MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

EXP. N° 02-1974


I

En fecha 3 de octubre de 2000, el abogado LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, apeló de la sentencia dictada el 26 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano PEDRO ALBERTO MEDINA BALBUENA, cédula de identidad Nº 3.331.957, asistido por el abogado OSMUNDO LOCKIBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.715, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 6103-331, de fecha 15 de julio de 1993, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Carabobo, mediante el cual se le destituyó del cargo de Promotor de Desarrollo Comunal, adscrito a la Secretaría de Desarrollo y Seguridad Social de la mencionada Gobernación.
El 23 de julio de 2002, se oyó la apelación en ambos efectos, en virtud de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de esta Corte, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió el 18 de septiembre de 2002.

En fecha 19 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 15 de octubre de 2002, la abogada Claudia Casal Wadskier, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.658, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación de la apelación. En la misma fecha, comenzó la relación de la causa.

El 29 de octubre de 2002, el ciudadano Pedro Alberto Medina Balbuena, asistido por el abogado Seilan Lockibi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.118, presentó escrito de contestación a la apelación.

En la misma fecha, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 6 de noviembre de 2002, venció el lapso de promoción de pruebas, y en la misma fecha el ciudadano Pedro Alberto Medina Balbuena, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de noviembre de 2002, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

Por auto del 14 de noviembre de 2002, visto el escrito de promoción de pruebas presentado y vencido como se encontraba el lapso de oposición, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Pedro Alberto Medina Balbuena, declaró no tener materia sobre la cual decidir con relación a los alegatos contenidos en dicho escrito, por una parte, porque “no han sido promovidos medio de prueba alguno”, y por la otra, porque “el derecho no es objeto de prueba sino los hechos controvertidos sobre los cuales pueda recaer la demostración de su veracidad o existencia”.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de la continuación de la causa.

El 17 de diciembre de 2002, se recibió el expediente en la Corte y el día 18 del mismo mes y año se dio cuenta, y por auto de la misma fecha, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B, en virtud de la ausencia temporal de la Magistrada ponente.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2002, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 28 de enero de 2003, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, la Corte dejó constancia de que el ciudadano Pedro Alberto Medina Balbuena y la apoderada judicial del Estado Carabobo, presentaron sus respectivos escritos y, en la misma fecha se dijo “Vistos”.

Vista la reincorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 1° de junio de 1994, el ciudadano Pedro Alberto Medina Balbuena, asistido por el abogado Osmundo Lockibi, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Carabobo, en virtud del cual se le destituyó del cargo de Promotor de Desarrollo Comunal, adscrito a la Secretaría de Desarrollo y Seguridad Social de la mencionada Gobernación, en los siguientes términos:

Que desde el 16 de enero de 1991 hasta el 11 de agosto de 1993, se desempeñó como Promotor de Desarrollo Comunal, adscrito a la Secretaría de Desarrollo y Seguridad Social de la Gobernación del Estado Carabobo, fecha en que fue notificado de su “despido”, mediante Oficio Nº 6103-331, de fecha 15 de julio de 1993.

Que en el acto administrativo impugnado se señaló que su despido se debió a que “supuestamente” estaba incurso en la causal de despido contenida en el artículo 31, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo.

Alegó que la causa de su despido, “carece de toda veracidad, por lo que la [rechaza] y [contradice] por ser falsa e injuriosa, (…) en ningún momento se ha especificado causa, razones concreta o específica de [su] despido, (…) solamente se menciona la causal contenida en el Ordinal 2° del artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, de una manera abstracta y difusa, [dejándolo] en completo y total estado de indefensión para la fundamentación de [su] despido (...)”.

Que en fecha 3 de septiembre de 1993, ejerció recurso de reconsideración, ante el Órgano que dictó el acto administrativo impugnado, sin obtener oportuna respuesta del mismo operando el silencio administrativo y, en razón de ello, ejerció recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1993, recibiendo la respuesta a dicho recurso el 8 de diciembre del mismo año.

Alegó, que el acto administrativo impugnado violó los artículos 59 y 88 de la Constitución de 1961 (ahora artículos 60 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) contentivos del derecho al honor y la reputación y a la estabilidad laboral. Que igualmente se violó el artículo 68 de la Constitución de 1961 (ahora artículo 49 de la Constitución vigente), referente al derecho a la defensa, por cuanto al despedirlo alegando una causal genérica y abstracta se le impidió ejercer una oportuna defensa.

Por otra parte, alegó que se violó el artículo 13 de la Constitución del Estado Carabobo, que prevé la estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos estadales y los artículos 9, 18, numeral 5, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto es inmotivado y la notificación fue defectuosa, por no contener el texto íntegro del acto, así como tampoco contiene los términos para interponer los recursos que proceden y los órganos ante los cuales deben interponerse los mismos.

Solicitó, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 6103-331, de fecha 15 de julio de 1993, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Carabobo, en virtud del cual se le destituyó del cargo de Promotor de Desarrollo Comunal, adscrito a la Secretaría de Desarrollo y Seguridad Social de la mencionada Gobernación, se restituya su situación jurídica infringida y se ordene su inmediata reincorporación a dicho cargo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.




III
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Pedro Medina Balbuena contra la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Carabobo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló el sentenciador, en cuanto al primer aspecto discutido, la caducidad de la acción, “que el recurrente fue notificado de su destitución en fecha 11-08-93, pero habiendo ejercido (…) los recursos de reconsideración y el jerárquico, el lapso para proponer la acción contenciosa de anulación debe empezar a contarse a partir de la fecha de notificación del último recurso ejercido. Siendo así, [observó] que el recurso jerárquico fue notificado el 08-12-93, por lo que [concluyó] que el funcionario accionante hizo uso de su derecho en tiempo oportuno por lo que su demanda fue debidamente admitida en ese aspecto”.

Consideró el a quo, en lo referente a la defensa derivada del hecho de no haber agotado el querellante la vía administrativa, por no acudir ante la Junta de Avenimiento que señala la Ley de Carrera Administrativa, que en el “caso de autos -como en otros similares- para la fecha en que se efectuó el retiro del accionante tal Junta de Avenimiento no se había constituido, por lo que era imposible acudir ante esa entidad y, por otra parte, en la notificación del acto de su destitución se le indica al funcionario que tiene abiertos los recursos administrativos que concede la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 94 y 95. [Observa] en tal sentido que el demandante si ejerció oportunamente los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, tal como le fue orientado en el acto, obteniendo de este último respuesta en fecha 08-12-93. [Concluyó] que si hubo agotamiento de la vía administrativa y por ende, se desestima la defensa opuesta en este sentido”.

Por otra parte, señaló “que era preciso que el ente empleador hubiese abierto un procedimiento administrativo previo al acto de destitución, en virtud del cual el funcionario pudiese alegar hechos en su defensa teniendo la oportunidad de probar a su favor”.

Señaló el sentenciador, que “de todo lo actuado en el expediente se deduce con claridad que no existió tal procedimiento previo al acto, por lo que se infringieron los artículos 68 y 69 de la Constitución vigente para la época y consagrados en los artículos 49 de la actual Constitución, hecho este que vicia al acto de nulidad absoluta y como tal debe ser declarado nulo con fundamento, asimismo en el artículo 19, ordinal 4° (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Expresó que era “innecesario entrar a analizar las demás disposiciones legales que la demanda denuncia infringidas, pues basta el señalamiento anterior para que la acción de nulidad se declare procedente”.

Por las consideraciones expresadas, declaró con lugar el querella interpuesta y, en consecuencia, ordenó:

“a) La inmediata reincorporación del demandante al cargo que venía ejerciendo ante la Secretaría de Desarrollo y Seguridad Social, donde se desempeñaba como Promotor de Desarrollo Comunal, u otro de idéntica o superior jerarquía (…).
b) Se ordena cancelar al accionante la suma equivalente a los sueldos dejados de percibir desde la fecha que medie entre el acto de su despido y la fecha en que fuere reincorporado con todas las bonificaciones que hubiese percibido de encontrarse activo así como los ajustes de sueldo o aumentos del mismo”.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2002, la abogada Claudia Casal Wadskier, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que en fecha 26 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia en la presente causa, declarando con lugar la querella incoada.

Alegó que en fecha 3 de octubre de 2000 “el apoderado judicial de la parte perdidosa, apeló de la sentencia dictada por el señalado Juzgado, dictándose un auto de fecha 10 de octubre de 2000, mediante el cual el tribunal declara extemporánea por prematura la apelación interpuesta, toda vez que no había sido notificada la parte actora de la sentencia dictada (…)”.

Señaló que en fecha 8 de noviembre de 2000, “el apoderado judicial de Estado Carabobo interpuso ante esta Corte el Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siendo así, en fecha 14 de noviembre de 2001 (sic), la Corte declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (sic) oír la apelación ejercida. El referido juzgado, en atención a dicha decisión, remite el expediente a esta Corte en fecha 23 de julio de 2002, mediante Oficio N° 92, con la finalidad de que se inicie el procedimiento en Alzada”.

Por otra parte, alegó que “resulta evidente la caducidad de la acción interpuesta, ya que de acuerdo a la ley vigente para el momento en que sucedieron los hechos, Ley de Carrera Administrativa Nacional, en su artículo 82 (…), lo que (…) lleva inevitablemente a concluir que toda acción ejercida fuera de dicho lapso es inadmisible por la caducidad de la acción evidente”.

Finalmente alegó que en el presente caso, “el querellante fue notificado de la decisión en fecha 12 de agosto de 1993, siendo que es en fecha 02 de junio de 1994 cuando ejerce el Recurso Contencioso Administración de Nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, habiendo trascurrido con creses los (06) meses a que hace alusión el artículo 82 de precitada Ley”.

Por lo antes expuesto, solicitó se revoque la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y se declare sin lugar la querella interpuesta.


V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de octubre de 2002, el ciudadano Pedro Alberto Medina Balbuena, asistido por el abogado Seilan Lockibi, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, argumentando lo alegado en el siguiente sentido:

Como punto previo, señaló con respecto al recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, que “de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, (…) establece que negada la Apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos; (…) las sentencias reiteradas de ésta Corte, establecen que dicho lapso comienza a computarse desde la fecha del auto recurrido, salvo que el recurrente pruebe haber sido notificado en una fecha distinta (…), y en el caso de marras, transcurrieron 14 días de despacho, entre el 10 de octubre de 2000, (fecha del auto que negó la Apelación), y el 08 de noviembre de 2000 (fecha en la cual la recurrente interpuso Recurso de Hecho) (…) lo que supera con creces, el lapso de los cinco días continuos que señala el precitado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”, y en razón de lo anterior solicitó se declare extemporáneo el referido recurso de hecho interpuesto.

Señaló que en el presente caso negaba que haya ocurrido la caducidad de la acción, como “maliciosamente” lo alegó la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Carabobo en el escrito de apelación, “con el ánimo de confundir a esta Corte y hacerla incurrir en error; pues si bien es cierto que la Ley establece un lapso para intentar la acción de nulidad de actos administrativos, no menos cierto es que para ejercer tal acción (…) tiene que cumplirse previamente con el ejercicio de los Recursos Administrativos, como lo es el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, los cuales [ejerció] oportunamente para poder tener expedita la vía jurisdiccional, tal como lo establecen los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Alegó que era necesario aclarar que “en este caso en particular no existe lapso para incoar la acción de nulidad del acto administrativo que acordó [su] destitución, ya que el mismo está viciado de nulidad absoluta, toda vez que no hubo procedimiento administrativo previo que justificara [su] destitución, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que acordó [su] destitución es absolutamente NULO, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que hace que los efectos del acto administrativo que acordó [su] destitución se tenga como inexistente y no produzca efecto alguno, pudiendo ejercerse contra él la acción por nulidad en cualquier momento, pues el transcurso del tiempo no convalida el acto inexistente, es decir que es nulo desde su nacimiento, como si puede suceder con los actos administrativos viciados de nulidad relativa que no es el caso (…)”, y en razón de lo anterior solicitó que se desestime dicho alegato y se declare extemporánea la apelación por tardía.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Carabobo contra la sentencia dictada, en fecha 26 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y a tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Como punto previo, pasa esta Corte a decidir la denuncia planteada por el ciudadano Pedro Alberto Medina Balbuena, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, referente a la solicitud de declaratoria de extemporaneidad del recurso de hecho, donde consideró que habían transcurridos catorce (14) días de despacho, superando con creces el lapso de cinco (5) días de despacho que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para interponer el recurso de hecho.

Con relación al asunto planteado, cabe precisar que el recurso de hecho en cuestión fue decidido por esta Corte el 21 de diciembre de 2000, mediante sentencia que declaró con lugar el referido recurso y se ordenó oír libremente la apelación ejercida en fecha 3 de octubre de 2000 y, que el fallo dictado con ocasión de dicho recurso de hecho quedó definitivamente firme, pasándose la sentencia en autoridad de cosa juzgada.

Referente a este principio procesal, la Doctrina se ha pronunciado manifestando que: “la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y, por otro, perpetua el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material) (…). Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como ‘la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia’ (…). La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado; (…) en conclusión, la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión en definitiva de la sentencia” (Rengel-Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Volumen II, Editorial Arte, Caracas, 1992, páginas 463 a la 473).

Así las cosas, considera esta Alzada que una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, no hay posibilidad que la misma sea revisada, aunada al hecho de que no corresponde a esta Corte en esta instancia realizar pronunciamiento alguno sobre el recurso de hecho, por lo cual considera que no hay materia sobre la cual decidir con respecto a la solicitud formulada en el escrito de contestación a la apelación. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde a la Corte analizar las impugnaciones realizadas por la parte apelante contra el fallo del a quo y, al respecto, se observa:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Pedro Alberto Medina Balbuena, asistido de abogado, contra el acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Carabobo, en virtud del cual se le destituyó del cargo de Promotor de Desarrollo Comunal, adscrito a la Secretaría de Desarrollo y Seguridad Social de la mencionada Gobernación, por estimar el a quo, en cuanto al primer aspecto discutido, la caducidad de la acción, “que el recurrente fue notificado de su destitución en fecha 11-08-93, pero habiendo ejercido (…) los recursos de reconsideración y el jerárquico, el lapso para proponer la acción contenciosa de anulación debe empezar a contarse a partir de la fecha de notificación del último recurso ejercido (…)”.

En lo referente al segundo aspecto, el agotamiento de la vía administrativa, señaló que “el demandante si ejerció oportunamente los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, tal como le fue orientado en el acto, obteniendo de este último respuesta en fecha 08-12-93. [Concluyó] que si hubo agotamiento de la vía administrativa y por ende, se desestima la defensa opuesta en este sentido”.

Por su parte, la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Carabobo, alegó como único fundamento de su apelación, la caducidad de la acción, por cuanto desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado -11 de agosto de 1993-, hasta la fecha de interposición de la querella -1° de junio de 1994-, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

El querellante en la contestación a la apelación negó que en la presente causa haya operado la caducidad, puesto que ejerció los recursos administrativos antes de acudir a la sede jurisdiccional. En ese sentido, señaló que interpuso el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, y que de forma maliciosa el apelante había querido inducir en error a esta Corte con la denuncia sobre la caducidad de la acción.

Esta Alzada pasa a analizar el alegato de la caducidad, toda vez que se trata de un asunto de orden público y, por tanto, revisable en cualquier grado y estado de la causa.

A tal efecto, se observa que el acto administrativo impugnado es de fecha 15 de julio de 1993, notificado el 11 de agosto de 1993, y la querella se intentó el 1º de junio de 1994, con lo cual, en principio, ciertamente sería evidente que el lapso de seis (6) meses de caducidad habría transcurrido con creces.

Ahora bien, constata esta Alzada que el acto administrativo impugnado señaló lo siguiente:

“Ciudadano:
PEDRO ALBERTO BALVUENA (sic)
C.I. Nº 3.331.957
Calle Coromoto Nº 86. Barrio 3 de Mayo. Valencia
Presente.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que de conformidad con lo establecido en el Art. 31 Ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, se ha decidido, a partir de la presente fecha, prescindir de sus servicios como PROMOTOR DE DESARROLLO COMUNAL, adscrito a la Secretaría de Desarrollo y Seguridad Social.
Es oportuno señalarle, que tiene derecho a ejercer el Recurso de Reconsideración previsto en el Art. 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y si fuese necesario, podrá ejercer el Recurso Jerárquico previsto en el Art. 95 de la precitada Ley.
Notificación que hago, para su conocimiento y demás fines consiguientes”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige claramente que al querellante le fue notificado que debía ejercer el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico para agotar la vía administrativa. De tal forma, consta en el expediente que el ciudadano Pedro Alberto Medina Balbuena interpuso en fecha 3 de septiembre de 1993, recurso de reconsideración por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Carabobo, sin que ésta le diera respuesta alguna y en fecha 26 de octubre del mismo año, interpuso recurso jerárquico por ante el Gobernador de dicha entidad, el cual le fue resuelto expresamente el 8 de diciembre de 1993, informándosele que disponía de seis (6) meses, desde la notificación de dicho acto, para intentar la querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso que el querellante presentó oportunamente el 1° de junio de 1994.

En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte que si el administrado opta por ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá esperar la decisión de los mismos, o el vencimiento de los lapsos previstos para ello a los fines de actuar en sede judicial. Ello es así, pues si el administrado ejerce tales recursos, el acto pierde su firmeza en la vía administrativa y la decisión que emane de la Administración se constituiría en el acto confirmatorio del acto impugnado que da origen a la acción que se intenta.

En razón de lo anterior, observa esta Corte que, habiendo ejercido el querellante los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y decidido por la Administración el recurso jerárquico en fecha 8 de diciembre de 1993, el lapso de caducidad debe computarse, a partir de la referida fecha, en consecuencia, al haber interpuesto la querella el 1° de junio de 1994, no había operado la caducidad de la acción, por lo que se desestima la denuncia planteada en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Resueltas las denuncias formuladas por el apelante y habiendo sido las mismas desestimadas, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación y confirmar en todas sus partes el fallo apelado. Así se decide.


VII
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO ALBERTO MEDINA BALBUENA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 6103-331, de fecha 15 de julio de 1993, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la referida Gobernación. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Caracas, a los ____________ días del mes de ______________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS






EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






EXP. N° 03-1974.-
AMRC/mfg.-