Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27359

Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2002, los abogados Luis García Montoya, Rafael Badell Madrid y David Quiróz Rendón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.580, 22.748 y 62.731, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-GTNP-DEE 10033, del 31 de diciembre de 2001, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual se le negó el reconocimiento de los valores patrimoniales que Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Mérida, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y Del Sur, Banco de Inversión, C.A., mantenían antes del proceso de fusión por absorción de las referidas entidades por parte de la recurrente, para así proceder a un aumento del capital social de Del Sur, Banco Universal, C.A.

El 24 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar el expediente administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de junio de 2002, esta Corte dictó sentencia declarándose competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, admitiendo el referido recurso, declarándose procedente la medida cautelar innominada solicitada, ordenándose en consecuencia, la constitución de fianza por la cantidad de un mil quinientos noventa millones ciento ochenta y cinco mil cien bolívares (Bs. 1.590.185.100,00) y ordenándose abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramitara el procedimiento de oposición.

En fecha 18 de junio de 2002, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la solicitud de medida cautelar innominada acordada habiéndose ordenado realizar las diligencias pertinentes a los fines de notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte.

En fecha 25 de junio de 2002, comparecieron por ante esta Corte los abogados Rafael Badell Madrid, David Quiróz Rendón, previamente identificados, y Nicolás Badell Benítez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.023, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A, a los fines de darse por notificados de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2002, mediante la cual se decidió admitir el recurso intentado y otorgar la medida cautelar innominada que fuera solicitada, así como consignar, en nombre de su representada, fianza judicial por la cantidad de un mil quinientos noventa millones ciento ochenta y cinco mil cien bolívares (Bs. 1.590.185.100,00), otorgada por el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A.

En fecha 2 de julio de 2002, mediante auto dictado por esta Corte, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 10 de julio de 2002, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 12 de noviembre de 2002, se dejó constancia de la consignación del cartel antes mencionado.

Una vez vencido el lapso para la promoción de pruebas, se dejo constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

En fecha 20 de marzo de 2003, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

En fecha 25 de marzo de 2003, comparecieron por ante esta Corte los abogados Rafael Badell Madrid, David Quiróz Rendón y Nicolás Badell Benítez, previamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., a los fines de solicitar la homologación del desistimiento del presente recurso contencioso administrativo de anulación.

En fecha 26 de marzo de 2003, visto el escrito presentado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil accionante, mediante el cual desistieron del presente procedimiento, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida respecto a la referida solicitud.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.




I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron su recurso de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Nuestra representada es el resultado de la fusión de tres entidades financieras: Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Mérida, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y Del Sur, Banco de Inversión, C.A.; hecha la fusión, se constituyó DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “La fusión de las referidas instituciones financieras y la creación de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., fue aprobada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien autorizó para nuestra representada un capital social de veinticuatro mil seiscientos noventa y ocho millones ciento cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 24.698.149.000,00)” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “Mediante comunicación de fecha 7 de diciembre de 2001, nuestra representada se dirigió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitar un aumento de capital social de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. por la cantidad de quince mil novecientos un millones ochocientos cincuenta y un mil bolívares (Bs. 15.901.851.000,00), con lo cual el capital social de la citada institución financiera se elevaría a cuarenta mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 40.600.000.000,00)” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “En esa oportunidad, se indicó que el referido aumento se realizaría mediante el reconocimiento de los valores patrimoniales que las entidades fusionadas mantenían antes del proceso de fusión, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Del Sur EAP, C.A. Bs. 29.373.682.000,00
Mérida EAP, C.A.
- Patrimonio Bs. 3.747.340.000,00
- Obligaciones convertibles en capital Bs. 5.135.279.000,00
Del Sur Banco de Inversión Bs. 2.377.141.000,00
Bs.40.633.442.000,00” (Negrillas de la recurrente).

Que “Asimismo, se hizo notar que parte importante de estos patrimonios, los cuales existían antes de que se llevara adelante el proceso de fusión y pasaron a engrosar el patrimonio de nuestra representada, quedaron incorporados en su contabilidad como prima por emisión de acciones, por disposición de la propia Superintendencia, por razones técnico-contables”.

Que “De esa manera quedaron comprendidos en una misma cuenta, tanto valores patrimoniales capitalizables de las entidades participantes en el proceso de fusión, como las primas o la plusvalía que adquirieron las acciones emitidas con ocasión de dicho proceso”.

Que “Mediante Oficio N° SBIF-GTNP-DEE 10033, la Superintendencia de Bancos negó a nuestra representada el ‘reconocimiento de los valores patrimoniales que Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Mérida, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y Del Sur, Banco de Inversión, C.A. mantenían antes del proceso de fusión por absorción de las referidas entidades por parte de Del Sur, Banco Universal, C.A.’, a los efectos de proceder al aumento de su capital social”.

Que “El 22 de enero de 2002, nuestra representada ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-GTNP-DEE 10033”.

Que “A la presente fecha dicho recurso de reconsideración no ha sido resuelto por la Superintendencia”.

Que “(…) en el presente caso, se ha negado a nuestra representada el ‘reconocimiento de los valores patrimoniales que Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Mérida, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y Del Sur Banco de Inversión, C.A. mantenían antes del proceso de fusión por absorción de las referidas entidades por parte de Del Sur, Banco Universal, C.A.’, a los efectos de proceder al aumento del capital social de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A.” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “En ese sentido, conviene señalar que en la oportunidad en que se solicitó la autorización de la Superintendencia de Bancos para proceder al aumento de capital, se explicó la situación particular en la que se encontraba nuestra representada, quien inició sus operaciones, con un capital de veinticuatro mil seiscientos noventa y ocho millones ciento cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 24.698.149.000,00)”.

Que “(…) una parte sustancial del patrimonio real de las instituciones participantes en el proceso de fusión, quedaron incorporadas en la contabilidad como prima por emisión de acciones, por disposición de la propia Superintendencia. Sin embargo, dentro de esa cuenta contable, no discrimina la Superintendencia entre aquellas sumas que comprenden el mayor valor o plusvalía que han adquirido las acciones emitidas y los demás componentes del patrimonio que se originan como consecuencia de incrementos de capital o capitalización de utilidades”.

Que “En efecto, una cantidad importante de recursos representados en aportes de los accionistas y resultados producto de las operaciones de las tres entidades intervinientes en el proceso de fusión, quedaron comprendidos por disposición de la Superintendencia en la cuenta contable prima por emisión de acciones, la cual -en el caso concreto de nuestra representada- comprende no sólo la prima o el mayor valor adquirido por las acciones emitidas con ocasión del proceso de fusión, sino también valores patrimoniales aptos para ser capitalizados”.

Que “La razón para incluir dentro de dicho renglón contable ambas categorías, obedeció principalmente a que en el ‘Manual de Contabilidad para Bancos, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo’, no existe un renglón en el cual incluir dichos valores patrimoniales capitalizables”.

Que “Tal situación fue explicada en la comunicación remitida por nuestra representada a la Superintendencia el 7 de diciembre de 2001, en la cual se señaló para el momento en que se solicitó la autorización para proceder a la fusión, Del Sur Banco de Inversión, C.A. (una de las entidades participantes en el proceso de fusión), contaba con un capital de un mil trescientos cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 1.343.000.000,00); sin embargo, si dicha institución hubiese capitalizado todas sus reservas patrimoniales antes de la fecha de la autorización de la fusión (Resolución N° 218.01, G.O. N° 37.311, 26.10.2001), su capital hubiese ascendido a la cantidad de dos mil trescientos millones de bolívares (Bs. 2.300.000.000,00), con lo cual -aplicando la debida proporción de este capital sobre el total de las valoraciones de las instituciones intervinientes en el proceso-, el capital social del Banco Universal hubiese ascendido a la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos setenta y nueve millones cuatrocientos once mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 42.279.411.760,00)”.

Que “Sin embargo, para no modificar los parámetros y las condiciones de cada una de las entidades participantes en el proceso de fusión y, consecuentemente, evitar dilaciones en dicho proceso, en el curso de dicho proceso se estimó conveniente no solicitar la autorización de la Superintendencia para proceder al aumento de capital de Del Sur Banco de Inversión, C.A.”.

Que “Tal situación es conocida por la Superintendencia de Bancos, quien conoce y mantiene en sus registros información completa en relación con la situación patrimonial en la que se encontraban las instituciones fusionadas. Con base en tal información, la Superintendencia puede comprobar que los recursos que pretende capitalizar nuestra representada -a pesar de estar reflejado contablemente como prima por emisión de capital- son capitalizables de acuerdo con el régimen establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues están constituidos por aportes efectuados por los accionistas a las entidades fusionadas y resultados acumulados productos de las operaciones”.

Que el acto impugnado es nulo por cuanto “(…) es violatorio del derecho de propiedad al impedir, con base en el ‘Manual de Contabilidad para Bancos, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo’, que valores patrimoniales aptos para ser capitalizados puedan ser usados para hacer un aumento de capital y que nuestra representada pueda cumplir con el capital mínimo requerido para operar como un Banco Universal, de conformidad con el artículo 75 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Que el acto “Viola el derecho al debido proceso de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., por cuanto decide unilateralmente ‘congelar’ o declarar la indisponibilidad a perpetuidad de recursos, sin permitirle exponer sus argumentos o demostrar su posición jurídico y contable en el marco de un procedimiento administrativo previo” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “Incurre en el vicio de falso supuesto, pues sin elemento de prueba alguno, y actuando fuera de los principios de legalidad, proporcionalidad y racionalidad técnica, se decide no autorizar el aumento de capital, sin constatar que una porción importante de los recursos patrimoniales reflejados en la contabilidad de nuestra representada como prima por emisión de acción, son capitalizables y están constituidos por aportes de los accionistas y resultados acumulados, provenientes de las operaciones que Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Mérida, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y Del Sur, Banco de Inversión, C.A. mantenían antes del proceso de fusión”.

Que “El vicio de falso supuesto, deviene en una incompetencia manifiesta de la Superintendencia, quien no está habilitada legalmente para calificar y, consecuentemente, ‘congelar’ o declarar indisponibles bienes propiedad de los accionistas de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.” (Mayúsculas de la recurrente).
Que “Incurre en el vicio de desviación de poder, al utilizarse un procedimiento autorizatorio, como lo es la solicitud de autorización de aumento de capital, para declarar indisponibles y no reconocer ‘los valores patrimoniales que Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Mérida, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y Del Sur, Banco de Inversión, C.A. mantenían antes del proceso de fusión por absorción de las referidas entidades por parte de Del Sur, Banco Universal, C.A.”.

Que “(…) de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitamos se otorgue medida cautelar innominada a favor de nuestra representada, a los fines de que se ordene a la Superintendencia de Bancos que, mientras dure el juicio de nulidad -y por ende, hasta que se determine en forma definitivamente firme si los valores patrimoniales comprendidos dentro de la cuenta contable ‘Prima por emisión de acciones’, constituyen o no recursos capitalizables, se abstenga de imponer cualquier medida que impida el funcionamiento de nuestra representada como Banco Universal, así como también que se abstenga de imponer cualquier sanción por el supuesto incumplimiento del capital mínimo exigido en la ley”.

Que la negativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al “(…) reconocimiento de los valores patrimoniales que Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Mérida, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y Del Sur, Banco de Inversión, C.A. mantenían antes del proceso de fusión por absorción de las referidas entidades por parte de Del Sur, Banco Universal, C.A.”, a los efectos de proceder al aumento del capital social de Del Sur, Banco Universal, C.A., es susceptible de causar graves perjuicios a nuestra representada, pues además de colocar en situación de indisponibilidad recursos patrimoniales aptos para ser capitalizados, se crearía una situación de riesgo para nuestra representada, quien ante la imposibilidad de capitalizar dichos recursos, podría verse en la imposibilidad de cumplir oportunamente con el plazo de ajuste previsto en el artículo 511 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que expirará el 30 de junio de 2002.

Que se cumple con el requisito del fumus boni iuris, por cuanto “En el presente caso, el acto administrativo impugnado afecta directamente la esfera jurídico subjetiva de nuestra representada y, dados los graves vicios de que adolece, está siendo recurrido en nulidad”.

Que “En efecto, a través del acto dictado por la Superintendencia, se imponen limitaciones al derecho de propiedad de nuestra representada con fundamento en criterios contables, a quien se le impide disponer de valores patrimoniales aptos para ser capitalizados -reflejados contablemente como prima por emisión de acciones-, a los efectos de que nuestra representada pueda efectuar un aumento de capital y operar de acuerdo con las reglas de capital mínimo que establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Que “La jurisprudencia tanto del Máximo Tribunal como de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha expresado de manera repetida que las limitaciones al ejercicio al derecho de propiedad, solamente pueden derivar de leyes o instrumentos normativos con rango y fuerza de Ley”.

Que “La prueba de la violación se desprende del propio acto administrativo recurrido, en el cual se evidencia que la decisión de no reconocer los valores patrimoniales de las entidades fusionadas, no tiene fundamento legal alguno”.

Que “El periculum in mora, referido a la presunción grave de que se causen perjuicios irreparables en la sentencia definitiva, constituye el fundamento de toda medida cautelar y que justifica su urgencia. En el presente caso, es importante destacar que el daño que se le causa a nuestra representada proviene de la decisión de la Superintendencia, de desconocer el carácter capitalizable de una parte importante de los recursos comprendidos dentro de la cuenta contable prima por emisión de acciones. Es evidente que de no ser otorgada la medida solicitada, se crearía una situación de riesgo para nuestra representada, quien ante la imposibilidad de capitalizar dichos recursos, podría verse en la imposibilidad de cumplir oportunamente con el plazo de ajuste previsto en el artículo 511 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Que “Desde otra perspectiva, de no reconocerse que existen valores patrimoniales capitalizables dentro de la cuenta contable de prima por emisión de acciones, dichos recursos quedarían ‘congelados’, con la consecuente imposibilidad de disponer de ellos, a la par de ser considerados un ‘capital blando’ por las empresas calificadoras, afectando las relaciones comerciales de la institución”.

Que “De otra parte, la posibilidad de que DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., pueda verse obligada a capitalizarse por otros medios (distintos del reconocimiento de los valores patrimoniales comprendidos en la cuenta prima por emisión de acciones), resultaría contraproducente, pues la expondría a sobrecapitalizarse, afectando sensiblemente la eficiencia de la institución” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) en el propio acto administrativo recurrido, se puede constatar el grave perjuicio que se podría causar a nuestra representada, quien por disposición de la Superintendencia y sin justificación jurídica alguna, se le impide disponer de recursos patrimoniales capitalizables, a los efectos de dar cumplimiento a los plazos de ajuste establecidos en la legislación bancaria”.

Que con base en los argumentos señalados, solicitan “Primero: Se otorgue medida cautelar innominada a favor de nuestra representada, a los fines de que se ordene a la Superintendencia de Bancos que, mientras dure el juicio de nulidad y, por ende, hasta que se determine en forma definitivamente firme si los valores patrimoniales comprendidos dentro de la cuenta contable ‘Prima por emisión de acciones’, constituyen o no recursos capitalizables, se abstenga de imponer cualquier medida que impida el funcionamiento de nuestra representada como Banco Universal, así como también que se abstenga de imponer cualquier sanción por el supuesto incumplimiento del capital mínimo exigido en la ley. Segundo: Declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo y anule el Oficio N° SBIF-GTNP-DEE 10033 del 31 de diciembre de 2001, dictado la Superintendencia de Bancos” (Mayúsculas de la recurrente).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud formulada en fecha 25 de marzo de 2003, mediante escrito presentado por los abogados Rafael Badell Madrid, David Quiróz Rendón y Nicolás Badell Benítez, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A, quienes manifestaron su voluntad de desistir del presente proceso, en los siguientes términos: “(…) respetuosamente acudimos por ante esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…) a los fines de desistir del procedimiento iniciado con motivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-GTNP-DEE 10033 de 31 de diciembre de 2001, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que cursa en autos. Por tales motivos, solicitamos (…) que homologue el presente desistimiento y ordene el cierre y archivo del presente expediente”.

Así las cosas, esta Corte observa que corre inserto al presente expediente, el poder autenticado otorgado por el ciudadano César Navarrete R., en su carácter de Presidente y representante legal de Del Sur Banco Universal, C.A., a los abogados Luis García Montoya, Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, David Quiróz Rendón y Nicolás Badell Benítez, en donde se expresa la facultad de desistir, exigida de tal manera por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la accionante en el presente caso, y considerando de igual manera, que el asunto aquí controvertido es disponible por las partes, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-GTNP-DEE 10033 del 31 de diciembre de 2001, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y así se declara.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el desistimiento en el presente recurso no viola normas de orden público. Así se decide.

En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar acordada por esta Corte en sentencia de fecha 13 de junio de 2002. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la solicitud de homologación del desistimiento del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Luis García Montoya, Rafael Badell Madrid y David Quiróz Rendón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.580, 22.748 y 62.731, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-GTNP-DEE 10033,
del 31 de diciembre de 2001, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual se le negó el reconocimiento de los valores patrimoniales que Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Mérida, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y Del Sur, Banco de Inversión, C.A., mantenían antes del proceso de fusión por absorción de las referidas entidades por parte de la recurrente, para así proceder a un aumento del capital social de Del Sur, Banco Universal, C.A. En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar acordada por esta Corte en sentencia de fecha 13 de junio de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/mgm
Exp. Nº 02-27359