MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 8 de abril de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0867 de fecha 19 de marzo del mismo año, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada SARAIS PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.426, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR RAMON UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.357.337, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CL/GRH/1691 de fecha 15 de febrero de 2000 emanado del Presidente de la Comisión Liquidadora del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO, mediante el cual fue retirado del cargo de Médico Veterinario I, que venía desempeñando en dicho Organismo.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por los abogados TERESA GARCÍA DE CORNET y MAURICIO SUBERO MUJICA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.677 y 31.667, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del organismo querellado, contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2001, por el referido Tribunal, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por los mencionados abogados.
El 11 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ quien con tal carácter suscribe la decisión, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 23 de abril de 2002, los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, antes identificados, presentaron Escrito de Fundamentación de la Apelación.
El 9 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 14 de mayo del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora, presentó Escrito de Contestación a la Apelación.
El 28 de mayo de 2002, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de junio del mismo año.
En fecha 3 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó sus escritos. En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas en fecha 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de julio de 2000, la abogada Sarais Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR RAMON UNDA, interpuso querella contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CL/GRH/1691 de fecha 15 de febrero de 2000, emanado del Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, mediante el cual fue retirado del cargo de Médico Veterinario I, que venía desempeñando en dicho Organismo.
Por auto del 19 de septiembre de 2000, fue admitida la querella interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2000, la abogada Imperio Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.242, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, solicitó la notificación de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.
El 24 de octubre de ese año, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anuló el auto de admisión dictado en fecha 19 de septiembre de 2000 y, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella.
En fecha 5 de diciembre de 2000, se admitió nuevamente la querella interpuesta.
El 21 de diciembre de 2000 la Sustituta del Procurador General de la República, antes identificada, consignó escrito de contestación a la querella interpuesta.
En fecha 24 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación del referido Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho y por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, los escritos de pruebas presentados por los abogados Sarais Piña y Leonardo Rojas Palacios, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante y Sustituto del Procurador General de la República, en fechas 8 y 12 de enero de 2001, respectivamente.
El 5 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Informes.
En fecha 3 de mayo de 2001, comenzó la relación de la causa.
El 22 de octubre de ese año, los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, antes identificados, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la Carrera Administrativa se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la querella, toda vez que “…el auto de admisión (de fecha 5 de diciembre de 2000) es nulo debido a que ordenó conminar al Procurador General de la República para que diera contestación a la querella, obviando que ha debido conminarse al ICAP, verdadera parte querellada en este proceso…”.
Por decisión del 4 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por los apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.
El 5 de diciembre del mismo año, los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, solicitaron aclaratoria de la decisión de fecha 4 de diciembre de 2001 y en esa misma oportunidad, apelaron de la misma.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa negó la solicitud de aclaratoria solicitada de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y oyó en ambos efectos la apelación interpuesta ordenando remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…si bien es cierto que el Decreto de Creación del Instituto querellado establece que el Instituto tiene personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del Fisco Nacional, también lo es, que el artículo 12 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) pauta que el Presidente de la Comisión Liquidadora ejercerá la representación legal del mismo.
Por otra parte, el aludido Decreto en su artículo 3 consagra que vencido el plazo de seis (6) meses sin que se hubieren agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y al pago de los pasivos del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) o si estuvieren en curso procedimientos judiciales en los cuales fuere parte, el Ejecutivo Nacional designará al organismo que se encargará de finiquitarlos.
Así mismo (sic) el Decreto Nro. 1.110 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.091 del Cuatro (04) de Diciembre de 2000 contempla que vencido como fue el lapso previsto en el Decreto de Supresión se designa al Ministro de Producción y Comercio como organismo encargado de culminar el proceso de liquidación y a tal efecto, el Ministro nombrará a los encargados de llevar a término la liquidación. Atribución que es ejercida mediante el nombramiento efectuado en el ciudadano MARIO MUÑOZ CABRERA, publicado en Gaceta Oficial. Ahora bien, de las normas aludidas se evidencia que en la actualidad y por haberse agotado el plazo previsto en el Decreto de Supresión corresponde por disposición del Ejecutivo Nacional al Ministerio de la Producción y Comercio (sic) ejercer la representación en los juicios, por tanto la designación del Presidente de la Comisión es a los solos efectos de concluir la liquidación de los bienes y de los pasivo, no así, como se expresó UT-SUPRA para representar al ICAP en los litigios pendientes.” (sic).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2002, los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual expresaron lo siguiente:
Que existe el fallo Nº 873, de fecha 1º de agosto de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, en el cual se establece que los entes públicos no comprendidos en la Administración Central, que dispongan de personalidad jurídica tienen el derecho de defenderse por sus propios medios en cualquier proceso judicial que sea interpuesto con la finalidad de anular un acto emanado de sí mismo.
Señalan, que el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario es un ente público con personalidad jurídica que se encuentra en un proceso de liquidación que aún no ha terminado, lo cual implica que de acuerdo con la Ley que ordena su supresión, no ha desaparecido como ente autónomo.
Alegan, que la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Producción y Comercio, consignó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito observando que no correspondía a los abogados de dicha Consultoría que ostentan la representación de la República, asumir la defensa del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario por tratarse de un ente con personalidad jurídica, y que, por tanto, había errado el Tribunal de la Carrera Administrativa al conminar a la República, a través del Procurador General de la República a dar contestación a la querella.
Agregan, que el Instituto querellado sólo fue notificado de que existía la querella, negándosele la oportunidad de contestarla, pues para cumplir el acto de defensa se conminó al Procurador General de la República.
Arguyen, que el A quo inobserva lo dispuesto en los artículos 10 y 20 del Decreto Ley de Supresión del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, y de allí –afirman- que el ente querellado mantiene su condición de Instituto Autónomo, cuya existencia no puede dudarse, aún cuando tenga limitaciones en cuanto al alcance de sus actuaciones de conformidad con lo ordenado por el Decreto Ley que dispone su supresión.
Sostienen, que los artículos 1° y 2° de dicho Decreto se limitan a designar al Ministerio de Producción y Comercio como el Organismo encargado de culminar el proceso de liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, a cuyos fines se le da a su titular la potestad de nombrar a los encargados de llevar a término esa liquidación, tal y como lo sostiene la Directora de Consultoría Jurídica de ese Órgano, en las numerosas comunicaciones que dirigiera al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitan que se revoque la decisión apelada y se ordene al A quo reponer la causa al estado de que se conmine a la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario a dar contestación a la querella y a asumir en todas sus partes la defensa.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2002, la abogada Sarais Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó Escrito de Contestación a la Apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Que se evidencia en autos la notificación que al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, en la oportunidad de la admisión de la querella, fuera ordenada y su consecuente materialización, por lo que el Instituto querellado tuvo oportuno conocimiento de la querella interpuesta contra el acto administrativo impugnado, y que suministró igualmente toda la información relacionada con el caso, así como el respectivo expediente administrativo.
Sostiene, que al interpretar la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría inútil y contrario a éstos mandatos el ordenar en una causa su reposición, si dicha reposición resultara inútil e innecesaria.
Señala, que “evidenciándose de autos, que dicho Instituto tuvo debido conocimiento, desde el mismo momento del inicio del proceso de la querella interpuesta en su contra, suministrando asimismo al apoderado judicial que intervino en dicho proceso, toda la información y documentación necesaria para la preparación de los alegatos finalmente presentados en defensa del acto administrativo impugnado; de modo que, alegados como fueron estos últimos, transcurrido el lapso probatorio y encontrándose el proceso ya para sentencia, tal solicitud de reposición de estado de admisión de la querella para citar a dicho Instituto y ejercer éste el derecho a la defensa, resultaría a todas luces, contrario a los mandatos del (...) artículo 26 constitucional, por inútil, habida consideración de que fue justamente ese Instituto, quien suministro la información y documentación, contenido de los alegatos esgrimidos en el presente proceso”.
Alega, que la solicitud de reposición formulada por la parte apelante, resulta “inútil” con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la jurisdicción, al traer consigo un mayor gasto de tiempo y de dinero que no responden al interés específico de la administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal y contraviniendo el propósito y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agrega, que el procedimiento se ha realizado sin violar el derecho a la defensa del Instituto querellado, el cual fue debidamente representado y defendido por la Sustituta del Procurador General de la República sobre la base de la información y documentación suministrada por dicho Órgano.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2001, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la apelación ejercida por los apoderados judiciales del Instituto querellado, contra el auto dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, ejercida, esta Corte observa:
En primer lugar, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer una breve exposición con respecto a la figura de “la reposición”, siendo que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procesal; la cual fue creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes.
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“(…) El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Adicionalmente, cabe destacar, que en atención a la solicitud presentada por los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que la reposición de la causa, como ya se dijo, es un medio para corregir vicios procesales o faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, siempre que ese daño no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.
Conforme lo antes expuesto, esta Corte considera que lo decidido por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2001 en modo alguno viola las garantías denunciadas por la parte apelante ni adolece de ningún vicio procedimental, toda vez, que se desprende de autos la notificación de la parte apelante acerca de la querella interpuesta con la cual ésta, pudo ejercer su defensa (folio 38 del expediente). Así se decide.
Por lo anterior, concluye esta Corte, que de haber acordado el Tribunal A quo la reposición de la causa al estado de dar contestación a la querella, se estaría violentando la norma de rango constitucional contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, por cuanto, el acto procesal de dar contestación a la querella retrasaría el proceso y causaría un daño irreparable para el querellante, por lo que sería inútil tal reposición. En consecuencia, se confirma el fallo de fecha 4 de diciembre de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa y, así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Teresa García de Cornet y Mauricio Subero Mujica, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2001, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por los mencionados abogados, en la querella interpuesta por la abogada Saraís Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR RAMON UNDA, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CL/GRH/1691 de fecha 15 de febrero de 2000 emanado del Presidente de la Comisión Liquidadora del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO, mediante el cual fue retirado del cargo de Médico Veterinario I, que venía desempeñando en dicho Organismo.
2.- Se CONFIRMA el auto apelado en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………………... ( ) días del mes de ……………………………….. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
N° Exp. 02-27256
EMO/2
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