Expediente N°: 02-2357
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 18 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 0270-02 de fecha 14 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana Luisa Amelia Rodríguez Zamora, cédula de identidad N° 3.250.917, asistida por el abogado Juan José Bocaranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.284, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante contra el auto dictado por el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de julio de 2002, mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El día 12 de diciembre de ese mismo año, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la parte actora.

En fecha 17 de diciembre de 2002, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 8 de enero de 2003, se agregó a los autos el escrito de contestación a la apelación, consignado por la abogada Sol Ines Salazar C, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.982, actuando en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República.

Entre los días 15 y 23 de enero de 2003, transcurrió el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 19 de febrero de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente:

Que la querellante había solicitado la nulidad de un acto administrativo cuyo contenido e identificación señaló que desconocía, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del ente querellado, mediante el cual aparentemente le habían otorgado la jubilación de oficio, así como su reincorporación al cargo que ocupaba en éste y se le pagaran todas las remuneraciones diferenciales, vacaciones pendientes y demás beneficios dejados de percibir desde el mes de octubre de 2000, hasta la fecha en que efectivamente fuera reintegrada.

Que la querellante al señalar que no había sido notificada del acto administrativo impugnado, incurría en evidente contradicción al imputarle vicios a un acto cuyo contenido desconocía, en virtud de lo cual declaró inadmisible la querella interpuesta por ser imposible su tramitación, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2002, la parte accionante procedió a fundamentar la apelación interpuesta en los siguientes términos:

Que a pesar de que uno de los fundamentos de la querella interpuesta era que no se le había notificado del acto recurrido, el Juzgado de Sustanciación del suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa, estimó que la querellante había incurrido en contradicción al imputarle vicios a un acto cuyo contenido desconocía, -lo que a decir de la querellante- violaba principios constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, por lo que no podía ser tomado por el referido Tribunal como causal de inadmisibilidad del recurso.

Que la falta de consignación del documento contentivo del acto administrativo recurrido quedó subsanada cuando la representante de la República consignó copia certificada del acto administrativo en cuestión, lo que en todo caso no podía ser considerado como una forma de notificación, siendo que ello sólo permitía al Tribunal constatar las violaciones constitucionales y legales alegadas, ya que nunca fue notificada formalmente del acto recurrido.

En virtud de lo anterior, solicitó que se resolviera la apelación interpuesta ordenando la admisión del referido recurso y pronunciándose sobre “la parte medular de ambos Recursos (el Contencioso Administrativo de Anulación del Acto Administrativo y la Acción de Amparo Constitucional), que es la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO ÉTICO CONSTITUCIONAL, el cual debido a su innegable preeminencia debe prevalecer sobre cualquier otro tipo de argumento jurídico.”

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de enero de 2003, la Sustituta de la Procuradora General de la República procedió a dar contestación a la apelación interpuesta con base en los siguientes argumentos:

Que del escrito de fundamentación de la apelación no se señalaban las normas jurídicas que sirvieron de sustento a la apelación, siendo que la querellante sólo se limito a alegar la “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO ÉTICO CONSTITUCIONAL” lo cual era imposible deducir a que se refería.

Que la decisión recurrida había declarado inadmisible la acción interpuesta por cuanto se había configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues había atacado un acto administrativo que no había surtido sus efectos legales, tal como ella misma había reconocido en su escrito libelar al expresar “cuyo contenido e identificación desconozco”, lo que tal como lo declaró el auto apelado, era contradictorio, pues le imputaba vicios a un acto administrativo que desconocía.

En razón de lo anterior, se evidenciaba que el sentenciador al dictar el auto apelado había actuado ajustado a derecho, declarando la inadmisibilidad de la acción por contradicción, lo cual hace imposible la tramitación de la acción incoada y en virtud de lo cual solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y a tal efecto observa lo siguiente:

El a quo declaró inadmisible la querella interpuesta por considerar que la accionante había incurrido en contradicción al imputarle vicios a un acto administrativo cuyo contenido desconocía y del cual no había sido notificada.

Por su parte, al fundamentar la apelación, la accionante señaló que no existía tal contradicción, toda vez que siendo uno de los argumentos de la querella la falta de notificación del acto administrativo, mediante el cual se le otorgó la jubilación de oficio a la querellante, no podía el a quo declarar inadmisible la querella interpuesta. Asimismo, señaló que en todo caso la consignación del acto administrativo impugnado ante esta Alzada, eliminaba la supuesta contradicción que había señalado el a quo en la decisión apelada, evidenciándose además de dicho acto, que el mismo no había sido notificado, por lo que la Administración había violado el “PRINCIPIO ÉTICO CONSTITUCIONAL”, en virtud de lo cual debía ser declarada con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, ordenada la admisión de la querella.

A tal efecto, la Sustituta de la Procuradora General de la República contestó la fundamentación de la apelación señalando que no se evidenciaban las normas jurídicas que sirvieron de sustento a la apelación, siendo que en ésta la querellante sólo se limitó a indicar que se había violado el Principio Ético Constitucional, el cual era imposible deducir a que se refería. De igual forma, señaló que el auto apelado estaba apegado a derecho, pues el pedimento hecho por la querellante era contradictorio al imputarle vicios a un acto que desconocía, siendo que este comenzaba a surtir efectos una vez que fuera notificado.

Ante tal situación, debe esta Corte señalar que, si bien es cierto que en el escrito libelar la querellante señaló que recurrió del acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación de oficio, señalando que no conocía el contenido del mismo, también es cierto, y así debió observarlo el a quo, que lo realmente impugnado es la actuación material de la Administración mediante la cual procedió a ordenarle a la parte actora que se retirara de su sitio de trabajo porque al parecer le había sido otorgada la jubilación de oficio, lo que a criterio de esta Corte constituyó una evidente vía de hecho que la querellante consideró violatoria de sus derechos constitucionales y legales.

Respecto al concepto de vía de hecho, la doctrina ha señalado que en la actualidad el mismo comprende “todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública” (GARCIA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid.1997. p.796)

En tal sentido, considera esta Corte que la contradicción en la cual fundamentó el a quo la inadmisibilidad de la querella no se configuró en el presente caso, toda vez que de los autos se evidencia que la querellante no fue notificada del acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2000, signado con las letras y números GRH/DRBS/2000, mediante el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le otorgó la jubilación, siendo que ésta recurrió realmente de la vía de hecho mediante la cual se le desincorporó del cargo que desempeñaba como Funcionario Grado 18 en el ente querellado, razón por la cual en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el auto dictado por el a quo en fecha 10 de julio de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la querella, y así se decide.

Revocado como ha sido el auto apelado, debe esta Corte ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, sin analizar en dicho pronunciamiento la causal contenida en el numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como tampoco las causales relativas a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, toda vez que la querella fue interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Luisa Amelia Rodríguez Zamora, cédula de identidad N° 3.250.917, contra el auto dictado por el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de julio de 2002, mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana asistida por el abogado Juan José Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.2284, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- REVOCA el auto apelado.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de ______________ dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/10
Exp. 02-2357