Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26457

En fecha 11 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 781 de fecha 14 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, PEDRO JOSÉ ROJAS, JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ, JOSÉ AYALA, ALFREDO BETANCOURT, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.061.576, 10.925.244, 8.939.295, 13.995.595, 9.952.203, 12.129.184, 9.945.483, 10.388.035 y 14.960.932, respectivamente, asistidos por el abogado Guillermo Peña Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.077, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa de fecha 6 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los prenombrados ciudadanos contra el Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), en virtud de la presunta violación de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, consagrados en la Carta Magna.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación ejercida por el abogado Guillermo Peña Guerra, actuando en su carácter de autos, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2001, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de febrero de 2002, la abogada Nairoshay Arias Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.767, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, interpuso escrito de apelación.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentaron su acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “Iniciamos nuestras actividades como trabajadores de la empresa COMSIGUA, C.A., en las siguientes fechas: 6 de abril de 1998, 7 de septiembre de 1998, 14 de mayo de 1998, 2 de abril de 1998, 6 de abril de 1998, 14 de abril de 2000, 17 de abril de 1998, 6 de abril de 1998 y 1° de febrero de 1999, respectivamente; nos desempeñábamos con los cargos de: Operador, Técnico de Laboratorio, Instrumentista, Técnico Instrumentista, Operador, Mecánico I, Operador, Soldador, Mecánico III, Operador e Instrumentista, respectivamente (...)”. (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(…) los miembros de la Junta Directiva del Sindicato SINTRACOMSIGUA, no estaban representando los intereses legítimos de los trabajadores de la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., COMSIGUA, lo cual hacía indispensable la renovación de la dirigencia sindical y debido a que el señor Blas Acosta, Secretario General, para esa oportunidad (enero de 2001), de SINTRACOMSIGUA manifestó su deseo de renunciar a su cargo en el sindicato, promovimos para que se efectuase una Asamblea de Trabajadores, en fecha 10 de enero de 2001, para que se llevase a cabo una reestructuración de la Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA, la cual tuvo en fecha 10 de enero de 2001, mediante la cual con la votación de los trabajadores asistentes a dicha Asamblea se acordó la reestructuración de la Junta Directiva, en la cual, ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, PEDRO ROJAS, JOSÉ GÓMEZ, formaron parte de la nueva Junta Directiva de SINTRACOMSIGUA”. (Mayúsculas de los accionantes).

Que la “(...) reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato SINTRACOMSIGUA, fue declarada procedente por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2001, de ello (sic), la nueva Junta Directiva presentó proyecto de CONVENCIÓN COLECTIVA para ser discutido con la Empresa COMSIGUA, con lo cual quedaban amparados con inamovilidad, todos los trabajadores de dicha Empresa”. (Mayúsculas de los accionantes).

Que “A pesar de gozar de fuero sindical y protección por inamovilidad, nuestra empleadora, COMSIGUA, nos despide sin justificación legal alguna (...)”. (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(...) las razones e intereses de la Empresa en despedirnos, eran con el fin de no permitir y obstaculizar el ejercicio de nuestros derechos sindicales al participar en la nueva Junta Directiva y, además, no les conviene que los trabajadores de COMSIGUA tuviesen una dirigencia sindical que si defendiese los legítimos derechos de los trabajadores y no asumiese conductas complacientes y genuflexas hacia la Empresa (sic) (...)”. (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(...) nuestros despidos se efectuaron, en su casi totalidad, AL PRIMER Y SEGUNDO día (22 y 23 de febrero de 2001) posteriores de haberse emitido el írrito auto de fecha 21 de febrero de 2001, en el que se nos desconocía nuestra inamovilidad (...). Prueba de lo injustificado y sin justa razón de nuestros despidos, lo constituyen las (sic) confesión de la Empresa en los escritos de oferta real redactados por la Empresa (...) y en los escritos de participación de nuestros despidos (...), en los cuales confiesa la Empresa que nuestros despidos se hicieron ‘sin justa causa’ y que los despidos fueron ‘calificados por la Empresa como injustificados’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de los accionantes).

Que “(...) tal conducta de nuestra empleadora de despedirnos a causa del ejercicio de nuestros derechos y libertades sindicales, es un acto absolutamente nulo, a la luz de las normas laborales constitucionales y legales, que, además, viola de manera flagrante las garantías constitucionales previstas en los artículos 93, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado de los accionantes).

Que “Debido a este despido procedimos a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, las respectivas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedidos, estando bajo la protección de inamovilidad por fuero sindical y por la presentación de proyecto de convección colectiva”.

Que “Así mismo (sic), incoamos acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en fecha 8 de marzo de 2001, contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 21 de febrero de 2001, proceso este que cursó originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…). En esta causa, en fecha 15 de marzo de 2001, se declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar y se ordenó se suspendiesen los efectos del acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001 y, además, se ordenó a darle curso a cualquier solicitud relacionada, directa o indirectamente con el referido acto administrativo de fecha 21-02-2001, cuyos efectos se suspendieron y aún permanecen suspendidos hasta la fecha”. (Negrillas y subrayado de los accionantes).

Que “(...) la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, encargada, abogada IRRADIA GONZÁLEZ, ordenó nuestro reenganche y pago de salarios caídos, mediante auto de fecha 6 de abril de 2001 (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de los accionantes).

Que “(...) a pesar de que nuestra empleadora fue notificada de la providencia administrativa de fecha 6 de abril de 2001, que ordenaba nuestra reincorporación a los correspondientes puestos de trabajo que desempeñábamos para el momento de nuestro despido injustificado, y el pago de nuestros salarios caídos, la empresa COMSIGUA no dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto de fecha 6 de abril de 2001, desacatándolo por completo”. (Negrillas de los accionantes).

Que “La Empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., COMSIGUA, después de su notificación sólo procedió a consignar en fecha 16 de abril de 2001, (…) escrito donde solicita la revisión de la decisión dictada en el auto de fecha 6 de abril de 2001, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en donde se ordena nuestro reenganche y pago de salarios caídos, siendo el caso que la ciudadana Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro, la abogada ANIRIS ROJAS CARVAJAL, en fecha 17 de abril de 2001, habiendo perdido toda jurisdicción en nuestros respectivos procedimientos de reenganche, dicta un auto donde ordena revocar el auto de fecha 6 de abril de 2001, en el que se ordenó nuestro reenganche y pago de salarios caídos, y, asimismo, ordena también la reposición de los procesos al ‘estado en que se encontraban para la fecha en la cual fue dictada la decisión revocada’ y que se suspendiese el trámite de los procesos de reenganche ‘hasta tanto sea definitivamente decidida la acción de nulidad’ (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de los accionantes).

Que posteriormente en fecha 4 de julio de 2001, los accionantes procedieron a interponer recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 17 de abril de 2001, mediante el cual se revocaba el auto de fecha 6 de abril de 2001, y se ordenaba la suspensión de los procedimientos de reenganche.

Que en fecha 12 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró procedente el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, suspendió los efectos del acto administrativo de fecha 17 de abril de 2001, mediante el cual se revocó el auto de fecha 6 de abril de 2001, el cual ordenó, a su vez, el reengache y pago de salarios caídos a los trabajadores accionantes en este proceso.

Que “(...) en fecha 18 de septiembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, mediante auto, ordena la ejecución de los actos administrativos de fechas 6 de abril de 2001, dictados en los procesos de reenganche (...). En razón de este auto de ejecución, los días 20 y 25 de septiembre de 2001, nos trasladamos junto con la funcionaria EDITH LÓPEZ, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, para que diese cumplimiento a las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos dictadas en nuestro procesos, (…) pero ello fue infructuoso, por cuanto la Empresa por intermedio de su apoderada judicial (...) y la Gerente de Recursos Humanos (...), manifestaron que su representada se negaba a cumplir la orden de reengancharnos a nuestros puestos de trabajo y pagarnos los salarios caídos (...)”. (Mayúsculas de los accionantes).

Que ante la negativa de ejecución de la providencia administrativa por parte del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), mediante la cual se ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, procedieron los hoy accionantes, a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la apertura del procedimiento de multa, de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) la empresa COMSIGUA (…) ha intentado dos (2) sendos recursos de nulidad contra el acto administrativo de fecha 6 de abril de 2001, que ordenan nuestro reenganche y pago de salarios caídos y un recurso de amparo contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, cuyos únicos fines es el de defraudar la justicia, puesto que estos procesos intentados por COMSIGUA tienen por único fin evitar que seamos reintegrados a nuestros puestos de trabajo y nos sean pagados los salarios caídos (…)”. (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(...) hemos recorrido y agotado todas las vías administrativas y judiciales ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la Empresa COMSIGUA y violatorias de las garantías constitucionales del derecho al trabajo, de percibir salario suficiente para nuestro mantenimiento y el de nuestras familias, el de estabilidad laboral, sin que hasta la presente fecha se logre el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debido a que la Empresa COMSIGUA se ha negado hasta ahora a reintegrarnos a nuestros puestos de trabajo y al pago de los salarios caídos, por lo que, dicha Empresa no ha restituido la situación jurídica infringida por ella al haber efectuado los írritos despidos, en contravención con la Constitución de la República; y siendo que el único medio idóneo que nos resta para lograr una efectiva tutela judicial de nuestros derechos constitucionales violados, es el uso la vía extraordinaria de amparo constitucional autónomo que (...) ejercemos”. (Mayúsculas de los accionantes).

Que al efecto adujeron los accionantes que el Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), incurrió en la violación de los derechos al trabajo, a la estabilidad y al salario, consagrados en los artículos 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron conculcados al negarse la misma a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la referida Inspectoría del Trabajo.

Finalmente, solicitan los quejosos como petitum de su acción de amparo constitucional, la efectiva ejecución de la providencia administrativa de fecha 6 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los prenombrados ciudadanos.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “En relación al alegato de la Empresa accionada de incompetencia, este Tribunal reafirma la competencia declarada en el auto de admisión, ya que como se afirmó en dicha oportunidad, al declarar la Sala Constitucional a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa competente para el conocimiento de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las providencias administrativas, y de conformidad con los criterios de competencia rationae loci, (la competencia de los Tribunales en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio), en vista que los hechos denunciados ocurrieron en el Estado Bolívar, este Tribunal es competente para el conocimiento de la acción de amparo (…)”.

Que “(...) en relación a la solicitud interpuesta por la Empresa accionada, que se declare terminado el procedimiento con respecto al coaccionante JAVIER ROMERO, observa este Tribunal que el accionante se presentó minutos después de iniciada la audiencia, por lo que resulta improcedente la solicitud incoada”. (Mayúsculas del a quo).



Que “El accionante (sic) afirma en la solicitud de amparo que el 2 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro declaró procedente la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato Sintracomsigua, de la cual los accionantes forman parte, y el 21 de febrero de 2001, la Inspectoría revocó el acto administrativo en que se reconocía la validez de la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato, por lo que la Empresa procedió a despedirlos, en cuya oportunidad solicitaron ante el órgano administrativo del trabajo la calificación de sus despidos y el 6 de abril de 2001, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, no obstante tal acto fue revocado el 17 de abril de 2001 por el ente administrativo que lo dictó, contra dicho acto administrativo expresamente afirman los accionantes que ejercieron recurso de nulidad con amparo cautelar, y que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo (sic) mediante decisión de fecha 12 de julio de 2001, dictó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y en vista de tal suspensión, el ente administrativo ordenó la ejecución del acto administrativo dictado el 6 de abril de 2001 y cuya ejecución solicita sea materializada por este Juzgado Constitucional”.

Que “En vista que el accionante (sic) previamente ejerció el referido recurso de nulidad con amparo cautelar, este Tribunal considera que efectivamente la acción de amparo constitucional está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Que “Asimismo la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sentado el criterio que la acción de amparo no puede ser admitida para suplir las vías ordinarias, y que las situaciones jurídicas que se ven amenazadas o lesionadas por violación de derechos y garantías constitucionales que hacen susceptibles de la tutela de amparo constitucional, son aquéllas que necesitan de restablecimiento inmediato, sin dilación alguna, es decir, infracciones de tal gravedad, que si no se acude a la vía del amparo se harían irreparables, pero que si la legislación dispone de un medio ordinario e idóneo de protección, la acción de amparo es inadmisible (...)”.

Que “(...) la tutela pretendida por los accionantes a través del recurso de amparo, puede solicitarla en el recurso de nulidad previamente incoado, máxime cuando el amparo cautelar le fue acordado, y como se citó, al Juez contencioso le han sido otorgadas constitucionalmente facultades para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en consecuencia, al haberse optado previamente por el medio judicial previsto e idóneo a la tutela pretendida, se declara inadmisible la acción de amparo ejercida (...)”.

Que “Asimismo, considera este Tribunal que la acción está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.

Que “Cursa en autos copia certificada (...) de solicitud de amparo constitucional interpuesta por los accionantes el 17 de mayo de 2001, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual está pendiente de decisión en segunda instancia, y de dicha solicitud se evidencia que el amparo interpuesto se fundamenta en los mismos hechos que hoy alegan ante este Juzgado, por lo que en este sentido la acción de amparo ejercida resulta también inadmisible. Igualmente en fecha 31 de octubre de 2001, fue decidido en este Juzgado Superior en el expediente 8985, amparo constitucional incoado por los accionantes con fundamento en los mismos hechos en que se fundamenta la pretensión actual de amparo, declarándose inadmisible con fundamento en la falta de corrección del libelo dentro de las 48 horas, el cual fue remitido en consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, resulta forzoso a este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida”.




III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 8 de febrero de 2002, la abogada Nairoshay Arias Farías, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito de apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Mis representados (...) en la solicitud de amparo constitucional y en la audiencia constitucional, que previamente, a este recurso de amparo, para intentar restaurar sus garantías constitucionales del derecho al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y del pago de salario suficiente para la subsistencia de ellos y sus familiares, previstas en las normas contenidas en los artículos 87, 91 y 93 (sic); ejercieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y dos recursos de amparo autónomos declarados inadmisibles”.

Que “Como claramente la misma sentencia recurrida expresa en su motiva, las dos causas de amparo se encuentran en las segundas instancias respectivas, en CONSULTA, pues de los fallos declarando (sic) inadmisibles los amparos, mis representados, no ejercieron apelación alguna contra ellos y tampoco la Empresa querellada, por lo que mal se puede interpretar la norma prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que como se establece la consulta obligada (sic), se deba esperar que ésta se dicte, para ejercer un nuevo recurso de amparo sobre los mismos hechos, que es oportuno aclarar que tampoco es el caso (...). Pero, en el supuesto de que se considere fundamentado este amparo en los mismos hechos, la norma prevista en el numeral 8 del artículo 6 eiusdem, debe entenderse (...) que al referirse la disposición a ‘Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo’, es en cuanto esté pendiente la decisión de amparo de la primera instancia y no cuando esté pendiente de consulta la decisión de primera instancia, que no ha sido, obviamente apelada”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte apelante).

Que en el fallo de fecha 12 de julio de 2001, dictado con ocasión al recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar al cual alude la sentenciadora de la recurrida, “(...) sólo parcialmente se acordó el amparo cautelar, negándose el amparo cautelar respecto a ordenar a la Inspectoría la ejecución del auto de fecha 6 de abril de 2001 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de mis representados, en consecuencia, con dicho amparo cautelar no se logró la tutela judicial efectiva, solicitada por quienes represento, de las garantías constitucionales del derecho al trabajo, derecho al salario y a la estabilidad en el trabajo, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual queda demostrada la evidente suposición errónea de la Juez Superior cuya decisión se recurre, lo cual vicia de nulidad su decisión por no estar ajustada a lo alegado y probado en autos”. (Negrillas y subrayado de la parte apelante).

Que “En la narrativa de la sentencia de fecha 20 de junio de 2001, cuyas copias certificadas están insertas en este expediente (...) correspondiente a uno de los amparos que equivocadamente, la Juzgadora de la recurrida, consideró que se fundamentaba en los mismos hechos en que se fundamenta este amparo, se podrá apreciar que la agraviante o querellada en dicha oportunidad era la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO y no el COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A., (COMSIGUA), por lo que sólo con este hecho basta para probar que no se fundamenta en los mismos hechos ambos amparos (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte apelante).

Que “En cuanto al otro recurso de amparo incoado en fecha 30 de agosto de 2001 y que decidiese, en primer lugar, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, declarándose éste incompetente y que luego conociese y declarase inadmisible, el mismo Juzgado Superior cuya sentencia de amparo hoy se recurre, es decir el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 31 de octubre de 2001 (sic), (…) tampoco está basado en los mismos hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo QUE DIO ORIGEN A ESTE PROCESO (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte apelante).

Que “(...) me permitiré resaltar los hechos nuevos que se esgrimieron en la solicitud de amparo que encabeza este proceso (...) que las solicitudes de amparo que la Juzgadora de la recurrida señala como fundamentadas en los mismos hechos que los expuestos en la presente acción de amparo, las mismas fueron incoadas en las fechas: 4 de julio de 2001 y 30 de agosto de 2001, por lo que los hechos señalados (...) como fueron: 1) el Auto de fecha 18 de septiembre de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de PUERTO AYACUCHO, 2) la práctica de la ejecución del auto de ejecución los días 20 y 25 de septiembre de 2001, en que se niega la empresa a reenganchar los trabajadores que represento, 3) la apertura de procedimiento de multa contra COMSIGUA en autos de fechas 24 y 26 de septiembre de 2001; y 4) la elección y proclamación de mis representados en fecha 15 de octubre de 2001; hechos estos todos esgrimidos y en que se fundamenta la solicitud de amparo que cursa en este expediente, que sucedieron con posterioridad a las solicitudes de amparos de fechas 04-07-2001 y 30-08-2001, por lo que mal pudieron esgrimirse en los referidos amparos por no haber sucedido tales hechos para ese momento, en consecuencia, de manera fehaciente, se prueba que son hechos nuevos y, por tanto, no son los mismos hechos en que se fundamentan los referidos amparos y el cursante en este expediente y cuya apelación está en curso por ante esta Corte, por ello, se encuentra viciada de nulidad la sentencia recurrida (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte apelante).

Que “(...) de la errada suposición de igualdad de hechos en que se fundamentan los amparos, esgrimida por la sentenciadora de la primera instancia, en este recurso, debo señalar que es absolutamente obvio y fue probado la incorrecta apreciación de la JUEZ del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, al considerar iguales los hechos en que se fundamenta la acción de amparo que cursa por este expediente y las ejercidas en las solicitudes de amparo de fechas 4 de julio de 2001 y 30 de agosto de 2001, ambas declaradas inadmisibles y cuyas causas actualmente se encuentran en consulta, por lo que la ciudadana Juez de la recurrida no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, conllevando ello a la nulidad de la sentencia que declaró inadmisible el amparo constitucional en este proceso”. (Mayúsculas y negrillas de la parte apelante).

Que el artículo 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) faculta a todo trabajador a ejercer la acción señalada en el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que esta acción no es otra que la acción de amparo constitucional, lo cual determina, categóricamente, que la acción de amparo constitucional si es idónea para restituir la situación jurídica infringida frente a actuaciones antisindicales y tutelar los derechos constitucionales de libertad y actividad sindical; por ello, como es evidente que los despidos de los trabajadores que represento, además de lesionar su derecho al trabajo, también lesionan la libertad y actividad sindical de mis representados, lo cual fue denunciado en la solicitud de amparo constitucional y, por ello, el Juez Constitucional ha debido pronunciarse sobre ello, puesto que, al denunciarse hechos constitutivos de violación de garantías constitucionales, aún cuando no se pida su amparo en la solicitud, el Juez Constitucional, si constata la violación de una garantía constitucional en los hechos debatidos, de oficio debe declarar el amparo constitucional de esa garantía constitucional lesionada”. (Negrillas y subrayado de la parte apelante).

Que “A pesar de tener la obligación la Juez de la recurrida de velar por una tutela judicial efectiva, respecto de las garantías constitucionales denunciadas, ésta se abstuvo de ello, dando una interpretación propia de lo que se ha denominado formalismo o misticismo jurídico, completamente desapegada al desarrollo de los preceptos constitucionales y del principio constitucional laboral de preeminencia de la realidad de los hechos sobre las formas, que contribuye a la restitución de la situación jurídica infringida dentro del marco de la justicia social constitucional prevista en nuestra Carta Magna, la cual nos indica que uno de los dos pilares fundamentales sobre los cuales se desarrollará la sociedad justa, es el trabajo, por lo que éste debe ser protegido de las discriminaciones y de conductas o prácticas antisindicales que conllevan a lesionar la libertad y desarrollo de los derechos de libertad sindical, con (sic) en efecto ha sucedido con mis representados, que han sido víctimas de despidos”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de los accionantes en fecha 7 de diciembre de 2001, contra el fallo dictado el 4 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y, al respecto se observa:

En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada afirmó que le han sido conculcados sus derechos constitucionales al trabajo (ex artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a la estabilidad laboral (ex artículo 93 eiusdem), al salario (ex artículo 91 eiusdem), a la sindicalización (ex artículo 95 eiusdem), a la libertad y actividad sindical (ex artículo 94 eiusdem), todos consagrados en el Texto Fundamental, esgrimiendo a tal efecto que el Juez Constitucional, si constata la violación de una garantía constitucional de los hechos debatidos, debe declarar de oficio la procedencia de la acción de amparo constitucional.

Así pues, en primer lugar, alegó la parte apelante que la sentencia del a quo adolece de una errónea interpretación del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo referente a la inadmisibilidad, por encontrarse pendiente de decisión una acción de amparo fundamentada en los mismos hechos en que se fundamenta la presente, ya que, en primer lugar la acción de amparo objeto del caso de marras, no versa sobre los mismos hechos que las acciones de amparo constitucionales intentadas anteriormente y, en segundo lugar, en las anteriores los accionantes no apelaron de las decisiones dictadas en primera instancia, que habían declarado inadmisibles las acciones de amparo previamente ejercidas, sino que las mismas se encuentra en consulta.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte apelante alegó igualmente que la interpretación del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a que esté pendiente de decisión una acción de amparo, debe entenderse como que “(...) esté pendiente la decisión de amparo de la primera instancia y no cuando esté pendiente de consulta la decisión de primera instancia, que no ha sido obviamente apelada (...)”.

En ese particular, el a quo señaló que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los accionantes el 17 de mayo de 2001, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, está pendiente de decisión en segunda instancia, y que de dicha solicitud se evidenció que el amparo interpuesto se fundamentó en los mismos hechos que se alegaron en la presente acción de amparo, asimismo, precisó el a quo que en fecha 31 de octubre de 2001, había decidido una acción de amparo constitucional incoada por los mismos quejosos con fundamento en los mismos hechos en que se basa la pretensión actual de amparo, habiendo declarado en esa oportunidad el a quo inadmisible el amparo por falta de corrección, decisión esta que fue remitida en consulta a esta Alzada.



Ahora bien, el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.


Visto lo anterior, advierte esta Corte que el legislador no distinguió, en la redacción del numeral 8 del artículo bajo análisis, la instancia en la cual deba considerarse la decisión pendiente como causal de inadmisibilidad de una acción de amparo, es decir, no distinguió entre la primera y segunda instancia. Inclusive, si se trata de una decisión pendiente en segunda instancia, tampoco distinguió si es en virtud de la apelación ejercida contra ella, o bien si se trata de la consulta de Ley, siendo claro que en ambos casos las partes deberán esperar la respectiva decisión definitiva, en razón de la seguridad jurídica y el mantenimiento del Estado de Derecho.

Con respecto a la interpretación expuesta por los apelantes, debe esta Corte señalar, que la misma ciertamente atenta contra toda consagración o ideología de un Estado de Derecho y de Justicia, así como contra la cosa juzgada, ya que se estaría habilitando a las partes a interponer cuantas acciones de amparo quieran sobre los mismos hechos, en tal sentido, debe destacarse lo expuesto por el autor venezolano Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, al efecto expuso:

“Por otra parte, a pesar de que la norma que estamos analizando no haga referencia a ello, es evidente que también será inadmisible la acción de amparo constitucional que se intente no sólo cuando esté pendiente de decisión otra idéntica ante un tribunal distinto, sino lógicamente también cuando la misma acción de amparo constitucional ya haya sido decidida anteriormente. Es decir, a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, si ya un tribunal conoció de una acción de amparo constitucional y produjo una sentencia definitiva, no es posible que el mismo autor vuelva a proponer la acción una y otra vez, pues ello, es incompatible con cualquier Estado de Derecho.
… omissis …
Por tanto, consideramos que estas normas –artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil- tienen aplicación en el proceso de amparo constitucional, mediante la remisión genérica que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, y las mismas deben vincularse a lo dispuesto en el ordinal que estamos analizando. Lo contrario implicaría llegar al absurdo de permitir la interposición infinita de una misma causa, lo que evidentemente es contrario –como hemos dicho- a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y justicia”. (Negrillas de esta Corte). (Rafael Chavero Gazdik, “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas 2001, págs. 261 y 262).

En consecuencia, debe esta Corte destacar que donde no distinguió el legislador no le corresponde distinguir al intérprete, no obstante ello, del espíritu de la norma en su contexto, así como de la interpretación literal del referido numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende en ningún momento tal distinción, por lo que, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes intervinientes en el proceso –ex artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, así como en virtud de garantizar la seguridad jurídica y el mantenimiento del Estado de Derecho, debe esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la parte apelante, en cuanto a la interpretación del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En segundo lugar, alegaron los apelantes que el a quo incurrió en “suposición errónea” que vicia de nulidad su decisión por no estar ajustada a lo alegado y probado en autos, toda vez que el amparo cautelar parcialmente acordado por sentencia de fecha 12 de julio de 2001, negó ordenar a la Inspectoría del Trabajo la ejecución del auto de fecha 6 de abril de 2001. Es decir, declaró parcialmente con lugar el amparo cautelar ejercido en fecha 4 de julio de 2001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra el acto administrativo de fecha 17 de abril de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en virtud de que fue negada la solicitud de la medida cautelar respecto a ordenar a dicha Inspectoría, la ejecución del auto de fecha 6 de abril de 2001, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, en base a la violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 87, 91 y 93 del Texto Fundamental, por considerar que la acción de amparo cautelar interpuesta sólo tiene por finalidad la suspensión del acto recurrido.

En consideración a la suposición falsa o “suposición errónea”, ha sido la tendencia de la jurisprudencia señalar que, ésta se presenta cuando el Juez afirma lo falso y no cuando niega lo verdadero, en tal sentido, se hace perentorio citar sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en donde se estableció la definición de la suposición falsa, ratificado este criterio por esa misma Sala en sentencia del 13 de abril de 2000, en efecto se expuso:

“Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. Como vemos, existe una nota común: se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso; por ello la doctrina ha exigido, entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere”.


Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso concreto, no se evidencia que el a quo haya incurrido en suposición errónea, como lo alega la parte apelante, puesto que corre inserto a los folios 534 al 539 de la segunda pieza del presente expediente, copia certificada del fallo de fecha 12 de julio de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo cautelar ejercida en fecha 4 de julio de 2001, por los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby, Pedro Rojas, José Gómez, Pablo Rondón, José Ayala, Ronald Rivas, Alfredo Betancourt, Ismael Carrasquero y Luis Blanca, contra el acto administrativo de fecha 17 de abril de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(...) Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad posee naturaleza cautelar, es decir, está prevista para lograr la suspensión del acto que se considera lesivo y cuya declaratoria de nulidad se pretende. Sin embargo, recae sobre el solicitante la responsabilidad de demostrar la necesidad de la procedencia de la cautela solicitada, so pena que se (sic) pretensión no prospere (…).
Aducen los quejosos haber obtenido órdenes de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 6 de abril de 2001; más sin embargo, esta institución, en forma abrupta y sin asidero legal alguno que justifique su actuación, mediante un auto de fecha 17 del mismo mes y año, revocó los actos administrativos que declararon con lugar sus solicitudes de calificación de despido, razón por la cual, tal acto administrativo debe ser suspendido a objeto que cesen temporalmente los efectos lesivos del mismo, considerando que esa decisión transgrede los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario de los recurrentes, derechos estos que poseen rango constitucional; en consideración a ello y partiendo del hecho cierto que el recurso de nulidad interpuesto en contra de ese acto no es breve y sumario, sino que puede prolongarse en el tiempo, es imperioso suspender los efectos lesivos del mismo, que no son otros que la revocatoria írrita del acto administrativo de fecha 6 de abril de 2001.
Revisadas minuciosamente las actuaciones que rielan a los folios de este expediente, específicamente las copias certificadas de los actos administrativos tantas veces referido, esta juzgadora pudo constatar que efectivamente existen (2) autos de fecha 6 de abril del año en curso, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos de los solicitantes, a saber: el primero (rielante (sic) al folio 13), declara con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por los ciudadanos JOSÉ AYALA, RONALD RIVAS, JAVIER ROMERO, OMAR SERRANO, ALFREDO BETANCOURT, ALEJANDRO MAGO, JOSÉ GÓMEZ, ISMAEL CARRASQUERO, CÉSAR CROSBY, LUIS BLANCA y PABLO RONDÓN, y el segundo (rielante (sic) al folio 14), declara con lugar la calificación de despido solicitada por el ciudadano ROJAS PEDRO JOYGSE. Sin embargo, revisado el auto de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de fecha 17 de abril de 2001, cuyos efectos se solicitan sean suspendidos, se colige con meridiana claridad que el mismo revoca el acto administrativo emitido en fecha 6 de abril de 2001, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JOSÉ AYALA, RONALD RIVAS, JAVIER ROMERO, OMAR SERRANO, ALFREDO BETANCOURT, ALEJANDRO MAGO, JOSÉ GÓMEZ, ISMAEL CARRASQUERO, CÉSAR CROSBY, LUIS BLANCA Y PABLO RONDÓN, más no hace alusión alguna al acto administrativo de igual fecha que beneficia al ciudadano ROJAS PEDRO JOYGSE, razón por la cual, la acción de amparo cautelar que nos ocupa, en el supuesto que prospere, versará únicamente sobre los quejosos supra identificados, excluyéndose de la misma al prenombrado ciudadano ROJAS PEDRO JOYGSE.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a determinar si efectivamente los quejosos justifican el ejercicio de la presente acción cautelar, toda vez que de no hacerlo, sería forzoso para este Juzgado declararla sin lugar. Para ello, es imperioso revisar detenidamente las copias certificadas de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, rielantes a los autos, los cuales constituyen documentos públicos administrativos que merecen autenticidad, a objeto de determinar si la suspensión del acto recurrido efectivamente evitaría se lesionen o continúen lesionándose derechos de índole constitucional.
Revisado el acto administrativo de fecha 17 de abril de 2001, así como los alegatos expuestos por los accionantes en su escrito libelar y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo de la pretensión de la causa principal, esta juzgadora, ante la presunta violación de normas y derechos de rango constitucional, considera procedente la suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que efectivamente emerge del mismo un riesgo para los accionantes de no acordarse la suspensión de sus efectos (…).
En cuanto a lo relacionado con el segundo requerimiento que sirve de sustento a la presente acción de amparo cautelar, esto es, que este órgano ordene a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro la ejecución inmediata de la orden contenida en los autos de fecha 6 de abril de 2001, esta juzgadora la niega improcedente (sic), toda vez que la presente acción de amparo cautelar sólo tiene por finalidad la suspensión del acto administrativo recurrido, en virtud de los efectos lesivos del mismo (...)”. (Subrayado de esta Corte).


Adicionalmente, estima esta Alzada conveniente citar el auto de fecha 17 de abril de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró lo siguiente:

“En razón de lo dispuesto anteriormente, y demostrado como ha quedado el hecho de que este Despacho debió suspender el trámite del procedimiento de reenganche instaurado por los ciudadanos: JOSÉ AYALA, RONALD RIVAS, JAVIER ROMERO, OMAR SERRANO, ALFREDO BETANCOURT, ALEJANDRO MAGO, JOSÉ GÓMEZ, ISMAEL CARRASQUERO, CÉSAR CROSBY, LUIS BLANCA y PABLO RONDÓN, una vez que fue notificada de la decisión de amparo cautelar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en contra del AUTO dictado en fecha 21 de febrero de 2001, la cual ordenó suspender sus efectos hasta tanto no fuere decidida la acción principal de nulidad, es por lo que este Despacho, en uso de sus atribuciones legales declara procedente y con lugar la solicitud efectuada por la ciudadana MARÍA EMILIA PÉREZ SARDI y se revocan los AUTOS dictados por este Despacho de fechas 3, 5 y 6 de abril de 2001, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° eiusdem.
En fuerza del anterior dispositivo, se repone el presente procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en la cual fue dictada la decisión revocada, y asimismo se ordena la suspensión de dicho trámite hasta tanto sea definitivamente decidida la acción de nulidad que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).


Con base a las consideraciones previas, esta Corte estima improcedente el alegato esgrimido por la parte apelante, en virtud del cual aduce que el a quo incurrió en suposición errónea, por cuanto del análisis del fallo recurrido en concatenación con las actas procesales cursantes a los autos, se evidencia que el a quo no estableció un hecho mediante una prueba falsa o inexistente, ni afirmó un hecho falso. Así se decide.

Aunado a lo anterior, argumentan los quejosos que el a quo debió pronunciarse de oficio en cuanto a la denuncia de violación al derecho de libertad y actividad sindical de los apelantes, “(...) puesto que, al denunciarse hechos constitutivos de violación de garantías constitucionales, aún cuando no se pida su amparo en la solicitud, el Juez Constitucional, si constata la violación de una garantía constitucional en los hechos debatidos, de oficio debe declarar el amparo constitucional de esa garantía constitucional lesionada (...) (y) a pesar de tener la obligación (...) de velar por una tutela judicial efectiva, respecto de las garantías constitucionales denunciadas, ésta se abstuvo de ello, dando una interpretación propia de lo que se ha denominado formalismo o misticismo jurídico (...)”.

Al respecto, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló que:

“(...) la forma como se hubiese producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes de los derechos individuales, que no puedan renunciarse por el afectado: privación de libertad, sometimiento a torturas físicas o psicológicas, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos (...)”.


Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que el Juez tiene la facultad de tomar de oficio las providencias que creyere necesarias cuando verifica una violación a una garantía constitucional o porque considere que los hechos alegados afectan el orden público, ello significa y así lo ha entendido pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, que la violación a una garantía constitucional debe ser flagrante como se ilustra en la cita jurisprudencial referida ut supra.

Ahora bien, en cuanto al “formalismo jurídico”, advierte esta Corte que existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional, reciban efectivamente la tutela constitucional requerida, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, señaló que la potestad del Juez Constitucional de revisar de oficio los hechos que constituyen violaciones de derechos y garantías constitucionales, procede -como se ha señalado- cuando éstos infrinjan o afecten el orden público.

Siendo esto así, estima esta Corte que en el caso de autos, no se constata que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales aquí denunciados, revistan de tal gravedad que el a quo hubiese tenido que pronunciarse de oficio al respecto, no obstante haber declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional, lo cual también es una cuestión de orden público. En virtud de lo expuesto, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante al respecto. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el alegato de la representación judicial de la parte apelante, referente a que existe una “incorrecta apreciación” del a quo, al considerar iguales los hechos en que se fundamenta la acción de amparo bajo estudio y las ejercidas en fechas 4 de julio de 2001 y 30 de agosto de 2001, ambas declaradas inadmisibles y cuyas causas actualmente se encuentran en consulta, “(...) por lo que (...) no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, conllevando ello a la nulidad de la sentencia que declaró inadmisible el amparo constitucional en este proceso”.

En este sentido, afirmó la parte apelante, que en uno de los amparos constitucionales ejercidos, la parte presuntamente agraviante en dicha oportunidad era la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y no el Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), como en el presente caso.

En tal sentido, se desprende de los folios 456 al 460 de la segunda pieza de este expediente, sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Jhonny Guerra, Alejandro Mago, Javier Romero, José Mejías, César Crosby, Pedro Rojas, José Ángel Gómez y Pablo Rondón, contra el acto administrativo de fecha 21 de febrero de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el cual revocó el acto administrativo emanado de esa misma Inspectoría, de fecha 2 de febrero de 2001, mediante el cual se declaró procedente la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA) y, en consecuencia, se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

Por otra parte, en fecha 17 de mayo de 2001, (folios 417 al 421 de la segunda pieza del presente expediente), los hoy accionantes en juicio y dos (2) ciudadanos más, ejercieron acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se ordenara a la referida Inspectoría, la ejecución del auto de fecha 6 de abril de 2001, en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes y se dejara sin efecto alguno el auto dictado por la misma Inspectoría en fecha 17 de abril de 2001, mediante el cual revocó el auto de fecha 6 de abril de 2001, donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los aquí accionantes.

Igualmente, corre a los folios 534 al 539 de la segunda pieza de este expediente, decisión de fecha 12 de julio de 2001, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo cautelar ejercida por los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby, Pedro Rojas, José Gómez, Pablo Rondón, José Ayala, Ronald Rivas, Alfredo Betancourt, Ismael Carrasquero y Luis Blanca, contra el acto administrativo de fecha 17 de abril de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

Ahora bien, consta a los folios 280 al 288 de este expediente, acción de amparo constitucional ejercida en fecha 30 de agosto de 2001, por los ciudadanos Alejandro Mago, Javier Romero, César Crosby, Pedro José Rojas, José Angel Gómez, Pablo Rondón, José Ayala, Ronald Rivas, Alfredo Betancourt, Ismael Carrasquero y Luis Blanca, contra el Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que decrete medida cautelar que ordene suspender el pronunciamiento sobre cualquier recurso que se intente o esté en proceso por ante el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), en el cual se impugne o cuestione su participación como electores o postulados en las elecciones de SINTRACOMSIGUA efectuadas en fecha 20 de septiembre de 2001, habiéndose declarado en fecha 12 de septiembre de 2001, (folios 289 al 297 del presente expediente), incompetente el referido Juzgado para conocer de dicha acción de amparo, declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual a su vez en fecha 31 de octubre de 2001, (folios 300 al 302 del expediente), lo declaró inadmisible en virtud de que los referidos ciudadanos, en su carácter de parte accionante, no procedieron a corregir el defecto o omisión en el plazo ordenado por el referido Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, corre a los folios 425 al 428 del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 13 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los aquí accionantes contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en virtud de que la competencia del caso en referencia le correspondía según la jurisprudencia vinculante del Máximo Tribunal de fecha 2 de agosto de 2001, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, declinó su competencia al mencionado Juzgado Superior.

Por otro lado, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el fallo hoy apelado que corre a los folios 1344 al 1350 del expediente, consideró que en vista de que la parte accionante ejerció recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional en fecha 6 de noviembre de 2001, contra el Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), la presente acción de amparo constitucional está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen la inadmisión de la misma cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y cuando esté pendiente una decisión de amparo por los mismos hechos, respectivamente.

Ciertamente, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, algunas mencionadas ut supra, se concluye que el presente amparo, al igual que los recursos previamente interpuestos, versan sobre la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes a sus puestos de trabajo dentro del Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), es decir, sobre el mismo presunto hecho lesivo, ya que no se observa en la presente causa, la existencia de nuevos hechos.

Asimismo, se advierte que en el presente caso, los hechos alegados como nuevos no son tales, por el contrario, son actuaciones administrativas realizadas por los quejosos en aras de lograr la ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, aunado a ello, se observa, que la presente causa se encuentra fundamentada en el mismo supuesto o en los mismos hechos en relación a la acción de amparo constitucional que cursa paralelamente por ante la jurisdicción respectiva, tal como lo sostuvo el a quo.

Ello así, reitera este Órgano Jurisdiccional como se expuso al inicio de las presentes consideraciones, con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por adolecer de una identidad objetiva y subjetiva con respecto a una anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el criterio sostenido en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Pedro J. Montilva vs. Dirección de Inquilinato, en el cual dispuso:

“En el caso presente vuelve a replantearse una nueva acción de amparo que versa sobre el mismo objeto; que denuncia las mismas infracciones; que se basa en los mismos motivos y fundamentaciones y que gira en relación con idéntico objeto al anterior y está dirigida contra igual sujeto. Ante tal constatación, es evidente que en el presente caso se impone la fuerza de la cosa juzgada para impedir tal replanteamiento, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva con la que fuera objeto de decisión definitiva”.

En tal sentido, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Corte comparte el criterio expresado por el a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por adolecer de una identidad objetiva y subjetiva con respecto a la acción que cursa paralelamente por ante la jurisdicción respectiva, en consecuencia, esta Alzada desestima el alegato expuesto en lo referente a la “incorrecta apreciación” en que incurre el fallo impugnado y, así se decide.

Siendo ello así, considera esta Corte oportuno señalar, que la posibilidad de los Órganos Jurisdiccionales de revisar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene de manera específica y aún en la oportunidad de la audiencia de las partes, no sólo por tratarse de un asunto de orden público -el cual puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso-, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto.

En efecto, el fallo aquí recurrido señaló expresamente que:

“En vista que el accionante previamente ejerció el referido recurso de nulidad con amparo cautelar, este Tribunal considera que efectivamente la acción de amparo constitucional está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
…omissis…
Ahora bien, la tutela pretendida por los accionantes a través del recurso de amparo, puede solicitarla en el recurso de nulidad previamente incoado, máxime cuando el amparo cautelar le fue acordado, y como se citó al juez contencioso le han sido otorgadas constitucionalmente facultades para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en consecuencia, al haberse optado previamente por el medio judicial previsto e idóneo a la tutela pretendida, se declara inadmisible la acción de amparo ejercida (…)”.

Dicho lo anterior, y a mayor abundamiento, estima esta Corte oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este sentido, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo, razón por la cual igualmente comparte esta Corte el criterio esgrimido por el a quo en tal sentido, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Guillermo Peña Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes y, en consecuencia, se confirma el fallo de fecha 4 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2001, por el abogado Guillermo Peña Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO MAGO, JAVIER ROMERO, CÉSAR CROSBY, PEDRO JOSÉ ROJAS, JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ, JOSÉ AYALA, ALFREDO BETANCOURT, ISMAEL CARRASQUERO y LUIS BLANCA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.061.576, 10.925.244, 8.939.295, 13.995.595, 9.952.203, 12.129.184, 9.945.483, 10.388.035 y 14.960.932, respectivamente, contra el fallo de fecha 4 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los referidos ciudadanos, antes identificados, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa de fecha 6 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los prenombrados ciudadanos contra el Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), en virtud de la presunta violación de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, consagrados en la Carta Magna. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/gect
Exp. N° 02-26457