Expediente N°: 02-2670
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 19 de diciembre de 2002, se dio entrada en esta Corte el oficio N° 0210-02 de fecha 19 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Aníbal José Lairet Vidal, Reyna Haidee Reveron Guerra y Josefa María Mejías Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.882, 11.252 y 11.253 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TRANSPORTE HNOS. GUERRA GUERRA, C.A.” contra el GENERAL DE DIVISIÓN, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, en su condición de COMANDANTE GENERAL DE GUARNICION DE LA CIUDAD DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el mencionado Juzgado mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002.
En fecha 20 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente amparo constitucional.
En fecha 6 de febrero de 2003, se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se acordó pasar el expediente a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 27 de febrero de 2003, esta Corte aceptóla declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, asimismo admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2003, el abogado Aníbal Lairet Vidal, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE HERMANDOS GUERRA GUERRA, C.A.” expuso lo siguiente: “Por instrucciones expresas de mi representada desisto de la presente acción de amparo constitucional, por lo que una vez homologado, se ordene el archivo del expediente”.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANALISIS DE LA SITUACION
En la presente oportunidad, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la situación planteada, para lo cual se hacen las siguientes estimaciones:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).”
De la norma transcrita supra, se pueden efectuar las siguientes consideraciones generales:
Se destaca como quedan expresamente excluidas por la Ley las formas de autocomposición procesal del procedimiento del amparo constitucional, salvo el desistimiento, el cual sólo es procedente cuando los derechos o garantías constitucionales alegados como vulnerados no sean de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.
Así, a pesar de que todos los derechos y garantías constitucionales son de orden público, la interpretación del supuesto normativo antes citado, debe orientarse a considerar que las normas de eminente orden público, son aquellas que al ser irrespetadas, ponen en entredicho la existencia misma del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el Texto Fundamental.
En este sentido, si bien es cierto que el procedimiento de amparo no es netamente dispositivo, tampoco puede el Juez relevar de oficio determinadas conductas que le corresponden realizar al solicitante de amparo para la tramitación y resolución de los casos que se lleven a estrados de los órganos judiciales competentes en esta materia constitucional.
Expuesto lo anterior, se evidencia al folio ciento veintitrés (123) de expediente, que mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2003, el abogado Aníbal Clairet Vidal, formuló un desistimiento expreso de la pretensión de amparo, el cual fue formulado en los siguientes términos:
“(…) Por instrucciones expresas de mi representada, desisto de la presente acción de amparo constitucional, por lo que una vez homologado, se ordene el archivo del expediente”
Siguiendo tales lineamientos, debe esta Corte verificar si en el caso de marras concurren los requisitos para que efectivamente proceda la homologación del desistimiento formulado por la solicitante de amparo, siendo tales requisitos los siguientes: a) la facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) la circunstancia de que la acción interpuesta no viola normas de orden público y c) que el derecho sea disponible por las partes. Siendo ello así, en el presente caso se puede apreciar claramente del instrumento poder que riela al folio doce (12) del expediente, que el abogado Aníbal José Lairet, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 19.882 tiene facultad expresa para desistir, dándose cumplimiento al primero de los requisitos mencionados anteriormente; visto por otro lado que la acción interpuesta no viola norma de orden público, es decir no pone en entredicho la existencia misma del estado de Derecho y de Justicia consagrado en el Texto Fundamental, mucho menos lesiona las buenas costumbres y dado que expresamente está permitido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el desistimiento de petición de amparo, lo que cumple el requisito de disponibilidad, resulta procedente su homologación.
Es por ello, que no encuentra este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa existan razones que pudieran impedir la procedencia de la homologación del desistimiento formulado por el precitado abogado, en consecuencia, se procede a la misma y así se decide.
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II
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado en autos por el abogado Aníbal José Lairet, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE HNOS. GUERRA GUERRA, C.A.”, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de amparo constitucional incoado por los abogados Aníbal José Lairet Vidal, Reyna Haidee Reveron Guerra y Josefa María Mejías Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.882, 11.252 y 11.253 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TRANSPORTE HNOS. GUERRA GUERRA, C.A.” contra el GENERAL DE DIVISIÓN, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE GUARNICION DE LA CIUDAD DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/005
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