MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 2529-02 de fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA YSABEL CORDOVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.365.413, contra el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2000, emanado de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por las abogadas NATALIA LIENDO y ROSANDRY RODRÍGUEZ MACHUCA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.185 y 68.910, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Corporación de Salud del Estado Aragua y la abogada JENNIFER SEQUEDA GUEVARA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.504, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de noviembre 2002, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 4 de diciembre de 2002, se dio cuenta y, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2002, el abogado VÍCTOR GRANADO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.160, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Aragua, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 9 de enero de 2003, el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.789, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 15 de enero del mismo año comenzó la relación de la causa.
El 29 de enero de 2003, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 6 de febrero de ese año.
En fecha 6 de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrado Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de marzo de 2001, el abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA YSABEL CORDOVA RODRÍGUEZ, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2000 y el pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir desde su retiro. Fundamenta su pretensión de la siguiente manera:
Que su representada fue notificada el 27 de octubre de 2000 del acto administrativo de fecha 29 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 73 de fecha 26 de julio de 2000, a través de la cual destituyen a su mandante por estar incursa en la causal tipificada en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, que consagra la insubordinación, desacato a ordenes e instrucciones de sus superiores y falta de respeto y consideraciones debidas a sus superiores.
Alega, que el acto administrativo impugnado carece de motivación, violando los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir pronunciamiento sobre los hechos probatorios y silenciando las pruebas aportadas por su representada.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la querella interpuesta, anuló el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2000, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
Con relación a la caducidad alegada por la Sustituta del Procurador General del Estado Aragua, indicó:
“...este Tribunal observa que no están dados los extremos según lo planteó la representación judicial del ente querellado, para declarar la caducidad invocada, por cuanto la querellante impugnó, primero el último de los actos dictados (negativa del recurso de reconsideración), y luego, porque es su causa y el acto principal que dio origen al último, obligatoriamente debe impugnar el acto que acuerda la destitución y del cual le negaron reconsideración.
El asunto no es impugnar el acto que cause o no mayor perjuicio, el asunto es impugnar el acto que agota la vía administrativa; y en el presente caso la querellante tenía dos opciones, la vía judicial por cuanto el acto emanó de la máxima autoridad, o ejercer el recurso administrativo de reconsideración, y una vez resuelto, ejercer el recurso de nulidad ante la negativa, lo cual hizo. El ejercicio del recurso de reconsideración, impidió un nuevo lapso para recurrir en sede judicial. (...)
...se rechazan los argumentos de la representante judicial del ente querellado... por cuanto... el recurso fue interpuesto en tiempo hábil para ello...” .
Con respecto a la falta de motivación alegada por la actora el A quo señaló:
“...observa quien decide, que la querellante planteó el vicio de falta de motivación del acto recurrido, y lo refiere a que alegó en su descargo, que fue su intención fijar una posición de desacato, ni desconocer las autoridades, sino que por responsable y respetuosa solicitó se levantara un acta para hacer entrega de las llaves del archivo que se le requerían y dejar constancia del hecho, en atención al contenido el Oficio de fecha 16 de febrero de 2000 donde se le responsabiliza de la custodia del archivo y se le ordena tomar las precauciones necesarias para el resguardo de la confidencialidad de los expedientes.
Entiende quien decide que la inmotivación que denuncia la querellante, es la falta de apreciación de las razones que ella expuso en la oportunidad de los descargos, y por otra parte, no denunció silencio de pruebas, sino la errada valoración de las pruebas, referida a la ausencia de consideración de algunos elementos aportados por la recurrente, como su tiempo de servicio, que declaró expresamente el acto recurrido no era pertinente ni relevante al caso. En tal sentido, el vicio denunciado no está dirigido, como argumento el representante legal del ente recurrido, a la inclusión o no en el contenido del acto recurrido de todos los aspectos formales cumplidos.
Por tanto, el examen de los autos debe determinar la valoración del mérito de la causa, una vez determinado el cumplimiento de las formas o formalidades del acto, por lo cual se ratifica, como antes se afirmó, que el ente querellado acató todas las formalidades e ley; por lo tanto este juzgador, pasa a considerar los aspectos de mérito o de fondo que sustenta la decisión recurrida. Así se declara”.
Con relación al procedimiento disciplinario instruido a la querellante el Sentenciador de instancia expresó:
“En el caso concreto, la investigada argumentó y así son contestes los testigos, que entregaría las llaves del departamento de archivo mediante acta que fijara el responsable a recibirla. Entiende quien decide, que la falta de colaboración de la investigada se tradujo en el hecho de no mantenerse en su sitio de trabajo, después del horario establecido, pero no están dados los supuestos de insubordinación, porque de la declaración del superior jerárquico se infiere que lo que necesitaba era el acceso a los expedientes que reposaban en el archivo, y el mismo podía tenerlo si dejaba las llaves, lo cual constituyó una alternativa o variación de la orden originalmente emitida.
Si la investigada observó durante el desarrollo de los acontecimientos que generaron el impase, una conducta agresiva, altanera o no, ello a todo evento podía ser considerado como falta de respeto debido a sus superiores, que dependiendo de la gravedad de la actitud podía dar lugar o no a la destitución. Pero nada de eso apreció el ente administrador en su decisión, limitándose a considerar que las declaraciones rendidas eran pruebas suficientes para concluir que la actitud altanera y la no colaboración de la investigada constituían insubordinación.
En atención a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgador considera que el acto recurrido no apreció correctamente las circunstancias del caso, y al no considerar o de alguna manera rechazar los argumentos emitidos en los descargos de la investigada, o valorar el apoyo de sus compañeros, incurrió en faltas que afectan la motivación del acto, por lo que el recurso interpuesto debe prosperar. (sic)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL SUSTITUTO DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 18 de diciembre de 2002 el abogado VÍCTOR GRANADO ROJAS, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Aragua, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual indicó:
Que el acto administrativo impugnado no es aquel que agotó la vía administrativa y declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto que destituye a la recurrente, sino que en realidad el objeto del presente recurso es el acto administrativo de fecha 26 de julio de 2000, sobre el cual ya había operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Considera, que el A quo incurrió en falso supuesto, al establecer que la decisión del recurso de reconsideración es inmotivada, por cuanto la misma deriva de un procedimiento disciplinario sustanciado en sede administrativa, originado por la comisión de actos violatorios de obligaciones laborales.
Señala, que igualmente el A quo incurrió en falso supuesto al afirmar que la Administración no valoró las pruebas aportadas por la actora, cuando-afirmó- puede apreciarse, tanto en la averiguación administrativa como en la decisión del recurso de reconsideración que las pruebas aportadas en el proceso fueron debidamente valoradas.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO
En fecha 9 de enero de 2003 el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:
Que el acto administrativo no puede deslindarse del acto contentivo de las causales tipificadas como graves que dieron origen al procedimiento de destitución.
Sostiene, que la recurrente desde la apertura del procedimiento, conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometida a investigación cuyo fin último fue la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto, donde –afirma- fueron cumplidos todos y cada uno de los actos procesales de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Considera, que la conducta de la querellante al interrumpir la reunión en forma intempestiva, alegando en alta voz improperios en contra de las personas allí reunidas fue contraria a los deberes de los funcionarios públicos, encuadrando su actuación en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua.
Alega, que la conducta de la querellante puede ser calificada como insubordinación, por cuanto, la orden impartida por su jefe inmediato fue dada en tiempo laboral, habiendo silencio de parte de la trabajadora, entendiéndose como aceptación tácita de la instrucción girada, donde la conducta insubordinada lesionaba el funcionamiento de la actividad solicitada con antelación por la Dirección de Recursos Humanos.
Indica, que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto ni de hecho ni de derecho, así como tampoco adolece del vicio de inmotivación, de igual manera en garantía precisamente del derecho a la defensa fue respetado el procedimiento legalmente previsto.
Finalmente señala, que resultan contradictorios los alegatos de falso supuesto conjuntamente con la falta de motivación del acto recurrido, por cuanto, ambos vicios se enervan entre sí.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Sustituto del Procurador General del Estado Aragua y, a tal efecto, observa:
Alega el apelante, que el acto administrativo impugnado no es aquel que agotó la vía administrativa y declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra el acto que destituye a la recurrente, sino que en realidad el objeto del presente recurso es el acto administrativo de fecha 26 de julio de 2000 sobre el cual ya había operado la caducidad, de conformidad con lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Al efecto, debe indicar esta Corte, que la pretensión de la querellante se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2000, cursante a los folios 163 al 166 del expediente, mediante el cual el Organismo querellado responde el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra el acto administrativo contenido en el Resuelto N° 73 de fecha 26 de julio de 2000, a través del cual la destituyen del cargo que venía desempeñando.
Así, se observa, que el A quo consideró que no estaban dados los extremos para declarar la caducidad invocada por la representación del Organismo querellado, por cuanto la querellante impugnó el último de los actos dictados que negó la reconsideración de la destitución de la cual fue objeto.
Efectivamente, tal como lo señaló el sentenciador de instancia, el objeto del presente recurso es el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2000, que fue notificado a la querellante en fecha 27 de octubre del mismo año, naciendo para la actora, a partir de esta última fecha, el derecho a ejercer el recurso correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa y visto que tal acción fue ejercida en fecha 26 de marzo de 2001, debe esta Corte concluir que la querella que nos ocupa fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se desecha el alegato del apelante y así se declara.
Por otra parte, sostiene el apelante, que lo sometido a consideración del Juzgado de Instancia no podía ser la destitución de la querellante, por cuanto sobre el acto administrativo que la destituye había operado la caducidad, al respecto, debe esta Alzada indicar que el recurso de reconsideración que no es otra cosa que la revisión que efectúa el emisor del acto a instancia del afectado por la decisión adoptada, pudiendo con su pronunciamiento confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, así convalidar los actos anulables, actuación ésta revisable por los Tribunales correspondientes, debiendo incluso revisar el acto que origino la actuación del afectado.
En vista de lo antes expuesto, resulta obvio que el A quo estaba facultado para pronunciarse sobre la destitución confirmada por el acto dictado el 29 de septiembre de 2000, que como se dijo es el objeto del presente recurso, y así se declara.
En este orden de ideas, debe señalarse, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Alzada, que si el administrado opta por ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá esperar la decisión de los mismos, o el vencimiento de los lapsos previstos para ello a los fines de actuar en sede judicial, pues al ejercerse tales recursos, el acto pierde su firmeza en la vía administrativa y la decisión que emane de la Administración se constituiría en el acto confirmatorio del acto impugnado que da origen a la acción que se intenta.
En el presente caso, observa la Corte, que habiendo ejercido la querellante los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el último de ellos –reconsideración- fue decidido por la Administración en fecha 29 de septiembre de 2000, y notificado a la querellante el 27 de octubre de ese mismo año, y dado que la querella se interpuso el 26 de marzo de 1997, estima la Corte que el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, no había transcurrido, y así se decide.
En cuanto al alegato del apelante referido a que el A quo incurrió en falso supuesto al establecer que la decisión del recurso de reconsideración es inmotivada, por cuanto la misma deriva de un procedimiento disciplinario sustanciado en sede administrativa, originado por la comisión de actos violatorios de obligaciones laborales, esta Corte observa:
La doctrina más calificada ha señalado que el falso supuesto se configura cuando el juez atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
Así, tenemos, que el A quo señaló “Entiende quien decide que la inmotivación que denuncia la querellante, es la falta de apreciación de las razones que ella expuso en la oportunidad de los descargos, y por otra parte, no denunció silencio de pruebas, sino la errada valoración de las pruebas, referida a la ausencia de consideración de algunos elementos aportados por la recurrente, como su tiempo de servicio, que declaró expresamente el acto recurrido no era pertinente ni relevante al caso. En tal sentido, el vicio denunciado no está dirigido, como argumento el representante legal del ente recurrido, a la inclusión o no en el contenido del acto recurrido de todos los aspectos formales cumplidos”.
En tal sentido, se observa, que la sentencia apelada no se ajusta a alguno de los casos señalados tanto por la Doctrina como por el Máximo Tribunal para que se configure el mencionado vicio, puesto que el Juez de A quo alguna manera interpretó lo denunciado por la querellante referido a que la Administración sustentó erradamente el acto administrativo dictado en su contra, a lo cual debe señalar esta Corte, que efectivamente el Organismo querellado destituyó a la actora por considerarla incursa en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, por haber incurrido en insubordinación al no hacer caso alguno de las ordenes impartidas por sus superiores, al obstruir y obstaculizar con su negativa a realizar las actividades encomendadas y programadas, pues la Dirección de Recursos Humanos de CORPOSALUD-ARAGUA declaró situación de emergencia el 29 de marzo de 2000 en virtud del poco tiempo para la entrega de un material.
Ahora bien, considera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.
En este sentido es pertinente resaltar previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia, frente a una orden determinada, se requiere que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario, no de otro funcionario, aún cuando sea de mayor jerarquía; que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior, según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa; que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas; y, que no sea manifiestamente ilegal.
Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.
Se precisa entonces, que la insubordinación o la desobediencia debe estar referida a una orden o instrucción concreta hecha por escrito, a objeto de facilitar la prueba y de evitar la determinación subjetiva de la falta.
Dicho lo anterior y establecidos los elementos requeridos para la existencia de la insubordinación - por cuanto la querellante señaló que el acto administrativo adolece de vicio en la causa o en los motivos, al afirmar que la sanción de destitución se le impuso por una falta que no cometió y fue producto de una errada apreciación en los presupuestos de hecho - pasa esta Corte a verificar si el acto administrativo adolece del vicio en la causa, esto es, de falso supuesto de hecho y, a tal efecto observa, que el falso supuesto se produce cuando la Administración decide con base en el establecimiento de un hecho que no tiene, en sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio, es decir, cuando queda establecido de manera falsa o inexacta un hecho concreto, bien sea, por error en la apreciación de los elementos considerados para decidir o porque la prueba en que se sustenta la decisión es inexistente.
En el presente caso, se observa, que la Administración dio por probada la falta grave establecida en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, presuntamente cometida por el funcionario, y como consecuencia de ello, le impuso a la querellante la sanción de destitución, al efecto, aprecia esta Corte, que consta en autos que la averiguación disciplinaria se aperturó por auto de fecha 4 de abril de 2000, en virtud de no hacer caso alguno de las ordenes impartidas por sus superiores, al obstruir y obstaculizar con su negativa a realizar las actividades encomendadas y programadas, pues la Dirección de Recursos Humanos de CORPOSALUD-ARAGUA declaró situación de emergencia el 29 de marzo de 2000, en virtud del poco tiempo para la entrega de un material, lo que a juicio de la Administración encuadraba en la falta grave que amerita la destitución por insubordinación.
Cabe destacar, que si bien constan en autos las declaraciones de los testigos Victoria Zuloaga y Anny Suarez quienes indican que la funcionaria tenía conocimiento de la situación de emergencia presentada por la Dirección de Recursos Humanos, en tales declaraciones no se evidencia en forma concreta cuáles son las órdenes que no fueron acatadas por el funcionario, por lo que esta Alzada considera que tales declaraciones eran insuficientes para establecer convicción referente a la comisión de la falta por insubordinación.
Igualmente, se aprecia de las declaraciones efectuadas por la querellante, que lo requerido por la Coordinadora de Recursos Humanos, quien no era su supervisora inmediata ni pertenecía a la dependencia para la cual estaba adscrita la actora (Dirección Municipal de Salud Zamora) eran las llaves del archivo, visto que requerían documentos que reposaban en este, las cuales estaban bajo la responsabilidad de la querellante, que ante tal solicitud no hubo negativa sino sólo la exigencia del levantamiento de un acta donde se dejara constancia de la persona que quedaría a cargo del mencionado archivo para así, de extraviarse algún documento pudieran establecerse las responsabilidades correspondientes, situación que no fue aceptada por la referida Coordinadora que condujo a la instrucción del expediente que culminó en la destitución de la querellante.
Por lo anteriormente analizado, resulta obligado concluir que la Administración dio por probado un hecho - la insubordinación - con elementos probatorios que no constaron en auto, basándose para ello en testimoniales imprecisas y genéricas. Ello permite a esta Corte establecer que el acto administrativo recurrido, efectivamente, adolece del vicio denunciado, lo que conduce a esta Corte a compartir el criterio expuesto por el A quo, en consecuencia, se desestima el presente alegato y así se declara.
Con respecto a la apelación interpuesta por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, se observa, que aún cuando no adujo vicio alguno al fallo apelado, debe esta Corte revisar los puntos en los que basó su disconformidad con éste, en tal sentido indicamos lo siguiente:
Alega el mencionado abogado, que a la querellante se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso, cuestión esta que comparte esta Corte, por cuanto se evidencia de autos que la Administración dio cumplimiento cabal del procedimiento legalmente previsto para la destitución de un funcionario de carrera.
Sin embargo, con relación a la afirmación que efectúa el apelante referida a que la conducta de la querellante encuadra en la causal contenida en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua, específicamente insubordinación, debe esta Corte reproducir lo indicado ut-supra, por cuanto, para que se configure la conducta insubordinada de un funcionario público debe existir una orden escrita impartida por la persona competente para ello, por tanto al no existir a los autos documento alguno que evidencia que la querellante recibió instrucciones que por deber debía cumplir, no se configura la causal imputada por el Organismo querellado, y así se declara.
Con relación a la denuncia que efectúa el apelante dirigida a señalar que los alegatos sostenidos por la querellante en primera instancia resulta contradictorios, por cuanto, ambos vicios se enervan entre sí, debe indicar esta Alzada, que tal denuncia no es materia que interesa al orden público, por tanto, está vedado para esta Corte pronunciarse al respecto, siendo que debió ser expuesto ante el A quo para que emitiera el juicio correspondiente, en consecuencia se desecha el presente alegato, y así se declara.
Por lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar las apelaciones interpuestas y confirmar el fallo apelado.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por las abogadas NATALIA LIENDO y ROSANDRY RODRÍGUEZ MACHUCA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Corporación de Salud del Estado Aragua y la abogada JENNIFER SEQUEDA GUEVARA, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre 2002, en la querella interpuesta por el abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA YSABEL CORDOVA RODRÍGUEZ, contra el acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2000, emanado de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LA VICEPRESIDENTA,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 02-2530
EMO/08.-
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