Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2573
En fecha 9 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-1092, de fecha 26 de noviembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alquímede J. Sifontes G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.034, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.390.966, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 02-27 de fecha 6 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, contra la Empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (O.P.C.O.).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada Malvina Salazar Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (O.P.C.O.), contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente en el presente caso.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 13 de julio de 2001, el accionante fue despido de manera injustificada de la Empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (O.P.C.O.), en virtud de que para la fecha, éste se encontraba amparado de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula N° 66 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para aquel momento.
Que en fecha 9 de agosto de 2001, ante tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, para interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada procedente mediante providencia administrativa N° 02-27 de fecha 6 de mayo de 2002, en la cual se ordenó la reincorporación del referido ciudadano al cargo que ocupaba para la fecha del retiro y, en consecuencia, el pago de los salarios caídos desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Que ante la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos por parte de la Empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (O.P.C.O.), el accionante solicitó la apertura del procedimiento de multa, ante lo cual la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de la Zona del Hierro impuso la correspondiente multa, mediante la providencia administrativa N° 02-44 de fecha 6 de agosto de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al efecto fundamentó la acción de amparo constitucional propuesta en la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron conculcados al negarse la Empresa a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenados por la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente, solicitó que se provea lo conducente a los fines de ser practicado el reenganche efectivo, el pago de las cantidades correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, así como otros beneficios laborales y, en último lugar, sea ordenado el pago de las costas procesales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) se evidencia en primer lugar, se dictó una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador accionante, contra la cual no se ha dictado medida cautelar alguna, de suspensión de efectos, en segundo lugar, quedó demostrada la rebeldía del patrono, al incoarse el procedimiento sancionatorio de multa, y sin embargo el patrono persiste en su conducta de no reincorporar al trabajador a su sitio de trabajo, hechos estos que hacen procedente la tutela constitucional por violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al goce del salario, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de nuestra Carta Magna”.
Que “No obstante ello, es necesario analizar la defensa opuesta por la empresa accionada, la cual alegó que con el cobro de prestaciones sociales por el trabajador está renunciando a la posibilidad de reenganche y pago de salarios caídos, y por ende es inadmisible la acción”.
Que “Al respecto, considera este Tribunal que, la empresa accionada no alegó tal hecho en el procedimiento de calificación de despido incoado por el trabajador, en la oportunidad del interrogatorio celebrado el 7 de noviembre de 2001 (…), ante el órgano administrativo, ya que, afirma que el trabajador recibió las prestaciones sociales, el 28 de agosto de 2001, es decir, antes del interrogatorio en cuestión, por lo que la Inspectoría del Trabajo procedió a declarar con lugar la calificación de despido incoada por el trabajador, al considerar que el patrono despidió al trabajador, cuando gozaba de la inamovilidad por el proceso eleccionario, prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, el alegato de cobro de prestaciones sociales, presentado en sede constitucional, no puede ser considerada una renuncia tácita a la estabilidad absoluta consagrada en dicho artículo, ya que las transacciones y conciliaciones deben ser expresas por mandato del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “En último lugar, alega la accionada la improcedencia del amparo, por cuanto el accionante pretende darle un carácter indemnizatorio al solicitar el pago de los salarios caídos, en este sentido, observa este Tribunal que el amparo constitucional tiene efecto reestablecedor de la situación jurídico infringida, y en el caso de la ejecución de providencias administrativas cuya contumacia en el cumplimiento por el patrono consta en autos, y genera la violación del derecho al trabajo y al salario, la situación jurídica efectiva se restablece, con el efectivo cumplimiento de la misma, que no es otro, que el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta el momento de su efectivo reenganche (…)”.
Que “Por último, en relación a solicitud planteada por la empresa accionada, que se declare desistida la acción, en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 1° de febrero de 2000, considera este Tribunal que el supuesto señalado en la sentencia N° 7, es la no comparecencia del accionante que llegó con diez (10) minutos de retardo, ello no impidió la celebración de la audiencia, por lo que considera improcedente lo solicitado (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de noviembre de 2002, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional. Al respecto, se observa:
En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en virtud de que el accionante agotó la vía administrativa dispuesta para tal efecto, sin el efectivo reestablecimiento de los derechos constitucionales supuestamente infringidos por la Empresa.
Así pues, advierte esta Corte que en la presente acción, debe determinarse si ciertamente la omisión de la Empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (O.P.C.O.), a la efectiva ejecución de la providencia administrativa N° 02-27, de fecha 6 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante la cual se ordenó la “(...) orden de reenganche y pago de salarios caídos (...)” a favor del ciudadano José Ramón Meneses, constituye ciertamente violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante.
Ello así, observa esta Corte que la presente acción de amparo versa sobre la violación de diversos derechos constitucionales, derivados del incumplimiento por la Empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (O.P.C.O.), de la providencia administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó reenganchar al ciudadano José Ramón Meneses a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación en la citada Empresa.
Como punto previo a la resolución del caso de marras, debe dilucidar esta Alzada los alegatos expuestos por la Empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (O.P.C.O.) en la oportunidad de la Audiencia Constitucional realizada el día 13 de noviembre de 2002, en relación, en primer lugar, al presunto desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que el accionante no se encontraba presente para el momento del inicio de la audiencia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto, considera necesario esta Corte citar lo dispuesto en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reguló el procedimiento vinculante que deben seguir todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo constitucional interpuesta de forma autónoma, al efecto dispone la misma:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, se observa del fallo transcrito que claramente se dispone que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la Audiencia Constitucional dará por terminado el procedimiento, sin embargo, ciertamente observa este Órgano Jurisdiccional que riela de los folios 104 al 111 del presente expediente, copia del Acta de la Audiencia Constitucional de fecha 13 de noviembre de 2002, donde se dejó constancia que: “(…) En este estado el tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte accionante Abog. Arquímedes Sifontes, compareció al Tribunal siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), no obstante, la falta de asistencia a la hora de apertura de la presente audiencia, este Tribunal considera procedente otorgarle el derecho de palabra (…)”.
En tal sentido, considera esta Alzada que tal como lo declaró el a quo, el retardo en la presentación a la apertura de la Audiencia Constitucional no ocasiona como tal el término del procedimiento, ya que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, lo que castiga es la falta de comparecencia a la Audiencia.
En efecto, visto que tal como se deja constancia en el Acta de la Audiencia Constitucional, que el apoderado judicial de la parte accionante pudo asistir a la misma, y que el a quo consideró pertinente oír los alegatos expuestos por éste, en virtud de constatar una serie de hechos que presuntamente acarrean violación a los derechos constitucionales invocados, debe esta Corte desestimar, tal como lo efectuó el a quo, el alegato propuesto por la parte accionada en cuanto a la declaratoria de desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
En segundo lugar, solicitó la parte presuntamente agraviante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en virtud que el quejoso consintió expresamente su despido al momento de cobrar sus prestaciones sociales.
Así las cosas, observa esta Alzada que contrario a lo expuesto por la Empresa accionada, la jurisprudencia ha sostenido que el cobro de las prestaciones sociales no tiene efectos procesales respecto a las diversas acciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en este sentido, se pronunció esta Corte en sentencia N° 433 de fecha 29 de marzo de 2001, en la cual se dispuso:
“(…) es jurisprudencia reiterada, que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en razón de lo cual aún verificado el pago de las prestaciones sociales el a quo debía pronunciarse en relación al fondo del recurso (…)”.
En consecuencia, el simple cobro de las prestaciones sociales no conlleva per se una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, fundamentándose en la renuncia tácita del trabajador a ejercer cualquier acción ante los Tribunales competentes, por el contrario, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cobro de las mismas es un derecho que tiene todo trabajador y un crédito laboral de exigibilidad inmediata.
Precisado lo anterior, el hecho de que el accionante haya recibido la cancelación de las mismas no tiene como efecto consecuencial la aceptación del despido, sino que más bien, en caso de resultar procedente la solicitud de reenganche y pago de salario caídos como en efecto resultó, el monto cancelado a la fecha del despido constituye un adelanto al total del monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, en tal sentido, debe esta Corte desestimar el alegato expuesto y, así se decide.
En tercer lugar, expuso la representación judicial de la Empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (O.P.C.O.), que el quejoso pretende darle a la acción de amparo constitucional carácter indemnizatorio.
En tal sentido, esta Corte observa que mediante sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de diciembre de 1990, caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia, se dispuso lo siguiente:
“(…) la Sala observa que la naturaleza restablecedora y no indemnizatoria de la acción de amparo, impide emitir pronunciamiento expreso acerca de las pretensiones de carácter pecuniario solicitados por la actora, salvo las que sean consecuencia obvia de aquella, como las referentes al derecho a percibir la remuneración inherente al cargo.
Por las razones expuestas, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo y ordena la inmediata reincorporación al cargo de Directora de la Comisión Nacional de Legislación del Ministerio de Justicia a la ciudadana Mariela Morales de Jiménez, con todos los derechos que dicho cargo implica, con carácter retroactivo desde la fecha en que se produjo el acto de retiro (…)”.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de marras, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la transgresión al orden constitucional, implica que se efectúe la cancelación de los beneficios socioeconómicos a los que se ha hecho mención –pago de salarios caídos-, ya que tal como se ha declarado en otras oportunidades, del estudio de cada caso en particular se determina cuando el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, pone de manifiesto la necesidad del pago de una deuda debida por el accionado al quejoso, circunstancia en la que la protección del Juez debe llegar hasta la condena de dicha suma de dinero, lo cual no implica atribuirle al amparo un carácter indemnizatorio, sino poner en ejecución el poder restablecedor del Juez constitucional, lo contrario implicaría que el funcionario jurisdiccional tuviera que abstraerse de la realidad en la que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, lo cual, estaría contraviniendo la exigencia de administrar justicia y de reparar la situación jurídica infringida. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2002-1020, de fecha 10 de mayo de 2002, caso: Linne Leven Pinto de Paz).
En razón de lo anterior, tal como lo dispuso el a quo, debe esta Corte desestimar el alegato propuesto por la parte apelante, con relación a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en virtud de que el accionante pretendió establecer por vía de amparo constitucional una naturaleza indemnizatoria y no restitutoria a la acción y, así se decide.
En otro orden de ideas, se observa que ciertamente a juicio de esta Corte, el quejoso agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Empresa accionada, tal como corre inserto a los folios 85 al 87 del expediente administrativo, no satisface los derechos constitucionales invocados, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En este sentido, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:
“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).
En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y cuyo criterio fue ratificado en sentencia posterior de la misma Sala de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la Empresa accionada, de dar cumplimiento a la providencia administrativa del caso de marras, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, invocados por el accionante, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario.
Asimismo, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la presente acción de amparo versa contra un particular, resulta procedente la condenatoria en costas contra la Empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (O.P.C.O.), en virtud de haber resultado vencida la referida Empresa en la acción de amparo constitucional y, así se declara.
Con base a las consideraciones previas, resulta forzoso concluir para esta Corte que tal como lo expresó el a quo, éste resolvió ajustado a derecho, en virtud de que efectivamente resultaron conculcados los derechos constitucionales invocados por el accionante y, en tal sentido, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Malvina Salazar Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.299, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (O.P.C.O.), contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alquímede J. Sifontes G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.034, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.390.966, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 02-27 de fecha 6 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, contra la Empresa Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (O.P.C.O). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 02-2573
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