REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas _______ de _________________ de 2003
Años 193° y 144°
I
Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2002, esta Corte ordenó dejar sin efecto el acto administrativo N° DHA-DCA-2649 del 19 de marzo de 2002, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL Y CONTRALORÍA SANITARIA, ADSCRITA AL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, y ordenó a la citada Dirección proseguir el procedimiento administrativo de solicitud de registro sanitario del producto leche en polvo marca COLANTA, con apego a las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas.
En fecha 15 de agosto de 2002, en virtud que el abogado EMILIO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.633, en su carácter de apoderado judicial de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., solicitó el cumplimiento voluntario de la decisión dictada el 13 de junio de 2002, esta Corte, en fecha 17 de octubre de 2002, ordenó oficiar a la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con la finalidad que ésta indicara en qué términos había dado cumplimiento al referido mandamiento de amparo constitucional decretado.
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2002, se recibió Oficio N° 362, emanado de la aludida Dirección, el cual fue recibido en esta Corte el 5 de noviembre de 2002, informando acerca del cumplimiento del referido mandamiento de amparo constitucional en los siguientes términos:
“En fecha 30 de julio de 2002, se giró comunicación identificada con el N° 6155 emanada de esta Dirección, al representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA DALCA, C.A., en la cual se señaló que en virtud de la decisión de amparo constitucional emanada de esta Corte (…) que declaró procedente la acción de amparo interpuesta (…) en acatamiento a la sentencia mencionada, esta Dirección notificó al interesado que para continuar con el procedimiento de Registro Sanitario del producto en cuestión, debía dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 32 numeral 2 del Reglamento General de Alimentos, ya que, si bien es cierto el producto es apto para el consumo humano, no es menos cierto que el rótulo del empaque del mismo infringe lo consagrado en los artículos 38, literales a y c y 40 del mencionado Reglamento, en concordancia con el artículo 3, numeral 9 y artículo 5, numeral 4 de las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos en lo atinente a rótulos, leyendas, propaganda y sobre alimentos aptos para la venta. En consecuencia de lo cual, se le informó que debía consignar nuevos proyectos de rótulos con caracteres nominativos, figurativos y de policromía distintos, para dar cumplimiento al artículo 32, numeral 2 del Reglamento General de Alimentos y del artículo 14, numeral 6 de las Normas Complementarias del Reglamento General de Alimentos. De lo cual se dio por notificado el abogado Emilio Abreu, en fecha 30 de julio de 2002 (…).
(…) En acatamiento a la decisión de amparo constitucional y en atención al contenido de la comunicación N° 6155 de fecha 30/07/2002, [ese] Despacho procedió a dictar auto de prosecución del procedimiento administrativo invocado en fecha 13/08/2002, y a tales efectos instó al solicitante a dar cumplimiento al contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a consignar por escrito los requisitos allí exigidos a objeto de proceder a la sustanciación del expediente. (…) De lo anterior se dio por notificado el abogado Emilio Abreu, en fecha 21/08/2002 (…).
(…) En fecha 26 de agosto de 2002, los funcionarios a los cuales fue requerida su inhibición en el conocimiento del caso, procedieron a presentar sus respectivos escritos a ser considerados por la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social. (…) La solicitud de inhibición de los funcionarios (…) fue resuelta en fecha 10 de septiembre de 2002, encontrando que los mismos no estaban incursos en ninguna de las causales previstas en el artículo 33 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, devolvió el expediente al funcionario competente a los fines de continuar conociendo del asunto (…).
En fecha 24 de septiembre de 2002, visto el pronunciamiento de la ciudadana Ministra de Salud y Desarrollo Social, se acordó proseguir el procedimiento administrativo iniciado y en consecuencia, se procedió a sustanciar el expediente, de conformidad con el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En la misma fecha, se acordó aperturar (sic) el expediente que con ocasión del procedimiento administrativo en el contexto de la solicitud incoada por el ciudadano Emilio Abreu, apoderado judicial de la empresa DALCA, tuviera lugar de conformidad con el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos (…). Desde esa fecha a la presente, no se ha producido actuación alguna en el procedimiento administrativo ordinario aperturado (sic)”. (negritas de esta Corte)
En vista de lo anterior, por auto de fecha 9 de diciembre de 2002, esta Corte expresó que “se da por informada de las actuaciones realizadas por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y, en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente”.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2003, el abogado Emilio Abreu, apoderado judicial de Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela DALCA C.A., solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en el presente caso, por considerar que la misma se encuentra en situación de incumplimiento, oportunidad en la cual realizó las siguientes consideraciones:
“(…) tal como lo ha expresado el ciudadano Director de la Dirección (…), al confesar a esta honorable Corte, que debiendo continuar el procedimiento administrativo de solicitud de registro sanitario, hasta la fecha no ha realizado actividad administrativa alguna, pese a haberse reiniciado el procedimiento de solicitud que había sido suspendido inconstitucionalmente y que esta Corte ordenara su continuación, la parte querellada aun no ha dado cumplimiento a lo ordenado, y continua (sic) las violaciones constitucionales denunciadas; ello se expresa en la comunicación requerida a la parte querellada (…).
Lo anterior evidencia el flagrante desacato de la parte querellada al mandamiento de amparo, por la abierta actitud de desacato en la que se encuentra la parte querellada; que sigue sin atender la solicitud de registro sanitario de [su] representada, tal como se evidencia en las declaraciones de ésta, solicito se ordene en tiempo perentorio la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de amparo, y [ruega] que no se archive el expediente hasta tanto no se dé cabal cumplimiento a lo sentenciado, que es respetar el debido proceso y apego a las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas”.
En fecha 26 de febrero de 2003, esta Corte declaró procedente la ejecución forzosa solicitada por el apoderado judicial de Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela DALCA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que había transcurrido sobradamente el tiempo necesario para que la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, llevara a cabo el cumplimiento voluntario de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2002, en virtud de lo cual, ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, al referido organismo, dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2002, la cual ordenó dejar sin efecto el acto administrativo N° DHA-DCA-2649 del 19 de marzo de 2002, emanado de la referida Dirección, y ordenó a la misma proseguir el procedimiento administrativo de solicitud de registro sanitario del producto leche en polvo marca COLANTA, con apego a las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas.
El 21 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 166 de fecha 18 de marzo de 2003, emanado de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual remitió la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional.
El organismo agraviante, en el mencionado oficio expresó lo siguiente:
“(…) Del estudio del expediente del proceso se observa que, esa Corte Primera dictó un auto acordando la ejecución voluntaria, decisión que fue acatada por [esa] Dirección General, continuando con el procedimiento administrativo correspondiente. En apoyo a esto, [esa] Dirección remitió a esa Corte Primera, los recaudos necesarios para comprobar la ejecución voluntaria de la sentencia dictada. La Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, continuó el procedimiento administrativo con apego a las normas que rigen la materia, respetando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esa Corte (…) analizó los recaudos presentados, determinando la satisfacción de la pretensión demandada por la empresa Dalca y ordenándose como consecuencia de ello, el archivo del expediente.
(…) en el caso de marras no se ha producido inejecución alguna por parte de la Dirección (…), toda vez, que la misma dio cabal cumplimiento al contenido del fallo de fecha 13 de junio de 2002 (…).
Es por ello que [esta] Corte (…) no puede ordenar la ejecución forzosa por cuanto no existen indicios ni fundamentos esenciales para su procedencia. Habiendo una ejecución voluntaria no puede proceder una ejecución forzosa.
Una vez que se procedió a dar cumplimiento de manera voluntaria al mandato dictado, se hace imposible cumplir nuevamente con el mismo, en virtud de que ello es materialmente imposible, no puede [esa] Dirección reiniciar en dos oportunidades distintas un mismo procedimiento.
(…) No puede entonces la Corte ordenar la ejecución forzada de una sentencia cumplida voluntariamente.
La Dirección (...) dio efectivo cumplimiento a la sentencia dictada por [esa] Corte (…) de conformidad con el informe presentado el día 30 de octubre de 2002 mediante comunicación Nº 362 (…).
A todo evento, y sin prejuzgar en la decisión de otorgamiento o no del registro sanitario solicitado cumpl[e] en manifestar que, la Dirección para otorgar dicho registro sanitario reabrió el proceso de acuerdo con la sentencia dictada, procedió a sustanciar el expediente a tenor del contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por lo tanto, solicitó a la accionante consignara nuevos proyectos de rótulos, con caracteres nominativos, figurativos y de policromía distintos a los ya autorizados para el mismo producto en el expediente (…). En este sentido los representantes de la empresa Dalca no ejecutaron ningún tipo de actuación y no aportaron prueba alguna ni consignaron los nuevos proyectos solicitados.
Por todos lo razonamientos antes expuestos, (…) [hace] oposición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 546, 547 y 548 del citado Código de Procedimiento Civil, al decreto de ejecución forzada dictado por [esta] Corte (…)”.
En fecha 26 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la empresa accionante, consignó escrito esgrimiendo los siguientes argumentos:
“(…) El ciudadano Francisco Armada, en su carácter de Director General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria pretende, en su último escrito que riela en este expediente, hacer creer a esta honorable Corte que ya dio cumplimiento al mandato de amparo, argumentando las mismas razones que motivaron a [su] representada la interposición del presente amparo; vale decir, suspendiendo el otorgamiento del Registro Sanitario objeto del procedimiento administrativo, última etapa o fase del procedimiento, exigiendo que, para otorgarse el Registro Sanitario de alimento solicitado por [su] representada, ésta debería ‘consignar nuevo proyecto de rotulo (sic), con caracteres nominativos, figurativos y de policromía distintos a los ya autorizados para el mismo producto (…)’, aspectos estos relativos distintivos y marcarios del producto alimenticio a registrase, y como recordará [esta] Corte, fueron exactamente las mismas razones expuestas por el acto administrativo que suspendiera este Tribunal en su decisión de amparo. Tal como lo indicara [esta Corte] en la sentencia de amparo, el órgano querellado no puede arrogarse cualidades que sólo corresponden al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual; por cuanto tal incompetencia afecta el debido proceso. De tal modo que es imperativo que si aún persiste la negativa de cumplir con la última etapa del proceso administrativo, como es el otorgamiento del Registro Sanitario y su publicación en Gaceta Oficial; y a sabiendas que como lo ha expresado la autoridad administrativa demandada, el producto alimenticio leche en polvo marca COLANTA que pretende [su] representada registrar, es perfectamente apto para el consumo humano, resultaría ilusoria la sentencia de amparo a favor de [su] representada, por cuanto no ha querido entender la parte querellada que el procedimiento administrativo debe concluir legal y constitucionalmente según el debido proceso. Así que no es admisible pretender ahora, bajo un subterfugio legalista de la querellada, hacer ver que se dio continuación al procedimiento administrativo, para luego contradecirse afirmando que para continuar el proceso debe [su] representada ‘consignar un nuevo proyecto de rótulo, con carácter nominativo, figurativo y de policromía distintos a los ya autorizados en otro registro sanitario…’, de este modo continúan las mismas violaciones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, y tal vez con la intención de confundir a la Corte (…). Así las cosas, señores magistrados, es por lo que con apego a las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas, y en conocimiento de que el procedimiento mencionado está en fase de solo ser entregado del (sic) Registro Sanitario, pues ya se cumplieron todas las demás actuaciones establecidas en el procedimiento de solicitud de Registro Sanitario fijadas en las normas del Reglamento General de Alimentos y sus respectivas normas complementarias, es por lo que solicita en nombre de [su] representada la ejecución de la sentencia en comento, ORDENANDO A LA QUERELLADA LA ENTREGA DEL REGISTRO SANITARIO SOLICITADO, como última fase del procedimiento administrativo que se ordenara su continuación (…)” (negritas y mayúsculas del accionante).
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2003 por el representante de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, expresó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) [esa] Dirección (…) insiste en el hecho de que ha dado cabal cumplimiento a la citada sentencia en los términos en los cuales ésta fue dictada, (…) todo lo cual fue informado con oportunidad del requerimiento de [esta] Corte (…).
El abogado de DALCA ha querido dar una interpretación muy personal y conveniente para su representada de los términos del citado fallo, al indicar que la ejecución de la sentencia emanada de [esta] Corte debe concluir, transcribiendo sus propias palabras: ‘…ORDENANDO A LA QUERELLADA LA ENTREGA DEL REGISTRO SANITARIO SOLICITADO, como última fase del procedimiento administrativo que se ordenara su continuación…’. (negritas del organismo)
II
Ahora bien, a los fines de proveer acerca del asunto planteado, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar que toda sentencia de amparo en primera instancia produce sus efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de que las partes interpongan las acciones o recursos que legalmente correspondan (apelación), según lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consonancia con este dispositivo, esta Corte a solicitud de la accionante en amparo ordenó en fecha 15 de agosto de 2002, la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el día 13 de junio de 2002, de acuerdo a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, transcurrida ésta, en fecha 26 de febrero de 2003, ordenó la ejecución forzosa de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 526 eiusdem.
De esta manera, adujo el Director del organismo agraviante en dicha oportunidad que sí se ha dado cumplimiento al dispositivo emitido por esta Corte. Sin embargo, por su parte, el accionante señaló que dicho organismo no ha dado cumplimiento a los términos de la sentencia.
Así las cosas, de los alegatos esgrimidos por la parte agraviante y de las pruebas que rielan en el expediente, considera esta Corte que ciertamente se ha dado cumplimiento con el mandamiento que emitiera este Órgano Jurisdiccional en el sentido de dárle continuidad al procedimiento administrativo del cual la accionante es parte, sin embargo, el hecho de que dicho procedimiento siga su curso normal y legal, depende, en una parte, del cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por el organismo accionado para la tramitación del permiso sanitario solicitado.
De manera tal, que mal podría considerar esta Corte que no se ha dado cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional por parte del agraviante, si la accionante en amparo no ha cumplido con su parte, esto es, en recabar todos los requisitos que se les exija.
Aunado a lo anteriormente expresado, la controversia en este punto parece versar en torno a la facultad del organismo accionado de solicitar ciertos requisitos a los efectos de continuar con la tramitación del procedimiento administrativo, en consecuencia, esta Corte considera que debido a que se trata de un hecho controvertido que no fue objeto de la presente acción de amparo constitucional y que bien podría ser objeto de otro procedimiento, no se puede en este estado de la causa, esto es, en etapa de ejecución, la cual no puede extenderse indefinidamente, dilucidar las competencias y facultades concretas de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, lo cual además, no podría ser objeto de la presente acción de amparo constitucional por versar sobre asuntos de estricta legalidad, habiendo sido el objeto del presente caso la violación a los derechos constitucionales de la accionada referidos a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Por otra parte, la parte accionante solicitó a esta Corte que se ordenara “A LA QUERELLADA LA ENTREGA DEL REGISTRO SANITARIO SOLICITADO, como última fase del procedimiento administrativo que se ordenara su continuación”. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, en el dispositivo de la sentencia emitida el 13 de junio de 2002, ordenó a la citada Dirección “proseguir el procedimiento administrativo de solicitud de registro sanitario del producto leche en polvo marca COLANTA, con apego a las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas”, en virtud de lo cual, mal puede esta Corte extender su mandamiento mas allá de lo expresado en aquélla oportunidad. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expresados anteriormente, esta Corte considera que no existen más actuaciones que realizar en el presente caso y, ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27369.-
AMRC / ypb.-