MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-002493

- I -
NARRATIVA

En fecha 28 de noviembre de 2002, se dio por recibido el Oficio No. 1672 de fecha 12 de noviembre de 2002 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano EXCER JOSÉ BARRERA, titular de la cédula de identidad No. 12.580.584, asistido por el abogado WILMER JESÚS VALDIVIEZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.605, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Ilda Da Costa de Peñaloza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.200, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Barinas, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

El 03 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 10 de diciembre de 2003, la representación de la mencionada entidad federal consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa, y el 28 de ese mismo mes y año, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 05 de febrero de 2003.

El 06 de febrero de 2003, se fijó el lapso de diez (10) días para que tuviera lugar el acto de informes. El 05 de marzo de 2003, se dijo “Vistos”.

En fecha 06 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2001 el ciudadano Excer José Barrera, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Barinas, mediante la cual señaló lo siguiente:

Que ha venido desempeñando el cargo de Fiscal del Llano adscrito a la Inspectoría del Llano de la Gobernación del Estado Barinas, desde el 16 de febrero de 1998, por lo cual goza de los beneficios establecidos en la Ley de Carrera Administrativa de la mencionada entidad federal.

Narró que, el 30 de noviembre de 1998, sufrió un accidente lo que ocasionó la intervención quirúrgica por la “…fractura 1/3 medio de tibia y peroné izquierda, realizándose reducción cruenta más osteosintesis con placas D.C.P. de seis (06) orificios, presentando un año después, específicamente el 13/12/99 retardo de la consolidación por pérdida ósea y recomendado permanecer de reposo hasta nueva orden para la consolidación total de la misma”, posteriormente, el médico traumatólogo de Fundasalud ratificó el referido diagnóstico. El 12 de enero de 2001, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Barinas le envió comunicación en la que se le informó que debía acudir a la sede de Fundación para la Salud, con el propósito de que la Dra. Leyda Manrique realizara un “…informe médico (…), que (les) permita regularizar su situación laboral”. Una vez realizada la consulta respectiva, se señaló que para ese momento no se tenía una decisión por lo cual debía mantenerse su reposo.

El 08 de febrero de 2001, el traumatólogo de la mencionada Fundación señaló en su informe médico que el paciente presentaba un cuadro clínico “…con ID de retardo de consolidación factura 1/3 medio tibia izquierda” por lo que ameritaba una cambio de actividad o incapacidad laboral. El 09 de ese mismo mes y año la Junta Médica de Evaluación de la Fundación para la Salud del Estado Barinas, integrada por los especialistas Julio Calanche y Leyda Manrique decidieron su reintegro laboral. Posteriormente el 17 de febrero de 2001, “…el Dr. Julio Calanche emit(ió) el criterio en escrito a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas Ángela Medina quien manif(estó) que el paciente EXCER BARRERA se encontr(aba) estable y (podía) trabajar sin inconvenientes”.

Señaló que, “En razón de este último criterio y por venir presentando dolor abdominal acudi(ó) por vía particular al traumatólogo que (le) practicó la operación Dr. EDINSON VIELMA PIRELA el día 19-02-2001 y quien luego de valorar(lo) manifestó que debía extraer(le) el material por rechazo, siendo esto la consecuencia del dolor y del edema”. Sin embargo, “el 1° de febrero de 2001 y sin esperar los resultados de la Junta Médica (fue) notificado de la remoción encontrándo(se) en una situación extremadamente difícil puesto que tal como lo manifestó el Dr. EDINSON VIELMA necesit(a) una nueva operación para extraer(le) el material que todavía (mantiene) en el cuerpo”.

Denunció que la notificación fue realizada de manera irregular, en virtud de que en la misma no aparece el texto íntegro del acto, que no hubo una decisión previa a la notificación que sirviera de fundamento la medida.

Denunció la incompetencia del Secretario General del Estado para practicarla, pues, es el propio Gobernador del Estado quien tiene esa competencia.

Agregó que, es falso que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, y que contra tal acto procedía el recurso de reconsideración y jerárquico. Además que al señalar la Administración el artículo 42 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se refería a la competencia de nuestro Máximo tribunal y no sobre cuál era el recurso a interponer, motivo por el cual la mencionada notificación no llenó los requisitos consagrados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó su nulidad.

Agregó que, de la lectura de la notificación se destaca la inexistencia del acto administrativo de remoción y retiro, “…violentándose de esta manera los más elementales principios referentes a la estabilidad consagrada en el artículo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas violándose de igual manera las distintas formas de retiro que contempla la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas en su art. 65, razón por la cual impugn(a) la notificación del acto de remoción”.

Indicó que, por no haberse seguido un procedimiento para ser removido del cargo “…la notificación de (su) remoción es de imposible e ilegal ejecución en consecuencia tal actuación es contraria a derecho. Por lo tanto al incurrir el Secretario General de Gobierno en el supuesto previsto en el ordinal 3 del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicit(ó) se declare la nulidad de la notificación signada con el número 205”. Además que, por ser la notificación la única vía que tiene el administrado para defenderse contra los actos que inciden desfavorablemente en la esfera de los derechos subjetivos, la misma debe contener el texto íntegro del acto, pero siendo este inexistente, es indudable la violación del derecho a la defensa.

Alegó que, al no existir un acto administrativo se desprende que no hubo procedimiento, lo que hace evidente la conculcación de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el artículo 1 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, el cual consagra la estabilidad de los funcionarios de carrera quienes no podrán ser retirados de sus cargos sino por causa justificada. Ello así, la notificación es una desviación de poder, “…en razón a que (…) al producirse la notificación de remoción del cargo de fiscal de llano de conformidad con el art. 4 ordinal (sic) letra c de la ley de carrera administrativa del estado Barinas, se está utilizando una norma de carácter general que no (le) es aplicable debido a que (es) funcionario de carrera”.

Igualmente denunció la inmotivación de la notificación, pues debió la Administración señalar las circunstancias de hecho y de derecho que justificaran o dieran lugar a la improcedente notificación.

Que, la Junta Médica de la mencionada Fundación en fecha 09 de febrero de 2001 emitió una decisión en la que se señaló el reintegro al cargo que venía desempeñando, “…pero ocho días antes (fue) sorprendido con la notificación por parte del Secretario General de Gobierno sin esperar los resultados, lo que equivale a la violación del art. 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prohíbe el retiro del personal al encontrarse en reposo médico, según procedimiento que además fue pautado por la Directota de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Barinas al ordenar(le) que necesitaba ser objeto de valoración médica para regularizar (su) situación laboral futura”.

Solicitó, la anulación de la mencionada notificación y la reincorporación al cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro con los beneficios asignados al cargo y el reconocimiento del tiempo para efectos de antigüedad.

Finalmente solicitó, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) como indemnización de daños y perjuicios, en virtud de que para el momento de su remoción no se le había practicado la operación que le hubiere permitido la extracción del material de la pierna producto del accidente de tránsito.

Subsidiariamente solicitó, el pago de las prestaciones sociales en el supuesto de que se considere ajustado a derecho la notificación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 1° de octubre de 2001, la representación del Estado Barinas consignó escrito en el que señaló lo siguiente:

Que fueron acumuladas en el escrito de demanda dos pretensiones principales una acción de nulidad y otra que se refiere al pago de prestaciones sociales, pretensiones que resultan imposible jurídicamente de seguir en un solo proceso, “…ya que ambas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, mientras que de acuerdo a reiterada jurisprudencia en estos se estaría incurriendo en una acumulación inepta de la acción e nulidad por inconstitucionalidad y de la pretensión del pago de prestaciones sociales, por tener procedimientos incompatibles en sus pretensiones, de acuerdo con el artículo 84, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es causal de inadmisibilidad de la demanda o solicitud”.

Señaló que, es falso que la remoción del querellante haya sido realizada de manera ilegal, pues, el Secretario General de Gobierno actuó en estricto apego a la normativa legal contemplada en los artículos 4 ordinal 2° y el 74 parágrafo primero de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, por lo que no “…debe decirse que la administración actuó arbitrariamente ni que dicho acto administrativo haya agraviado al querellante”.

Agregó que el acto de remoción resulta suficientemente fundamentado con la indicación precisa de las normas que califican el mencionado cargo como de libre nombramiento y remoción, criterio establecido en la sentencia dictada por esta Corte el 20 de mayo de 1999, es por ello que no se requiere un procedimiento previo, pues la naturaleza del cargo “…lo hace innecesario…”.

En cuanto al vicio de inmotivación denunciado, negó que se hayan violados los artículos 9 y 18 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción no requieren una motivación, ya que están sometidos a la discrecionalidad del órgano que tiene la potestad de designarlo.

En relación al alegato de que se encontraba de reposo médico para el momento de la remoción, la parte querellada señaló que, “…no es vinculante ya que la situación de reposo médico no limita la potestad discrecional de los organismos para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción…”.

Solicitó se declarara sin lugar del recurso interpuesto, así como la inadmisibilidad del mismo.

Finalmente solicitó se negara el pago de las prestaciones, así como la indemnización por daños y perjuicios solicitada.

DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de febrero de 2002 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró “CON LUGAR” la querella interpuesta. Sustentó lo siguiente:

“... en el caso de autos efectivamente la pretensión principal es de obtener la nulidad del acto de remoción de que fuera objeto el querellante pero a su vez opuso subsidiariamente la de cobro de prestaciones (…) por lo que al darse el supuesto de hecho previsto en la norma y no siendo incompatible los procedimientos de querella por cobro de prestaciones sociales y nulidades de actos de remoción la defensa alegada debe declararse sin lugar y así se decide.
SEGUNDO: Encuentra este Tribunal que el accionante considera que el acto de remoción de que fuera objeto se trata de una simple notificación, dado que la Administración así lo denomina, pero efectivamente se trata de un acto de remoción que obviamente envuelve también un retiro del cargo de la Administración Pública basándose el mismo en que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Señala el querellante que es un funcionario de carrera, situación no desvirtuada por la Administración Pública. Estima este Tribunal, que efectivamente el acto recurrido realiza un señalamiento de las normas que son aplicables al caso particular del querellante, en forma genérica sin expresar que el funcionario se encarga de algo en concreto, circunstancia ésta aportada por vía de informe, después de la aplicación de la remoción del querellante, ‘informe’ éste que concluye señalando entre otras cosas que los Fiscales del Llano son autónomos pero obligados a rendir informe de actividades al Inspector Jefe. Vale decir que el querellante que ejerce el cargo señalado no tiene poder de decisión ni relevancia jurídica ni jerárquica, ni tampoco está vinculado a la toma de decisiones que derivan de la inspección realizada, pues nada de esto fue constatado por cuanto no fue aportado el Manual Descriptivo de Cargos que en todo caso establece cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción, documento este impretermitible para efectivamente considerar que el cargo ocupado tiene tal naturaleza. Aunado a ello, si el funcionario tal como fue convenido por las partes es de ‘Carrera’ y se encuentra ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse un procedimiento que involucre un período de disponibilidad y el retiro definitivo del cargo, para que la Administración realice gestiones reubicatorias, de lo contrario se estaría violando el debido proceso para el querellante y así se decide.
Con relación a los daños y perjuicios reclamados, lamentablemente éste tribunal no puede pronunciarse sobre los mismos porque éstos no fueron desglosados entre materiales y morales ni se hizo una descripción del orígen de éstos, la relación de causalidad con los hechos imputados a la Administración y así se decide”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2002, la Sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Señaló que, el fallo apelado motivó su decisión en que el recurrente es un funcionario de carrera que, “…por cuanto no fue aportado el Manual Descriptivo de Cargos que en todo caso establece cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción…”, motivación de la cual discrepan, pues con tal afirmación el Sentenciador se contradice, al señalar que no se puede constatar si el cargo era de libre nombramiento y remoción y declarar con lugar la petición del recurrente.

Indicó que, el cargo que desempeñaba el recurrente no está contemplado en el Manual Descriptivo de Cargos, pero sí en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, en su artículo 4 ordinal 2°, literal c, disposición que fue invocada en el escrito de contestación el cual no fue analizado por el Sentenciador, motivo por el cual no procedía ningún procedimiento previo para su remoción, “…tan sólo es suficiente la notificación debidamente motivada que ponga en conocimiento del funcionario de la decisión de la administración. En razón de lo expuesto, no es cierto que dicha remoción haya afectado su estatus de funcionario público de carrera ya que el Secretario General de Gobierno ejerció el derecho que le atribuye el mencionado artículo 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, no siendo por este motivo su destitución ilegal”.

Finalmente solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia apelada.




- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la Procuradora General del Estado Barinas y al respecto se observa:

El A-quo, declaró Con Lugar la querella interpuesta, y para ello se fundamentó en que el cargo de Inspector del Llano ejercido por el ciudadano Excer José Barrera no era de libre nombramiento y remoción, sino de carrera, pues, “… no (tenía) poder de decisión ni relevancia jurídica ni jerárquica, ni tampoco está vinculado a la toma de decisiones que derivan de la inspección realizada…”, además que no se pudo constatar las funciones del cargo, en virtud de que no fue aportado el Manual Descriptivo de Cargos, “…que en todo caso establece cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción”.

Por su parte, denunció la parte apelante que el A-quo declaró Con Lugar la querella fundamentándose en que el ciudadano Excer José Barrera ejercía un cargo de carrera, en virtud que no tenía poder de decisión, agregando además que no se pudo constatar la naturaleza del cargo que ejercía en virtud de que la Administración Estadal no aportó el Manual Descriptivo de Cargos, documento -según la Administración- necesario para determinar si un cargo es de carrera o no, todo lo cual lo llevó a incurrir en el vicio de contradicción.

Observa esta Corte, que, el vicio de contradicción en la sentencia se refiere a que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, al punto que no pueden coexistir, en el presente caso, no existen dichas contradicciones, pues, el criterio acogido en la sentencia apelada, ha sido reiterado por la jurisprudencia patria, al señalar “…que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo específico, no previsto en la ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario (…) la obligación procesal de comprobar(lo)…” (Sentencia de esta Corte, No. 1741 de fecha 21 de diciembre de 2000).

Sin embargo, lo decidido por el A-quo, no constituye el vicio contradicción, y es que tal fundamento resulta lógico en virtud de que es una carga de la Administración traer a los autos no sólo el Manual Descriptivo de Clases de Cargos sino también el Registro de Información del Cargo, instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto en el mismo se puede obtener la verificación de la naturaleza del cargo, ello así, la omisión en la consignación de tales documentos, no puede obrar contra el particular, sino contra la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor, en el sentido de que el cargo desempeñado era de carrera, tal como lo decidió el A-quo.

No obstante, lo que sí es cierto es que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas señala en su artículo 4, ordinal 2, literal c, que “…se considerarán funcionarios públicos estadales de libre nombramiento y remoción (…) 2° en el Poder Ejecutivo Estadal (…) c) Los funcionarios públicos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: Fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración”.

En el caso in comento, la Administración Estadal sólo se ha limitado a señalar que el cargo ejercido es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en la Ley in comento, sin embargo consta a los folios 119 al 121 del expediente principal, respuesta de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas al oficio No. 1432 de fecha 03 de diciembre de 2001 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, la cual señala el Organigrama de la Inspectoría del Llano así como las funciones que cumplen los Fiscales del Llano, señalando que la función principal de su labor es de vigilar y fiscalizar.

La respuesta emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas mediante Oficio No. 061, es a criterio de esta Corte, un género de la prueba instrumental, un documento administrativo, dotado de veracidad o fe pública, en cuanto a su contenido y declaración, por lo que constituye plena prueba, por lo que su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte recurrente no impugnó dicho documento, y el A-quo, no lo valoró, por lo que al no desvirtuarse su certeza con otra prueba pertinente e idónea, debió estimar que esta respuesta, estaba dotada de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, que pudo ser destruida por cualquier medio legal en la oportunidad legal correspondiente, lo cual no ocurrió.

Ello así, se evidencia de lo señalado en el oficio emitido por la mencionada Dirección que, el cargo de Fiscal del Llano, tiene principalmente como funciones las de fiscalización y vigilancia, pues, “…controla la movilización del ganado en todo el estado…”, y realiza peritajes, avalúos e inspecciones, por lo que, al parecer de esta Corte sí se enmarca en el supuesto establecido en el artículo 4, ordinal 2, literal c de la Ley Estadal, y no como erróneamente lo señalara el A-quo, pues, del propio texto de la ley se desprende que para determinar el cargo como de libre nombramiento y remoción, la actividad desplegada por el funcionario sea principalmente “…actividades de: Fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración”, sin que las mismas incidan en la toma de decisión, supuesto no contemplado en la normativa estadal.

Con base a lo expuesto anteriormente, a esta Corte le resulta forzoso revocar la sentencia apelada y entra a conocer del asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, debe decidir esta Corte el alegato de la sustituta del Procuradora General del Estado Barinas referido a que el A-quo no debió admitir la querella toda vez que se acumulan pretensiones que se excluyen mutuamente, al interponer una “acción de nulidad” y subsidiariamente solicitar el pago de las prestaciones sociales, al efecto se observa:

Analizado el petitum de la presente querella se constata que no es cierto lo alegado por el sustituto, pues tal como lo señala el querellante y lo reitera la parte querellada el pago de prestaciones es una pretensión subsidiaria, es decir, que de desestimarse la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado y su consecuente reincorporación al cargo, se le cancelen las prestaciones sociales, de lo que se concluye que no estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado inepta acumulación de pretensiones y, en virtud de ello se desestima el presente alegato, y así se declara.

Conociendo del fondo del asunto, denunció la parte querellante en su escrito que el Secretario de la Gobernación del Estado Barinas, era incompetente para practicar la notificación, la cual está viciada de nulidad en virtud que no reúne los requisitos consagrados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente denunció la omisión de una decisión previa a la notificación, de lo cual pudiera presumirse que no hubo un procedimiento previo para su remoción.

En cuanto al vicio de incompetencia alegado, esta Corte observa que la notificación practicada mediante el Oficio No 205 de fecha 20 de enero de 2001, fue realizada por el Secretario General de Gobierno del Estado Barinas, en los siguientes términos:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GONERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS
SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
N° 205 Barinas, 26 de enero del 2001
Ciudadano
EXCER JOSÉ BARRERA
C.I.V- 12.580.584
Presente.-
NOTIFICACIÓN
Hago de su conocimiento que este despacho decidió removerlo del cargo de FISCAL DEL LLANO que usted ha ocupado en la INSPECTORÍA DEL LLANO de esta Estado, haciándose ello efectivo a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación.
Le pongo de relieve que esta decisión se ha tomado en razón de que usted es funcionario catalogado como de Libre Nombramiento y Remoción por parte del Ejecutivo Estadal, como lo prevé el artículo 4° numeral 2°, letra C, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas.
Además le significo que de acuerdo a lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley de (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso concreto, o asisten los recursos de reconsideración y jerárquico; a si (sic) como también el recurso de nulidad establecida en el artículo 42, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a sus derechos derivados de la relación laboral. Comuníquese con la Dirección de Recursos Humanos a los fines legales consiguientes.
Le incluyo copia de esta comunicación, estimando firmarla y señalar expresamente fecha y horade recibo.
Atentamente,
(fdo)
/sello húmedo)
ING. FRANCISCO LÓPEZ H.
SECRATARIO GENERAL DE GOBIERNO”.

El acto transcrito, si bien se trata de una notificación, el mismo contiene a su vez el acto que retira al ciudadano Excer José Barbera de la Administración estadal, por lo que se considera que el acto de remoción fue emanado del mismo funcionario (Secretario General de Gobierno del Estado Barinas), competencia que según la Ley de Carrera Administrativa estadal le corresponde como ciertamente lo indicara la parte actora al Gobernador, de conformidad con lo establecido en su artículo 6:

“…La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la Administración de Personal en la Administración Pública Estadal, se ejercerá por los siguiente órganos de ejecución de la Carrera Administrativa:
(…)
2°) En el Poder Ejecutivo Estadal:
a) Por el Gobernador del Estado
b) Los Prefectos de los Distritos…”.

De lo anterior se desprende que, la ley le atribuye la competencia al Gobernador del Estado todo lo relativo a la función pública, que, aún cuando no se establece en dicho instrumento normativo la competencia para remover, retirar o notificar este tipo de actos, tales funciones son ejercidas por el máximo jerarca del órgano administrativo, quien en el presente caso es el Gobernador del Estado, quien se encarga de la conducción y de la gestión de la función pública estadal. Ello así, tenemos que tal y como ha sido criterio de esta Corte, en virtud del principio de paralelismo de forma, en materia funcionarial quien es competente para realizar los nombramiento es competente para realizar las respectivas remociones y retiros, así como su notificación. Por tanto, el Gobernador del Estado Barinas, funcionario competente, debió manifestar de manera expresa y previa, su voluntad decisoria de retirar al ciudadano Excer José Barrera del cargo que ejercía, o delegar tal competencia al Secretario General de Gobierno, lo cual en el presente caso no cursa en autos ni la manifestación del Ejecutivo ni la delegación que facultara al mencionado Secretario para dictar la decisión adoptada, por lo que le resulta imperioso a esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo de remoción por haberlo dictado un funcionario incompetente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, para lo cual se ordena al A-quo realice una experticia complementaria del fallo, y así se declara.

Advierte esta Corte, en cuanto a la solicitud realizada por el querellante referente al pago de la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por conceptos de daños y perjuicios ocasionados por la Gobernación del Estado Barinas al removerlo del cargo que ejercía, la misma fue realizada de manera genérica, sin haberse discriminado de manera específica los supuestos daños ocasionados, por lo que a todas luces resulta improcedente tal solicitud, y así se decide.
- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ILDA DA COSTA DE PEÑALOZA, al inicio plenamente identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Barinas, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano EXCER JOSÉ BARRERA, asistido por el abogado WILMER JESÚS VALDIVIEZO, al inicio plenamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

2.- Se REVOCA el fallo apelado.

3.- Conociendo del fondo declara CON LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia:

3.1.- Se ANULA el acto administrativo No. 205 de fecha 26 de enero de 2001.

3.2.- Se ORDENA la reincorporación del referido ciudadano al cargo de Inspector de Llano desempeñado en la Inspectoría del Llano del Estado Barinas y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación en el cargo descrito o en uno de igual o mayor jerarquía los cuales deberán ser cancelados por la Gobernación de la mencionada entidad federal, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, todo ello desde la separación de su cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al mismo, para lo cual se ordena al A-quo realice una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud del pago de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LA VICEPRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 02-002493
JCAB/- C –