Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26882
En fecha 26 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 112 de fecha 30 de enero de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Lucrecia Figueroa Obando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.799, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) MIRANDA, ASOCIACIÓN CIVIL, contra la Providencia Administrativa de fecha 4 de febrero de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Aníbal Castillo, titular de la cédula de identidad N° 1.888.501, contra la referida Asociación.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2002, para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ana Victoria Perdomo Bazán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.705, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aníbal Castillo, antes identificado, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2000, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el presente recurso de nulidad.
En fecha 28 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 1° de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 1° de abril de 1998, la abogada Lucrecia Figueroa Obando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.799, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Miranda, Asociación Civil, presentó escrito de recurso contencioso administrativo de anulación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 4 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de mayo de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió el presente recurso, ordenó notificar a los interesados y librar el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de mayo de 1998, el Juzgado antes señalado suspendió los efectos de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de febrero de 1998.
En fecha 14 de julio de 1998, el ciudadano Aníbal Castillo, antes identificado, asistido por la abogada Victoria Perdomo Bazán, se dio por notificado del recurso de anulación a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el INCE Miranda Asociación Civil.
En fecha 17 de julio de 2000, la abogada Ana Victoria Perdomo Bazán, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aníbal Castillo, antes identificado, apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2000 por el Juzgado señalado ut supra.
En fecha 22 de septiembre de 2000, la abogada Ana Victoria Perdomo Bazán, antes identificada, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida y en fecha 6 de noviembre del mismo año, presentó escrito de informes.
En fecha 23 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 29 de enero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de competencia.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en el asunto que nos ocupa, el Inspector del Trabajo pareciera entender que la inamovilidad que según la Ley Orgánica del Trabajo ampara a cierto grupo de trabajadores que cumplen funciones sindicales en las empresas que tienen relación con ellos, se hace extensiva a todos los trabajadores en su relación laboral con cualesquiera independientemente de si estas empresas mantienen algún vínculo o no con las organizaciones sindicales a las que pertenecen dichos trabajadores (…)”.
Que “(…) mi representada no mantiene vínculo jurídico ni de ninguna otra naturaleza con una organización sindical, mal puede reconocerle inamovilidad o cualesquiera otro tipo de beneficios a los trabajadores que por una u otra razón pertenezcan a esa organización sindical, aunados a los beneficios que por Ley si está obligada a conceder a aquellos trabajadores inscritos en las organizaciones sindicales que sí mantienen vínculos con ella (…)”.
Que “(…) la inamovilidad no quedó demostrada ya que nuestra representada demostró lo contrario y al no haber inamovilidad, el Inspector del Trabajo tenía que declarar su incompetencia manifiesta, sancionando con la nulidad de acuerdo a los previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que su representada demostró la inexistencia de la inamovilidad, en virtud de los artículos 463, 467 y 468 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que si bien es cierto que el reclamante prestaba servicios para su representada como empleado, no es menos cierto que la Federación de la cual manifiesta ser su presidente, no mantiene ninguna relación con el INCE Miranda Asociación Civil.
Que su representada sí mantiene relaciones de carácter sindical, pero con el Sindicato Único de Trabajadores del INCE, del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual está afiliado a la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, Asociaciones Civiles del INCE, Institutos Sectoriales, Similares y Conexos del INCE y no a la Federación de la cual dice ser su Presidente.
Que “(…) la Federación de Trabajadores de la Docencia del INCE (FETRADI), no ha firmado ninguna Convención Colectiva de Trabajo con nuestra representada, ya que de acuerdo al acta de depósito de la reunión normativa laboral vigente, esta Federación simplemente participó en ella con la cualidad de adherente, lo cual es muy distinto a haber firmado la normativa laboral con mi representada; ya que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 541 de la Ley Orgánica del Trabajo, los adherentes a una reunión normativa laboral quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos que correspondan a los que hayan sido legalmente convocados (…)”.
Que el Inspector del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto, al indicar en su decisión que el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los adherentes a una reunión normativa laboral los cuales quedan sujetos a las mismas obligaciones y derechos que correspondan a los que hayan sido invocados legalmente. Esta disposición es aplicable al caso ya que los sujetos adherentes quedan amparados a los resultados finales de la reunión normativa laboral. Pero el artículo en cuestión, no se refiere a lo indicado por el Inspector del Trabajo sino a la inamovilidad que ampara a ciertos directivos sindicales, de acuerdo a la nómina de la empresa.
Que el acto recurrido no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conculcándole a su representada su derecho a la defensa.
Que solicita la recurrente se suspendan los efectos del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que “(…) la orden del Inspector del Trabajo dirigida a mi representada la obliga a reenganchar y pagar los salarios caídos al extrabajador (sic) Aníbal Castillo. Ahora bien, cumplir con esta orden sería al INCE MIRANDA Asociación Civil, un gravamen irreparable por la definitiva de ser declarado con lugar el presente recurso (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de anulación interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en el acto dictado, objeto de este recurso, y el Oficio de notificación librado, no se señalan los recursos que proceden contra el mismo, ni los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, requisitos estos indispensables que debe contener todo acto administrativo de efectos particulares o por lo menos la boleta u oficio de notificación.
Que el acto administrativo objeto de este recurso está viciado de nulidad, lo que hace procedente el recurso interpuesto y se abstiene de analizar las demás defensas de la parte recurrente.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Ana Victoria Perdomo Bazán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.705, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aníbal Castillo, interpuso su escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Que “(…) la intervención de mi representado se justifica en virtud del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso: Carlos Milano vs. Consejo de la Judicatura, de fecha 4 de julio de 1991, mediante el cual se aceptó que la intervención de los terceros en su condición como parte en juicio, no sólo podrá realizarse en el lapso de comparecencia, sino que podrán hacerse en cualquier estado en que se encuentre la tramitación (…)”.
Que en el presente caso “(…) la notificación de los actos administrativos prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía de que la misma no sea realizada conforme a las formalidades establecidas, el acto administrativo de que se trate no producirá efecto alguno y por ende, no empezarán a correr los plazos de impugnación del mismo, afectado únicamente los requisitos de eficacia pero nunca los requisitos de validez de un acto administrativo (…)”.
Que la sentencia recurrida realizó una errónea interpretación de las consecuencias que originaría la notificación defectuosa, por cuanto, tanto la doctrina como la jurisprudencia especializada advierte que las consecuencias que ocasiona sobre el acto administrativo de efectos particulares, se circunscriben únicamente a afectar la eficacia de los efectos de los actos administrativos y nunca la validez de los mismos, como efectivamente lo declaró.
Que la Providencia Administrativa N° 122-97 de fecha 4 de febrero de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas “(…) no está afectada por inmotivación, ni de falso supuesto y por ende, del elemento ‘causa’, por cuanto al estar la motivación constituida por los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se apoya el acto administrativo, lo que se busca es preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, para hacer del conocimiento de la persona afectada las causales de ese acto, para que pueda ejercer su derecho de defensa, en caso de que le perjudique, situaciones todas que el acto en cuestión no atenta, en razón de lo cual, el Acto Administrativo impugnado es válido (…)”.
V
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de enero de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia, bajo los siguientes argumentos:
Que “(…) es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo. Mas no estableció que conocería simultáneamente en primera instancia y segunda instancia (…)”.
Que “(…) siendo ello así, y dado que la presente causa ya fue decidida en primera instancia, indudablemente que el conocimiento en segunda instancia corresponde al Tribunal de Alzada de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos. Por tanto, este Juzgado entiende que el Juzgado Superior Laboral, se confundió, y en lugar de declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo hizo en estos Juzgados que aún cuando se denominan Superiores, conocen en primera instancia de los actos administrativos dictados por la Administración. En consecuencia, a fin de evitar demoras inútiles este Juzgado decide remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no plantear el conflicto de competencia (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la Providencia Administrativa s/n de fecha 4 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según la cual el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Aníbal Castillo contra el INCE Miranda Asociación Civil, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 4 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según la cual el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Aníbal Castillo contra el INCE Miranda Asociación Civil, en tal sentido, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y, en Alzada, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir el referido recurso de nulidad.
Con base a las consideraciones expuestas y de acuerdo a lo sostenido en la sentencia señalada ut supra de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional considera que resultaría contrario a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, negar los efectos de la decisión apelada dictada en el caso de marras, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de mayo de 2000, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto la misma fue dictada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual dicho Juzgado laboral era el competente y, aunado a ello, se evidencia de los autos que han sido garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes en juicio.
Así las cosas, se observa que aunque en un principio la jurisdicción laboral era competente para conocer casos como el de marras, ahora se debe seguir el cambio de criterio antes aludido, que atribuye tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que corresponde conocer de dicha causa en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que ya ha sido proferida la decisión de primera instancia por un Tribunal que resultaba competente para conocer y decidir el referido recurso de nulidad.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer la presente causa en segunda instancia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ana Victoria Perdomo Bazán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.705, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aníbal Castillo, titular de la cédula de identidad N° 1.888.501, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2000, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Lucrecia Figueroa Obando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.799, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, INCE MIRANDA, ASOCIACIÓN CIVIL, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 4 de febrero de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Aníbal Castillo, titular de la cédula de identidad N° 1.888.501, contra la referida Asociación.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 02-26882
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