EXPEDIENTE NUMERO: 02-2600
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 10 de diciembre de 2002, fue presentado en esta Corte recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Nelson Ramón Durán, con cédula de identidad número 3.905.927 actuando con el carácter de Secretario General Adjunto del SINDICATO UNIÓN DE MESONEROS, COCINEROS, CAMAREROS, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y EL ESTADO MIRANDA (U.M.E.C.C.), asistido por el abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.916 contra el auto de fecha 19 de agosto de 2002, dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, mediante el cual se homologa “la presunta Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los sindicatos: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, HOTELEROS TURÍSTICO, ALIMENTACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) representado el primero de ellos por los ciudadanos Víctor López, Alirio Bermúdez, Rubén Camacho Mora y José M. Soto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-519.297, V-2.882.988 y V-4.854.111, procediendo en su carácter de Secretario General; Secretario de Organización, y Secretario de Recreación y Deportes respectivamente y el segundo de ellos por el ciudadano Manuel Romero Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.982.863, procediendo en su carácter de Presidente, por una parte y por la otra el doctor RAFAEL FUGUET ALBA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bao el N° 23.129, en su carácter de’apoderado’ de la CAMARA NACIONAL DE RESTAURANTES (CANARES) y de las empresas: INVERSIONES PEREIMAR RESTAURANT, C.A., CAFÉ TAXCO DBL, C.A., POLLO EN BRASAS ORINOCO, C.A., INVERSIONES RIO CAMBURI, C.A., PIZZERÍARESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A., K.C RIO RESTAURANT, S.A., INVERSIONES PERUJAPO, C.A. (RESTAURANT TAMBO), EL MUNDO DEL POLLO COMIDA RAPIDA, C.A., RESTAURANT RIOGI, C.A., INVERSIONES J.R.M. 97, C.A., INVERSIONES ANTODAVI, C.A. (MAMMA NOSTRA RESTAURANT), BAR RESTAURANT LA COMILONA, C.A., EL GRAN CHAROLAIS RESTAURANT BAR, C.A., HELADERÍA EL NATURISTA, C.A., SERVICIOS GERENCIALES E INDUSTRIALES 2322, C.A. INVERSIONES FIAREL, C.A. (RISTORANT SCOPROLO ASHTON), FUENTE DE SODA RESTAURANT Y PIZZERÍA EL SEMÁFORO, C.A., LA GRAN SABANA POLLO PARRILLADA Y PIZZERÍA, C.A., PIZZA’S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED PARROT, C.A., PIZZERÍA YORK, C.A., INVERSIONES JUAN SEBASTIÁN, C.A., INVERSIONES NULUSA, C.A. (LA ESTACIÓN DEL POLLO), RESTAURANT ALTAMAR, C.A. RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., INVERSIONES SOSILFER 2000, C.A. (EL ALAZÁN), INVSERSIONES AVEDICAR, C.A., INVERSIONES FERGOBAR, C.A. (BRASA VIVA), INVSERSIONES SH 1997, C.A., RESTAURANT EL JARDÍN III DE PAZ ANDINO, C.A., INVERSIONES LA CASA-DELA, C.A., INVERSIONES GALUARCA, C.A. (RESTAURANT CRISTAL RANCH), POLLO EN BRASA CARONÍ, C.A.,MERENDERE EL POLLO COMIDA RAPIDA, C.A., PROYECTOS PLACIO, C.A., BAR RESTAURANT ARANJUEZ, C.A., ANGUS GRILL, C.A., SHORTHORN GRILL, C.A., AL VECCHIO MULINO BAR RESTAURANT, C.A., RESTAURANT BAR URRUTIA, C.A., INVERSIONES POZO GRANDE 718, C.A., (EL GRANJERO DEL ESTE), RESTAURANT EL TIZÓN, C.A., HOTEL RESTAURANTE HIDALGO, C.A., COMERCIAL TAKEDA 24, C.A., EL SALÓN DE FESTEJOS DE LUGO, C.A., LA MAIZON DE L’ENTRECOTE, RESTAURANT MUÑEIRAS, C.A., INVERSIONES MASARE 321, C.A., INVERSIONES CHICKEN WORLD, C.A., PIZZA UNIÓN, C.A., BARRESTAURANT MUNICIPAL, C.A., INVERSIONES EL CAMPANERO, C.A., FUENTE DE SODA REINA DE LA CALIFORNIA, C.A., COMERCIAL 40-42, C.A., INVERSIONES N.O.S., C.A., TASCA EL PARADOR DEL PUERTO S.R.L., FUENTE DE SODA Y LUNCHERÍA CORONA, S.R.L., INVERSIONES DS99, C.A., PIZZERÍA FUENTE DE SODA, DA LUCIANO, C.A., ALIMENTADORES DE LAS MERCEDES, C.A., BELLE VUE, C.A., MAURE GRILL BAR RESTAURANT, C.A., BAR RESTAURANT CERVECERÍA LAS ROCAS, C.A., REAL PAST, S.R.L., INVERSIONES NUGOMEN, C.A., PENSIÓN ANA, C.A., BAR RESTAURANT EL HATO, S.R.L., INVERSIONES MISIA JACINTA, C.A., INTERAMERICANA DE ALIMENTOS, C.A., (RESTAURANT EL CARRIZO), RESTAURANT VALMASEDA, S.R.L., ESPECIALIDADES CRIOLLAS EL TINAJERO RESTAURANT BAR, C.A., LUNCHERÍA DON RÓMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A., BAR RESTAURANT COSTA DEL SOL, S.R.L., COSTA Y COSTA, C.A., (RESTAURANT LA ESTANCIA), INVERSIONES CADMIO, C.A. (IL CARTOCCIO), GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A., EL PALACIO DE LAS CARNES LAS TRES B, C.A., PROMOTORA PADOVA, C.A., TARZILANDIA, C.A., RESTAURANT PIZZERÍA EL FORNARETTO, EL MESÓN DEL REY, C.A., INVERSIONES 24836, C.A. (RESTAURANT STEAK HOUSE DE LEE HAMILTON), BAR RESTAURANT DENA ONA, C.A., BAR RESTAURANT FORCHETTONE DE CHACAÍTO, C.A., TURIDO, C.A., (LA FONDA DE LAS MERCEDES), BAR RESTAURANT VALENTINO, C.A., CORPORACIÓN BAMUNDI, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA THE NEW CAFÉ & BAR, C.A., INVERSIONES NUEVA HONDA, C.A. Y CORPORACIÓN LA HUERTA, C.A., y que fuera consignada por ante la referida dependencia administrativa en fecha 17 de junio de 2002 y donde solicitaron al despacho se le diera carácter de Reunión Normativa Laboral”.
En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se acordó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle el expediente administrativo correspondiente, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 13 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 30 de enero de 2003, la Corte admitió el presente recurso y declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de febrero de 2003, se dejó constancia del recibo del expediente administrativo.
En fecha 26 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2003, el mencionado Juzgado ordenó librar boletas y oficios para que se lleven a cabo las notificaciones correspondientes, así como también ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos.
En fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación señaló que luego de revisar el expediente administrativo y en el cual consta que fue declarada la nulidad absoluta del acto impugnado en el presente recurso de nulidad, revocó el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica al presente caso de manera supletoria de conformidad con lo establecido ene l artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Corte.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se ratificó la ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 25 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 10 de diciembre de 2002, el ciudadano Nelson Ramón Durán presentó recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el auto de depósito de fecha 19 de agosto de 2002, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, en los siguientes términos:
Que en fecha 17 de junio de 2002, fue consignada por ciudadanos Víctor López, Alirio Bermúdez, Rubén Camacho Mora y José M. Soto en representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, Manuel Romero Peña en representación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, HOTELEROS TURÍSTICO, ALIMENTACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN) y el abogado RAFAEL FUGUET ALBA en representación de la CAMARA NACIONAL DE RESTAURANTES (CANARES) y otros, Convención Colectiva de Trabajo ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, para que la misma fuera declarada como Reunión Normativa Laboral, y una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley se ordenara el Depósito inmediato del texto contractual.
Que en fecha 19 de agosto de 2002, fue dictado Auto de Depósito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 171 del Reglamento, sin cumplir con lo previsto en los artículos 529 y 530 de la mencionada Ley, razón por la cual es procedente la declaratoria de nulidad del mencionado auto que “le dio vida legal al írrito pacto plural”.
Señaló el recurrente, que en el expediente administrativo llevado por ante el Ministerio del Trabajo no consta que se haya llevado a cabo la convocatoria exigida en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco se encuentran consignadas en dicho expediente las nóminas de trabajadores “de los que prestan servicios a los patronos ni mucho menos los que se encuentran afiliados a las organizaciones sindicales contratantes”, ni las nóminas de los trabajadores al servicio de los patronos interesados.
Asimismo, expresó que se violó lo previsto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consta en el expediente administrativo que el Ministerio del Trabajo hubiera verificado la conformidad de la convención con las normas de orden público que rigen la materia.
Que se incurrió en la violación del artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que “de los recaudos que conforman el expediente administrativo no consta ninguna actuación de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, tendente a verificar o constatar de las Inspectorías del Trabajo respectivas ni de la Dirección de estadísticas e Informática, la supuesta mayoría que se atribuyeron tanto la representación de trabajadores como la de las empresas requeridas, actividad ésta la cual estaba obligada la mencionada Dirección de Inspectoría Nacional, para así poder declarar la legitimidad de las partes contratantes”.
Igualmente señaló la violación de lo previsto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado “se encuentra actuando por delegación de la ciudadana Ministra del Trabajo, por cuanto éste (Sic) tipo de acto, como lo es el AUTO DE DEPÓSITO de una Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria, (Reunión Normativa Laboral), debe ser suscrito por la ciudadana Ministra del Trabajo y no por otra persona, a menos que ésta le haya conferido competencia y delegado su firma en la persona que éste, asunto que no consta en el mencionado expediente administrativo”.
Que las partes contratantes de la Convención Colectiva dicen actuar en nombre y representación de los trabajadores y empresas dedicadas a la actividad económica de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Discotecas, Cervecerías, Nigh Cluebes, Pollos en Brasas, Parrilladas, Bolleterías y Licorerías de la Jurisdicción del Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda, pero en el expediente administrativo no consta ninguna autorización o mandato que les otorgue dicha representación.
II
DEL AUTO IMPUGNADO
En fecha 19 de agosto de 2002, el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado dictó auto de depósito en los siguientes términos:
“La presente Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre los ciudadanos VICTOR LOPEZ, ALIRIO BERMÚDEZ, RUBEN CAMACHO MORA y JOSE M. SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 519.297, 2.882.988, 3.485.324 y 4.854.111, respectivamente, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Cultura y Propaganda y Secretario de Recreación y Deportes, en el orden escrito, del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, y el ciudadano MANUEL ROMERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 2.982.863, en su carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, HOTELEROS, TURÍSTICO, ALIMENTACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN), por una parte y por la otra, el DR. RAFAEL FUGUET ALBA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-5.218.349 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23. 129, quien actúa en su carácter de apoderado de la “CÁMARA NACIONAL DE RESTAURANTES (CANARES)”, y de las empresas: INVERSIONES PEREIMAR RESTAURANT, C.A., CAFÉ TAXCO DBL, C.A., POLLO EN BRASAS ORINOCO, C.A., INVERSIONES RIO CAMBURI, C.A., PIZZERÍARESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A., K.C RIO RESTAURANT, S.A., INVERSIONES PERUJAPO, C.A. (RESTAURANT TAMBO), EL MUNDO DEL POLLO COMIDA RAPIDA, C.A., RESTAURANT RIOGI, C.A., INVERSIONES J.R.M. 97, C.A., INVERSIONES ANTODAVI, C.A. (MAMMA NOSTRA RESTAURANT), BAR RESTAURANT LA COMILONA, C.A., EL GRAN CHAROLAIS RESTAURANT BAR, C.A., HELADERÍA EL NATURISTA, C.A., SERVICIOS GERENCIALES E INDUSTRIALES 2322, C.A. INVERSIONES FIAREL, C.A. (RISTORANT SCOPROLO ASHTON), FUENTE DE SODA RESTAURANT Y PIZZERÍA EL SEMÁFORO, C.A., LA GRAN SABANA POLLO PARRILLADA Y PIZZERÍA, C.A., PIZZA’S HOUSE RISTORANTE PIANO DISCO RED PARROT, C.A., PIZZERÍA YORK, C.A., INVERSIONES JUAN SEBASTIÁN, C.A., INVERSIONES NULUSA, C.A. (LA ESTACIÓN DEL POLLO), RESTAURANT ALTAMAR, C.A. RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A., INVERSIONES SOSILFER 2000, C.A. (EL ALAZÁN), INVSERSIONES AVEDICAR, C.A., INVERSIONES FERGOBAR, C.A. (BRASA VIVA), INVSERSIONES SH 1997, C.A., RESTAURANT EL JARDÍN III DE PAZ ANDINO, C.A., INVERSIONES LA CASA-DELA, C.A., INVERSIONES GALUARCA, C.A. (RESTAURANT CRISTAL RANCH), POLLO EN BRASA CARONÍ, C.A.,MERENDERE EL POLLO COMIDA RAPIDA, C.A., PROYECTOS PLACIO, C.A., BAR RESTAURANT ARANJUEZ, C.A., ANGUS GRILL, C.A., SHORTHORN GRILL, C.A., AL VECCHIO MULINO BAR RESTAURANT, C.A., RESTAURANT BAR URRUTIA, C.A., INVERSIONES POZO GRANDE 718, C.A., (EL GRANJERO DEL ESTE), RESTAURANT EL TIZÓN, C.A., HOTEL RESTAURANTE HIDALGO, C.A., COMERCIAL TAKEDA 24, C.A., EL SALÓN DE FESTEJOS DE LUGO, C.A., LA MAIZON DE L’ENTRECOTE, RESTAURANT MUÑEIRAS, C.A., INVERSIONES MASARE 321, C.A., INVERSIONES CHICKEN WORLD, C.A., PIZZA UNIÓN, C.A., BARRESTAURANT MUNICIPAL, C.A., INVERSIONES EL CAMPANERO, C.A., FUENTE DE SODA REINA DE LA CALIFORNIA, C.A., COMERCIAL 40-42, C.A., INVERSIONES N.O.S., C.A., TASCA EL PARADOR DEL PUERTO S.R.L., FUENTE DE SODA Y LUNCHERÍA CORONA, S.R.L., INVERSIONES DS99, C.A., PIZZERÍA FUENTE DE SODA, DA LUCIANO, C.A., ALIMENTADORES DE LAS MERCEDES, C.A., BELLE VUE, C.A., MAURE GRILL BAR RESTAURANT, C.A., BAR RESTAURANT CERVECERÍA LAS ROCAS, C.A., REAL PAST, S.R.L., INVERSIONES NUGOMEN, C.A., PENSIÓN ANA, C.A., BAR RESTAURANT EL HATO, S.R.L., INVERSIONES MISIA JACINTA, C.A., INTERAMERICANA DE ALIMENTOS, C.A., (RESTAURANT EL CARRIZO), RESTAURANT VALMASEDA, S.R.L., ESPECIALIDADES CRIOLLAS EL TINAJERO RESTAURANT BAR, C.A., LUNCHERÍA DON RÓMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A., BAR RESTAURANT COSTA DEL SOL, S.R.L., COSTA Y COSTA, C.A., (RESTAURANT LA ESTANCIA), INVERSIONES CADMIO, C.A. (IL CARTOCCIO), GRAN HORIZONTE BAR RESTAURANT, C.A., EL PALACIO DE LAS CARNES LAS TRES B, C.A., PROMOTORA PADOVA, C.A., TARZILANDIA, C.A., RESTAURANT PIZZERÍA EL FORNARETTO, EL MESÓN DEL REY, C.A., INVERSIONES 24836, C.A. (RESTAURANT STEAK HOUSE DE LEE HAMILTON), BAR RESTAURANT DENA ONA, C.A., BAR RESTAURANT FORCHETTONE DE CHACAÍTO, C.A., TURIDO, C.A., (LA FONDA DE LAS MERCEDES), BAR RESTAURANT VALENTINO, C.A., CORPORACIÓN BAMUNDI, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA THE NEW CAFÉ & BAR, C.A., INVERSIONES NUEVA HONDA, C.A. Y CORPORACIÓN LA HUERTA, C.A., ha sido presentada en este Despacho en fecha 17 de junio de 2002, a las 10:30 a.m., para su Depósito Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estad Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, en cumplimiento de la citada disposición, en concordancia con el artículo 171 del Reglamento de la mencionada Ley, acuerda el Depósito solicitado y hace entrega a cada una de las partes de un (1) ejemplar con su respectivo Auto debidamente firmado y sellado, a los fines pertinentes”.
III
DE LA DECLARATORIA DE
NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha 17 de enero de 2003, la Dirección De Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado declaró la nulidad del auto de fecha 19 de agosto de 2002 dictada por ese mismo órgano mediante el cual homologó la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por los sindicatos: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, HOTELEROS TURÍSTICO, ALIMENTACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (SINTRAHOSIVEN), en los siguientes términos:
Que de las actas se aprecia que la Reunión Normativa Laboral no ha sido convocada, ya que la misma está en etapa de trámite para la verificación de las mayorías, de conformidad con lo establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el auto de fecha 19 de agosto de 2002 mediante el cual se acuerda el depósito, fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 171 de su Reglamento “dándosele el tratamiento a la Convención Colectiva citada, y que fuera presentada para ser negociada y discutida en Reunión Normativa Laboral para una determinada rama de actividad, como si estuviéramos en presencia de un ordinario proyecto de Convención Colectiva introducido para su depósito legal, de conformidad con la normativa supra señalada”.
Señaló que “de la lectura en detalle de la regulación contenida en el Título VII, Capítulo V, Sección Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que en modo alguno la negociación colectiva de nivel centralizado prevé la aplicación del procedimiento instruido en los antes mencionados artículos 521 de dicha Ley y 171 de su Reglamento, atinente al depósito y homologación de las convenciones colectivas, válido sólo, para aquellas de nivel descentralizado. Por lo que, al haberse empleado de manera errónea un procedimiento distinto, adicionalmente a que incorrectamente se originó un derecho particular no legítimo a favor de los presentantes de la convención y en detrimento de terceros interesados, fue violentado el principio del debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que visto que el acto administrativo impugnado violentó normas constitucionales y legales, y que además ocasionó se concedieran derechos inexistentes para los solicitantes de la reunión Normativa Laboral, el mismo se encuentra afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el auto de revisión dictado en fecha 19 de agosto de 2002, es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “al emplear un procedimiento absolutamente extraño al trámite de las convenciones colectivas de nivel centralizado, descartando el legal y expresamente instituido, en el mismo (el auto subexamen), se actuó ‘…con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…’”.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 19 de agosto de 2002, mediante el cual se otorgó depósito de la Convención Colectiva de Trabajo presentada para ser tramitada como una Reunión Normativa Laboral.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir esta Corte observa:
Según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado se constituye en democrático y social de derecho y de justicia, en el cual se debe garantizar entre otros valores la justicia, por lo que la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 eiusdem, relativos a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, y visto que el texto constitucional establece que el Estado debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, así como también se establece la simplificación de los trámites y la omisión de formalidades no esenciales en los procesos judiciales, esta Corte pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 10 de diciembre de 2002, fue interpuesto recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el auto de fecha 19 de agosto de 2002 mediante el cual la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, acordó el depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 171 de su Reglamento.
En fecha 30 de enero de 2003, esta Corte admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró procedente la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2003, fue recibido por esta Corte el expediente administrativo del presente recurso, en el cual cursa inserto a los folios 72 al 78 auto de fecha 17 de enero de 2003 dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado mediante el cual declara la nulidad del auto de depósito dictado en fecha 19 de agosto de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Observa esta Órgano Jurisdiccional, que el objeto del presente recurso es que se declare la nulidad del mencionado auto de depósito de fecha 19 de agosto de 2002 y visto que la Administración en virtud de una solicitud que le fuera presentada por un grupo de trabajadores de la empresa “INVERSIONES FERGOBAR, C.A.”, operadora del Fondo de Comercio “RUCIO MORO RESTAURANT” mediante la cual manifestaron impugnar, rechazar y tachar la Convención Colectiva de Trabajo declaró en fecha 17 de enero de 2003, la nulidad del auto de depósito, es decir, que con el actuar de la Administración se logró lo que se pretendía con el presente recurso de nulidad.
Por los razonamientos antes expuestos, y en cumplimiento con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Corte declarar que en el presente caso operó el decaimiento del objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano Nelson Ramón Durán, con cédula de identidad número 3.905.927 actuando con el carácter de Secretario General Adjunto del SINDICATO UNIÓN DE MESONEROS, COCINEROS, CAMAREROS, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y EL ESTADO MIRANDA (U.M.E.C.C.), asistido por el abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.916 contra el auto de fecha 19 de agosto de 2002, dictado por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004
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