EXPEDIENTE NUMERO: 02-26966
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

El 06 de marzo de 2002, se dio por recibido Oficio Nro. 02-312 de fecha el 27 de febrero de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió, en original, el expediente continente de la medida de amparo constitucional que fue solicitado de manera autónoma, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, el 15 de septiembre de 2000, por la ciudadana JENNY FRANCISCA MONTILLA VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.010.689 y domiciliada en la población de Mariara del Estado Carabobo, quien fue asistida por la abogada Flor María Quiñónes de León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.186, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, en protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al trabajo que le asisten en su supuesta condición de funcionaria del Cuerpo de Policía del mencionado Municipio Guacara.

La remisión del presente expediente se produjo en consulta legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia del 19 de febrero de 2002 que es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la alzada natural del mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, y por lo tanto es a ella a quien le corresponde conocer de la Consulta de Ley de la decisión de fecha 1° de marzo de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la presente acción de amparo.
El 11 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de conocer de la presente consulta.

El 13 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

I
DE LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL QUE FUE SOLICITADA

Sostuvo la solicitante de amparo constitucional autónoma que la misma ingresó el día 3 de junio de 1996 al Cuerpo de Policía del Municipio Guacara y que, luego de un ascenso y de no tener faltas acumuladas en su expediente personal, fue removida de su cargo (clase Distinguida), por una vía de hecho de la cual tuvo conocimiento el 22 de agosto de 1999.

Precisó la solicitante de amparo constitucional que no fue notificada por escrito de su remoción, la cual no fue precedida de un procedimiento administrativo, ni de un acto administrativo formal. Que tuvo conocimiento de su supuesta remoción en forma verbal, a través del Jefe de Personal de la Institución (Inspector Vinicio Hernández), y que, de esa manera, le fue informado que la orden de su remoción provino del Alcalde del Municipio Guacara.

Señaló además que la misma se dirigió a otras instancias, como las oficinas de Coordinación y Planificación de la Policía Municipal y de Dirección de Seguridad Municipal, las cuales le dieron la misma respuesta, a saber, que “se cumplían órdenes del jefe máximo, el Alcalde.”

Alegó la misma que, aunque esté excluida de la aplicación de las Leyes de Carrera Administrativa y Orgánica del Trabajo, la Administración municipal debió ajustar su actuación a lo previsto en la Constitución y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que debió instruir un procedimiento administrativo que tuviere por objeto el establecimiento de las razones de su expulsión del Cuerpo de Policía.

En este sentido, la misma denunció la ausencia de procedimiento, no obstante que la Ordenanza sobre Creación y Funcionamiento del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Guacara establece que el Cuerpo de Policía estará integrado por funcionarios públicos que serán equiparados a los demás funcionarios municipales, los cuales tendrán derecho a la carrera profesional y estarán sometidos a un régimen de personal y disciplinario especial.

Asimismo la misma sostuvo que, de acuerdo con la mencionada Ordenanza y su Reglamento, toda sanción “debe imponerse por escrito con indicación del lugar, fecha y hora del acto o hecho que la motiva y su calificación en conformidad con el Reglamento e identificado plenamente al nombre y rango del funcionario (...)“, a los fines de que el imputado pueda acceder a los recaudos y defenderse, así como ejercer los recursos contra la decisión que sea dictada en definitiva.

Denunció igualmente la inexistencia de base legal y la ausencia o falta de causa y motivos.
La solicitante de amparo constitucional culminó pidiendo que sea ordenado al Alcalde del Municipio Guacara que se le restituya a su cargo con el pleno goce de todos los derechos sociales y económicos.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA CONSULTA


La sentencia consultada estableció que la parte agraviante no asistió a la audiencia oral constitucional, por lo cual se produjeron los efectos que están previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, “es decir la aceptación por su parte de los hechos incriminados...”

A lo anterior, el Tribunal de la causa agregó lo siguiente:


“...de allí que sea imperativo para esta instancia concluir que los hechos narrados en el libelo contentivo del ejercicio de la acción acaecieron de la forma en el mismo explanada, así como las violaciones denunciadas con fundamento en los mismos son procedentes en derecho.”


Concluyó el Tribunal de la causa declarando con lugar la solicitud de amparo constitucional y ordenando la reincorporación inmediata de la accionante, en el mismo cargo y con la misma clase de Distinguida.

III

CONSIDERACIONES PARA LA DECISIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 1° de marzo de 2000 emanada del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte mediante la cual se declaró con Lugar la acción de amparo ejercida por la ciudadana Jenny Francisca Montilla en contra del Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo y a tal efecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 2874 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Caja de Ahorro del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Rodríguez’), en relación con la interpretación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Por cuanto, en efecto, consta en autos la ausencia del supuesto agraviante en la audiencia oral y pública, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido aplicar la consecuencia jurídica de tal circunstancia y declarar la aceptación de los hechos que la parte actora atribuyó al demandado, lo cual no implica, como es sabido, aceptación de la denuncia de violación de derechos constitucionales; (omissis).” (Subrayado de la Corte)


Aplicada al presente caso la doctrina que fue sentada por la Sala Constitucional, se observa que el Tribunal de la causa aplicó correctamente la regla de la aceptación de los hechos narrados por la accionante en amparo constitucional.

Sin embargo, el Tribunal de la causa dio indebidamente por sentadas o admitidas las denuncias de violaciones de derechos constitucionales, sin hacer, previamente, un análisis detallado de las denuncias que fueron formuladas por la solicitante de amparo constitucional y del régimen jurídico que es aplicable al presente caso.
Al respecto, esta Corte Primera observa:

De acuerdo con la normativa que rige el régimen jurídico de los funcionarios de policía del Municipio Guacara –la cual fue acompañada al libelo-, los mismos gozan de una carrera profesional, así como de un debido proceso que garantice su defensa, en caso de que los mismos sean sancionados disciplinariamente, toda vez que los mismos no son funcionarios de confianza o de alto nivel que deban ser considerados como de libre nombramiento y remoción (Cfr. Sala Político-Administrativa, sentencia Nro. 736 del 28-10-98, caso: funcionarios del Ministerio de Relaciones Interiores), ni son tampoco funcionarios de la seguridad y defensa del Estado (en el sentido que alude el artículo 106 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), los cuales se rigen por una normativa nacional especial que difiere sensiblemente del régimen jurídico administrativo común que le es aplicable al Cuerpo de Policías del Municipio Guacara.

Si se añade a lo anteriormente dicho, el hecho que fue establecido correctamente por el Tribunal de la causa, a saber, que la funcionaria accionante fue despedida de hecho, vale decir, sin la sustanciación de un procedimiento administrativo previo y sin la notificación de un acto administrativo formal, se debe concluir que, en el caso de la funcionaria-accionante, le fue menoscabado su derecho a un debido proceso que garantizara el ejercicio de la defensa, el cual está reconocido en el artículo 49 de la Constitución.

Igualmente, la Corte Primera aprecia que la carrera administrativa o funcionarial entendida como garantía institucional en los artículos 144 y siguientes de la Constitución (no como derecho fundamental de libertad –p.e. la libertad de expresión-, ni como derecho fundamental de prestación o de contenido prestacional –p.e. la salud-), en la cual está interesada, por tanto, la sociedad en general y la municipalidad en particular, fue vulnerada por la vía de hecho que sufrió la funcionaria de policía que solicitó la medida de amparo constitucional.

Por tanto, la medida de amparo constitucional que fue solicitada debe ser concedida a la funcionaria accionante. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 1° de marzo de 2000, con la motivación que antecede este fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………..( ) días del mes de ……………… de dos mil tres (2003). Años 193-° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/E-10