Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2128

En fecha 11 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1451, de fecha 2 de octubre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.746, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL EDUARDO REYES LEAL, titular de la cédula de identidad N° 3.862.580, contra “(…) el Acto Administrativo de Trámite contenido en la Resolución Administrativa N° 040 de fecha 25 de febrero de 2000, y que le fuera notificado al mismo mediante el Oficio N° 0350 de fecha 29 de febrero de 2000, el 1° de marzo del mismo año, en el que se le coloca en situación de disponibilidad, así como del Acto Administrativo definitivo contenido en la Resolución Administrativa N° 078 de fecha 3 de abril de 2000 y en el que se le retira definitivamente del cargo que venía desempeñando hasta entonces, al igual que las Resoluciones Administrativas Nros. 118, de fecha 20 de junio de 2000, que le fuera notificada mediante Oficio N° 0982 del 23 de junio de 2000, el día 16 de agosto de 2000, así como de la N° 256, de fecha 17 de julio de 2000, que igualmente le fue notificada mediante Oficio N° 1149 del 31 de julio de 2000, el día 16 de agosto de 2000 (…)”, emanadas del ciudadano JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN, en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se le retiró del cargo que venía desempeñando como Auditor II, en la Dirección de Evaluación de Gestión en dicho Ente Contralor.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada María Auxiliadora Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.970, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Lara, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de julio de 2002.

En fecha 17 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 12 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa, y en esa misma fecha, la representación judicial del Procurador del Estado Lara, presentó el escrito de fundamentación a la apelación.

Vencido inútilmente el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2002, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 10 de diciembre de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, en su carácter de Sustitutos del Procurador del Estado Lara y como apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Lara, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 18 de diciembre de 2002, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Concluidas las actuaciones de sustanciación de la presente causa en segunda instancia, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley.

En fecha 5 de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.

En fecha 6 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 1° de marzo de 2000, mi defendido fue notificado por la Contraloría General del Estado Lara, de su pase a la situación de disponibilidad durante un mes, en el cargo que como Auditor II, había venido desempeñando hasta entonces en la Dirección de Evaluación de Gestión de ese Ente Contralor, por haber sido afectado por la medida de Reducción de Personal aprobada en el símil por el Ejecutivo Regional, en fecha 25 de enero del mismo año, debido al proceso de Reorganización Administrativa de dicha Contraloría, a tal efecto se le advertía al mismo, que durante ese mes, se realizarían las gestiones tendientes a obtener su reubicación definitiva en la Administración Pública Nacional; pudiendo a su vez interponer, contra dicho Acto Administrativo de Trámite, formal Recurso de Reconsideración Administrativo por ante el Despacho del Contralor y dentro de los quince (15) días hábiles laborales a dicha notificación (…)” (Mayúsculas del recurrente).

Que “(…) la notificación antes referida, era contentiva del Oficio N° 0350, de fecha 29 de febrero de 2000, el cual a su vez hace referencia a la Resolución Administrativa N° 040, de fecha 25 de febrero de 2000, la que explica detalladamente la supuesta fundamentación legal o jurídica que obligó a ese organismo público a tomar dicha determinación y que afectó inicialmente a un grupo de 115 funcionarios más (…)”.

Que el querellante interpuso en fecha 22 de marzo de 2000, recurso de reconsideración por ante el Contralor General del Estado Lara, quien emitió el acto administrativo en cuestión.

Que intentó también “(…) en esa misma fecha por ante la Jefa de Departamento de Personal de esa Contraloría General, un Recurso de Conciliación o de Avenimiento y a objeto de cubrir la eventualidad prevista tanto en el artículo 12 de la referida Ley de Carrera Administrativa Estadal, como en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (…)”.

Que “(…) sin embargo, aún y cuando estas personas no se habían pronunciado sobre dichos recursos administrativos, en fecha 3 de abril de 2000, después de haberse cumplido más de un mes de disponibilidad, fue notificado mediante el Oficio N° 0633, de esa misma fecha, en el cual se le retira definitivamente de dicho cargo, alegándose que las gestiones realizadas para mi reubicación tanto en ese Organismo Contralor, como en otros Organismos de la Administración Pública Regional, habían sido infructuosas, advirtiéndole igualmente, que disponía de un lapso de quince (15) días hábiles laborables, después de la notificación de la Resolución Administrativa N° 078, emitida en esa misma fecha, para intentar el recurso de reconsideración por ante el Organismo Contralor, en contra tanto de dicho Acto Administrativo Definitivo como del Acto Notificatorio, indicándosele además que en ese organismo público, no existía Junta de Avenimiento (…)” (Mayúsculas del recurrente).

Que en fecha 26 de abril de 2000, intentó una vez más los Recursos Administrativos de Reconsideración y Avenimiento, por ante el mismo Contralor y por ante la Jefa del Departamento de Recursos Humanos (anterior Jefa de Departamento de Personal), por estar viciada dicha Resolución Administrativa N° 078 de nulidad absoluta y anulabilidad por lo que “(…) solicité una vez más, en base al principio de autotutela administrativa, se revocara o declarara la nulidad absoluta de la misma y en consecuencia, se le restituyera en la situación jurídica que poseía antes de habérsele retirado o despedido (…)”.

Que en fecha 24 de abril de 2000, el ente querellado emitió una decisión referente al Recurso de Avenimiento solicitado en torno a la Resolución Administrativa N° 040, en donde señalaba que en dicho Organismo no existía Junta de Avenimiento, ya que no hay representación patronal en dicha Junta, por renuncia de la misma, además que mal podía la Jefatura de Recursos Humanos ser Coordinadora de una Junta de Avenimiento inexistente.

Que “(…) igual situación ocurrió en relación al Auto Decisorio de fecha 26 de mayo del 2000, cuando mediante el Oficio N° 596, emitido el 23 de agosto de los corrientes (…) dicha Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Lara, se declara igualmente incompetente (…)”.

Que “(…) tampoco fueron remitidas las solicitudes de Reducción de Personal por ante el Consejo Legislativo (o anterior Asamblea Legislativa) del Estado Lara, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la misma, con un resumen del expediente de cada funcionario público afectado por esta, para su debida aprobación tal como lo establecen los artículos 70 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, 53 ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y 119 del referido Reglamento General (…)”.

Que se le están violando sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como su derecho a petición, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) cuando no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal, según lo ordenado en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con el artículo 119 del Reglamento General respectivo, vicia de nulidad por violar el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes, con relación al proceso de reestructuración o reorganización administrativa realizado, convirtiendo a la Administración pública en juez y parte, de la presente causa; amén de que tanto la Resolución Administrativa N° 040, como la N° 078, no fueron suficientemente motivadas, ya que no se determina pormenorizadamente cuales son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa, todo lo cual incumple con los requisitos previstos para la existencia y validez del acto administrativo mismo, viciándolos una vez mas de nulidad relativa por inmotivación o falta de motivación suficiente (…)”.

Que solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos de trámite y definitivo, antes señalados, así como de los que los ratifican en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente solicita su reincorporación al cargo que venía ocupando, así como el pago de los salarios caídos durante el tiempo transcurrido y el que dure el presente procedimiento o los derivados de los Convenios o Acuerdos Colectivos que se firmen hasta su definitiva reincorporación.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto “(…) únicamente con respecto a la Resolución N° 0256, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara, Juan Pablo Soteldo Azparren, destituyó al recurrente (…)” y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) dentro de los poderes que tiene el Juez contencioso administrativo, la Dra. María Amparo Grau en conferencia que dictara sobre los poderes del Juez contencioso bajo la vigencia de la Constitución de 1999, estableció lo siguiente:

“(…) Consecuencia del carácter objetivo del recurso, la Ley ha determinado que la declaratoria de contrariedad a derecho que hace el Juez contencioso administrativo, apareja la anulación o nulidad del acto, según la entidad del vicio (nulidad absoluta o relativa). El Juez anula, no confirma ni revoca pues estas son las decisiones de la Administración. Ahora bien, los artículos 119 y 131 de la LOCSJ prevé la posibilidad del juez de fijar los efectos de su decisión en el tiempo. Con base a estos poderes, habiendo nulidad absoluta pueden darse efectos sólo ex tunc y habiendo relativa incluso ex nunc, es decir hacia el pasado (…)”.


Que “(…) aún cuando no fue alegado expresamente, el Juez contencioso, puede apreciar la contrariedad a derecho de un acto administrativo por cuanto el sistema de la jurisdicción contencioso administrativo, está antológicamente creada para controlar el poder de la Administración, y en esa función de control tiene facultades inquisitivas, bastándole muchas veces contrastar el acto que se recurre, contra la legalidad, para determinar si hubo o no nulidad del mismo, a pesar de que el recurrente no haya solicitado o expuesto una determinada causal de nulidad que si es de pleno derecho y además de orden público, el Juez contencioso puede suplir de oficio, conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que el Órgano Contralor limitó la duración del acto administrativo de reestructuración a mes y medio, venciendo el 31 de diciembre de 1999.

Que “(…) se produjo el estudio técnico o proyecto de reorganización administrativa por reducción de personal por cambios en la organización administrativa de la Contraloría General del Estado Lara de fecha 15 de enero de 2000, según se evidencia a los folios 11 al 37 de la pieza N° 01 del expediente (…)”.

Que el informe técnico en cuestión, es posterior al vencimiento del Acto Administrativo de reestructuración y por ende carecía de substrato legal, por incompetencia temporal del órgano.

Que “(…) la Resolución primigenia de reestructuración, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara y en aplicación del principio jurídico de paralelismo de formas, la Resolución Administrativa N° 137 mediante la cual el ente contralor alega haber prorrogado la reestructuración, y no habiendo ocurrido así, cual consta del mismo (sic), el cual este Tribunal conoce por hecho notorio judicial, ya que fue consignado en un solo expediente, debe desechar la pretendida prórroga por no estar efectuada en la misma forma como lo fue el acto administrativo de reestructuración (…)”.

Que el acto de reestructuración de personal, emanado del ente contralor violentó el principio de temporalidad al cual se sometió y por consiguiente el acto consecuencial, de destitución del recurrente, está viciado por la incompetencia original del órgano, que es causal de nulidad absoluta conforme lo pauta el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que habiendo quedado establecido que el acto inicial de reestructuración, venció el 31 de diciembre de 1999, el informe técnico de fecha 15 de enero de 2000 es extemporáneo.

Que sobre la base del petitorio del actor y lo decidido por el Contralor General del Estado Lara, este Tribunal debe circunscribir su nulidad al acto signado con el N° 256 que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto y visto que el acto de reestructuración en el cual se fundamenta había decaído, por voluntad expresa del órgano contralor y siendo evidente que la reorganización administrativa no se acompañó con un informe que justificara la medida, sino que simplemente se elaboró una opinión o informe técnico como quedó dicho, siendo que la justificación de acuerdo a la causal alegada es el acto preparatorio de mayor importancia porque evita la discrecionalidad del órgano.

Que se observa de igual manera, que el acto administrativo de reestructuración, según el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera, exige un acto que justifique el de reestructuración, dependiendo por supuesto de la causal alegada, pero esta es de aquellas que ameritan, además del informe técnico, el informe de justificación, por lo que el acto de reestructuración tiene otro vicio de nulidad, que encuadra dentro del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) el Decreto mediante el cual se trató de ‘revivir’ por así decirlo, el acto primigenio de reestructuración que feneció por voluntad del órgano el 31 de diciembre de 1999, el cual debió igualmente publicarse en Gaceta Oficial del Estado Lara antes del vencimiento del lapso de la reestructuración, y no habiendo ocurrido así, lo cual consta en el mismo, el cual este Tribunal conoce por hecho notorio judicial, ya que fue consignado en un solo expediente, debe desechar la pretendida prórroga por no estar efectuada en la misma forma como lo fue el acto administrativo de reestructuración (…)”. (Negrillas del Tribunal).

Que “(…) este Tribunal debe circunscribir su nulidad al acto signado con el N° 256, parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto únicamente con respecto a la Resolución N° 256, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara, Juan Pablo Soteldo Azparren, destituyó al recurrente. Como consecuencia, este Tribunal ordena como fue solicitado, la reincorporación del recurrente (…) a su cargo como AUDITOR II, en la Dirección de Evaluación de Gestión de la Contraloría, o a otro cargo de igual o similar jerarquía ordenándose la cancelación, a título de indemnización conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, pero como las vacaciones, no requieran de la prestación personal del servicio desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 3 de abril de 2000 hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del presente fallo, aumentada dicha indemnización, en la misma forma que dicho cargo haya tenido por el transcurso del tiempo y para calcular dichos aumentos se requiere de la Administración estadal preste la colaboración a los expertos que para tal fin designará este Tribunal (…)”. (Mayúsculas del a quo).


III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de noviembre de 2002, los abogados César Loizada, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, ya identificados, actuando como Sustitutos del Procurador del Estado Lara, consignaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida, bajo los siguientes argumentos:

Que “(…) los procesos de reorganización y las eventuales reducciones de personal que se produzcan al ejecutar tales procesos, no son procesos de carácter sancionatorio o disciplinario (…). Son por el contrario, procesos internos y organizativos de la Administración, que pueden desembocar en una causa objetiva para la terminación de las relaciones funcionariales”.

Que “(…) el procedimiento mediante el cual se implementaron los cambios en la organización y la consecuente reducción de personal derivada de tales cambios se llevó a cabo respetando todos y cada uno de los pasos que establecen las leyes aplicables, de conformidad con los artículos 70 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, salvaguardando en todo momento los derechos constitucionales y legales de los funcionarios que fueron afectados por la medida”.

Que para muestra de ello, basta examinar los requisitos legales y reglamentarios del procedimiento de reducción de personal motivado por cambios en la organización administrativa, el cual está regulado en los artículos 70 numeral 3 y 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y supletoriamente por los artículos 53, numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y constatar dicho cumplimiento en el expediente administrativo del caso.

Que en el expediente administrativo del caso se pueden verificar y constatar los diferentes actos de sustanciación y de trámite que se llevaron a cabo con el más estricto apego a la legalidad, para proceder a la reestructuración de la organización administrativa de la Contraloría General del Estado Lara y la aplicación en consecuencia, de una medida de reducción de personal debida a cambios en la estructura organizativa.

Que “(…) posteriormente al retiro del ciudadano Aníbal Reyes, éste procedió a impugnar (separadamente) en sede administrativa mediante sendos recursos de reconsideración los actos de remoción y de retiro del referido funcionario”.

Que “(…) habiendo hecho uso de su derecho a la defensa en sede administrativa, el recurrente optó por acudir a la vía contencioso administrativa, ejerciendo el recurso contencioso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”.

Que la sentencia del Juzgado Superior anula uno de los actos emanados de la Contraloría General del Estado Lara, por un supuesto vicio de incompetencia temporal no alegado o discutido por las partes en el procedimiento.

Que “(…) la sentencia aclara de modo expreso y enfático que ella sólo se refiere al acto contenido en la Resolución 256 (que es el acto que confirmó el Retiro del funcionario recurrente), al que califica -erradamente- de medida de destitución, olvidando por entero pronunciarse sobre el recurso ejercido contra el otro acto, la Resolución N° 118 que confirmara la Resolución 040 que ordenó la remoción del solicitante, y que también fue objeto de recurso”.

Que “(…) por último la sentencia ordena el reenganche (aún a pesar de que el acto de remoción no ha sido anulado y por ello continúa plenamente vigente) y el pago de una indemnización al recurrente”.

Que “(…) la sentencia apelada incurre en una infracción al deber de congruencia que se impone al Juez (violando lo previsto por el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil), pues (i) el a quo procedió a anular sólo uno de los actos recurridos sin pronunciarse en modo alguno sobre la nulidad del otro acto que fuera objeto del recurso, (ii) al anular el único acto que anula, lo hace sin haber valorado y sin haberse pronunciado sobre las denuncias y defensas planteadas por las partes en el juicio, y (iii) sobre la base de unos vicios jamás alegados por la parte actora, y que, en todo caso, no eran vicios de orden público”.

Que “(…) el a quo decide la nulidad de uno de los actos recurridos (el que confirma el retiro); sin pronunciarse sobre la legalidad de la Remoción, sin observar siquiera alguna de las denuncias que la parte actora planteó, y evidentemente, sin considerar siquiera alguna de las defensas planteadas por la representación pública”.

Que “(…) en primer lugar, el a quo señala expresamente que el objeto de su decisión es el acto identificado con el número 256 (lo hace en la página 7, al concluir sus razonamientos y justificaciones, como en la página 8 donde se encuentra su decisión), decisión esta que contenía la confirmación administrativa de la Resolución 078 que ordenó el Retiro del funcionario, luego de haberse llevado adelante las gestiones reubicatorias”.

Que “(…) el juez omite pronunciarse sobre la nulidad solicitada respecto de la Resolución N° 118 (que confirmaba la Resolución 040 por la cual se decidió la remoción del funcionario), y al omitir pronunciarse incurrió en un vicio de incongruencia negativa, e incumpliendo con su deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos (…), y al no pronunciarse y no anular la Resolución N° 123, dejó plenamente vigente la remoción de que fue objeto el recurrente (…)”.

Que “(…) en segundo lugar, y respecto del único acto que analiza, el juez a quo reconoce la supuesta incompetencia temporal, no alegada por el recurrente, pasando por alto que, de existir, esa incompetencia temporal no es un vicio susceptible de acarrear la nulidad absoluta del acto, pues no se trata de una incompetencia manifiesta (…)”.

Que “(…) el a quo reconoce la supuesta falta del informe de justificación, no alegada por la recurrente (y que en ningún momento revela un vicio susceptible de acarrear la nulidad absoluta) y al hacerlo olvidó, dejó de apreciar y estimar los alegatos y pruebas que al respecto si aportaron al proceso nuestras representadas (…)”.

Que “(…) la sentencia incurre en un error cuando reconoce la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe el acto de retiro, pues estima que: ‘la competencia para dictar una remoción o retiro de los funcionarios de la Contraloría, cuando dichas remociones y retiros tengan su causa en un proceso de reestructuración de personal, tiene límites temporales’, y que en el caso de autos, esos límites temporales se excedieron, y que ello genera un vicio de incompetencia, que afecta las decisiones objeto de recurso”.

Que el Contralor General del Estado Lara es competente para decidir las remociones y retiros de los funcionarios adscritos a ese organismo, y debe observarse que esta atribución no se encuentra limitada en el tiempo.

Que “(…) el a quo determina la supuesta ilegalidad (…) pues los actos recurridos fueron dictados como conclusión de un proceso de reestructuración o reducción de personal, que se encuentra viciado, por no haberse completado dentro del término que la propia Administración se había impuesto originalmente. Ello aún teniendo presente que la propia Administración prorrogó la duración del proceso, pues entiende el a quo que esa prórroga es inválida, pues fue sometida al proceso de notificación al que fuera sometido el acto de inicio del proceso”.

Que “(…) el a quo considera que el proceso de reestructuración debió completarse, dentro del lapso originalmente pautado en la Resolución N° 108, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, ext. 192 del 17 de noviembre de 1999, y que al haber sido completado con posterioridad, se generó una ilegalidad susceptible de acarrear la nulidad de los actos de remoción y retiro (…) y pasa por alto un hecho conocido por el a quo que la Contraloría había prorrogado el antes referido lapso”.

Que “(…) es necesario destacar que, este asunto no le fue indicado al juez a quo en este proceso, pues la incompetencia temporal no era uno de los vicios discutidos en este juicio. Sin embargo el a quo estaba en conocimiento de esta circunstancia -la existencia de un acto de prórroga- dado que en otros procesos seguidos a estos actos en el mismo tribunal, y donde si se denunció la supuesta incompetencia temporal, la Contraloría pudo defenderse señalando que el proceso de reestructuración fue objeto de una prórroga, y que en todo caso, el informe técnico fue elaborado y presentado dentro de ese mismo término (…)”.

Que “(…) el hecho de que el acto que diera inicio al procedimiento de reducción de personal se publicara en aras a la transparencia y al respeto del derecho de información de los funcionarios de la Contraloría, no trae como consecuencia la obligación de publicar los subsiguientes actos dictados en ejecución de dicho procedimiento, ni mucho menos el acto mediante el cual se acordara un prórroga”.

Que “(…) la sentencia incurre en un error cuando afirma que en el proceso de reducción de personal tramitado por la Contraloría General del Estado Lara no se preparó el informe de justificación de la medida, pues contrariamente a lo estimado por el a quo, tal informe si se elaboró y consta en el presente expediente contentivo de la reducción de personal”.

Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación ejercida y la revocatoria del fallo emitido por el a quo.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto observa lo siguiente:

Primeramente, observa esta Corte que los representantes judiciales de la Contraloría General del Estado Lara, denunciaron que la sentencia apelada incurrió en una infracción al deber de congruencia que se impone al Juez en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues procedió a anular sólo uno (1) de los actos recurridos sin pronunciarse en modo alguno sobre la nulidad del otro acto que fuera objeto del recurso -todos emanados del Contralor General del Estado Lara- sin haber valorado las denuncias planteadas por las partes y sobre la base de unos vicios jamás alegados por la parte actora, en consecuencia, omitió uno de los requisitos establecidos para toda sentencia, consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

En tal sentido, el artículo 12 eiusdem, consagra el principio de verdad procesal, consistente en que el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes. Así, los jueces no traen a los autos un hecho nuevo cuando extraen determinadas conclusiones de los hechos alegados y de su conocimiento del derecho, pues para ello están facultados, a la vez que obligados, por el dispositivo legal que les impone motivar sus fallos.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso en concreto, observa esta Alzada que el querellante en su escrito libelar expuso lo siguiente: “ intento en nombre de mi poderdante formal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Trámites (sic) contenido en la Resolución Administrativa N° 040 de fecha 25-02-2000, y que fuera notificado al mismo mediante el Oficio N° 0350 en fecha 1 de marzo de 2002, mediante Oficio N° 0422 (…), así como del Acto Administrativo definitivo contenido en la Resolución Administrativa N° 078 de fecha 3-04-2000, que me fue notificado mediante Oficio N° 0633, en la misma fecha, y en el que se le retira definitivamente del cargo, que había venido desempeñando hasta entonces, al igual que las Resoluciones Administrativas N° 118 de fecha 20 de junio de 2000 (…), así como de la N° 256 (…) emanadas del Contralor General del Estado Lara”.

Señalado lo anterior, el fallo emitido por el a quo señala de manera expresa que: “(….) este Tribunal debe circunscribir su nulidad al acto signado con el N° 256 dado los razonamientos precedentes, en consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto únicamente con respecto a la Resolución N° 256, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara Juan Pablo Soteldo Azparren, destituyó al recurrente”, en ese orden, estima esta Corte que, con tal afirmación, el a quo incurre en el vicio de incongruencia, al omitir en su fallo elementos que el querellante incluyó dentro de su escrito libelar, y así se decide.

En segundo lugar, argumenta la representación judicial de la Contraloría General del Estado Lara, que la sentencia incurrió en un error, cuando reconoce la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario que suscribe el acto de retiro.

En tal sentido, de las actas procesales se observa que al efecto, del contenido de la Resolución N° 108 inserta a los autos, que la duración de la reestructuración fue de un mes y quince días, contado a partir del 15 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1999. No obstante, se desprende de la Resolución N° 137, igualmente cursante en autos, que dicha medida en los términos antes señalados tuvo una prórroga de un lapso de seis meses, comprendido entre el 1° de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2000.

En este orden de ideas, el escrito libelar incoado por el abogado César Augusto Yánez Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aníbal Eduardo Reyes Leal, nunca adujo entre los vicios que le imputa a los actos de remoción y retiro, la ausencia de publicación de la prórroga del proceso de reestructuración efectuado en la Contraloría General del Estado Lara, y en consecuencia, la supuesta incompetencia temporal del funcionario, debido a que existen actuaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de culminación de la reestructuración administrativa.

Así, con base a lo anterior y de la revisión del expediente administrativo, considera esta Corte que la totalidad de las etapas del procedimiento de reestructuración fueron realizadas dentro del lapso previsto, ya que incluso el acto administrativo a través del cual se le colocó en situación de disponibilidad al querellante fue dictado en fecha 25 de febrero de 2000 y notificado en fecha 1° de marzo de 2000, motivo por el cual no se presenta en modo alguno el pretendido vicio de incompetencia en razón del tiempo, y así se decide.

En tercer lugar, señalan los Sustitutos del Procurador que la sentencia impugnada incurrió en un error cuando afirma que en el proceso de reducción de personal tramitado por ante la Contraloría General del Estado Lara no se preparó el Informe de Justificación de la medida, pues, contrariamente a lo estimado por el a quo, tal informe si se elaboró y consta en el expediente contentivo de la reducción de personal.

Señalado lo anterior, advierte esta Corte que el a quo señaló lo siguiente: “(…) habiendo quedado establecido que el acto inicial de reestructuración, venció el 31 de diciembre de 1999, el informe técnico de fecha 15 de enero de 2000, es extemporáneo, pero más grave que ello lo es que la Resolución N° 040, tiene como fundamento, el proceso de Reorganización Administrativa en el cual se declaró la Contraloría General del Estado Lara a partir del 3 de noviembre de 1999 y siendo éste acto derivado de aquel, que ya había vencido, es evidente que la Resolución comentada de fecha 20 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reconsideración del recurrente, mediante Resolución N° 256, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara Juan Pablo Soteldo Azparren, destituyó al recurrente (…)”.

Con base a lo anterior y de la revisión del expediente administrativo, considera esta Corte que la totalidad de las etapas del procedimiento de reestructuración fueron realizadas dentro del lapso previsto, ya que incluso, el acto administrativo por medio del cual se colocó en situación de disponibilidad al querellante fue dictado en fecha 25 de febrero de 2000 y notificado el día 1° de marzo de 2000, razón por la cual no se presenta en modo alguno el pretendido vicio de incompetencia en razón del tiempo, y así se decide.

En razón a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, revocar la sentencia dictada el 16 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a analizar los otros argumentos expuestos por el abogado César Augusto Yánez Díaz, actuando como apoderado judicial del ciudadano Aníbal Eduardo Reyes Leal, ambos identificados, en su escrito de querella, y a tal efecto observa:

En primer lugar, aduce el querellante que en fecha 1° de marzo de 2000, que fue notificado por la Contraloría General del Estado Lara, de su pase a la situación de disponibilidad durante un mes, en el cargo que como Auditor II, había venido desempeñando en la Dirección de Evaluación de Gestión, en virtud de haber sido afectado por la medida de reducción de personal, debido al proceso de reorganización administrativa de dicha Contraloría ,y a tal efecto se le advertía que durante ese mes, se realizarían las gestiones tendientes a obtener su reubicación después de haberse cumplido más de un mes de disponibilidad. Que fue notificado mediante Oficio N° 0633, de fecha 3 de abril de 2000, de su retiro del cargo después de haberse cumplido más de un mes de disponibilidad, alegándose que las gestiones realizadas para su reubicación tanto en ese Organismo Contralor, como en otros Organismos de la Administración Pública Regional, habían sido infructuosas.

Que continua aduciendo el querellante que la Resolución Administrativa N° 040 emitida por este Ente Contralor, en fecha 25 de febrero del presente año y notificada a su defendido el 1° de marzo de 2000, estableció en el resuelve décimo que : “esta notificación se entregará el último día del período de disponibilidad y en ella se indicará los Recursos que la Ley le da para impugnar la decisión, los órganos ante los cuales deberá intentarse el recurso y los lapsos para su ejercicio” , y que sin embargo dicha disponibilidad fue hasta por el término de un mes, según lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y cuando se dictó la Resolución Administrativa N° 078, de fecha 3 de abril de 2000, retirándosele definitivamente de la Administración Pública, había transcurrido más de un mes de haberse dictado el Acto Administrativo anterior, por lo que hubo una tácita continuidad de su relación laboral como funcionario público de esa Contraloría.

Señalado lo anterior, es claro para la Corte que, con el alegato ut supra explanado, el querellante pretende atribuir a las normas que regulan lo relativo a la disponibilidad, consecuencias distintas a las previstas en los artículos 54, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y de su Reglamento General -vigentes rationae temporis-, conforme a los cuales se establece que una vez vencida la disponibilidad si no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esa Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, motivo por el cual tal alegato debe ser desestimado, y así se decide.

En segundo lugar, el querellante argumenta que: “(…) cuando no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal, según lo ordenado en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con el artículo 119 del Reglamento General respectivo, vicia de nulidad por violar el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes, con relación al proceso de reestructuración o reorganización administrativa realizado, convirtiendo a la administración pública en Juez y parte, de la presente causa; amén de que tanto la Resolución Administrativa N° 040 como la N° 078, no fueron suficientemente motivadas, ya que no determina pormenorizadamente cuales son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización (…) lo cual incumple con los requisitos previstos para la existencia y validez del acto administrativo (…)”, todo lo cual contraviene lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 19 (ordinales 1° y 4°), 18, 20, 30 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, resulta necesario destacar, que en lo que respecta al derecho a la igualdad e imparcialidad, la sentencia N° 1197 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2000, se señaló expresamente lo siguiente:

“En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrados en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas (…)”.

Ello así, esta Corte observa en cuanto a la supuesta violación del principio de la igualdad alegada por el recurrente, que no trajo a los autos un medio de prueba, del cual pueda constatarse que existen sujetos que se encuentran en análogas o similares situaciones de hecho y que se le haya dado un trato discriminatorio con respecto a éstos, en tal sentido, esta Corte desestima la denuncia formulada en cuanto a la presunta violación de tales derechos, y así se decide.

Aunado a lo anterior, respecto al vicio de inmotivación aducido por el querellante, de las Resoluciones Nros. 040 y 078, en virtud de que no determina pormenorizadamente cuales son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización esta Alzada observa que, del contenido de las Resoluciones preindicadas, cursantes a los autos a los folios 7 al 15 y 28 al 32, respectivamente, del expediente administrativo, se evidencia que la Administración dio cumplimiento al requisito de la motivación previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dichas Resoluciones contienen una relación suficiente tanto de los fundamentos legales como de los hechos constitutivos que originaron la medida de reestructuración administrativa que afectó al querellante, y así se decide.

Aunado a lo anterior, consta del expediente administrativo, que dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo las formalidades previstas en la legislación aplicable; de lo cual se evidencia un completo conocimiento por parte del destinatario, de los motivos del proceder de la Administración, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia planteada por el supuesto vicio de forma del acto administrativo, ya que los actos contenidos en las Resoluciones Nros. 040 y 078, de fechas 25 febrero y 3 de abril de 2000, emanadas del Contralor General del Estado Lara, se encuentran suficientemente motivadas, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador del Estado Lara, actuando como apoderado especial de la Contraloría General del Estado Lara, y en consecuencia, sin lugar la querella interpuesta por el abogado César Augusto Yánez Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Aníbal Eduardo Reyes Leal, ambos identificados.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Auxiliadora Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.970, en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Lara, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 16 de julio de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANÍBAL EDUARDO REYES LEAL, titular de la cédula de identidad N° 3.862.580, contra LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

2.- REVOCA el referido fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 16 de julio de 2002, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

3.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.746, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANÍBAL EDUARDO REYES LEAL, titular de la cédula de identidad N° 3.862.580, contra los actos administrativos Nros. 040, 078, 135, 220, emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, que acuerdan su retiro, en virtud del proceso de reorganización administrativa en dicha entidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA




Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






LEML/imp
Exp. N° 02-2128