EXPEDIENTE: 02-27416
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
El 29 de abril de 2002 fue recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, (oficio número 1085-02 de fecha 17 de abril de 2002), mediante el cual se remitió el expediente 17.413 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la querella funcionarial incoada por la abogada ROSA LINDA CÁRDENAS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.036, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE LAREZ CAÑAS, titular de la cédula de identidad número 2.634.704, contra “(...) el Acto Administrativo mediante el cual el citado Ministerio de Industria y Comercio procedió a ‘Rebajar’ a mí (su) representada de su Cargo de: PLANIFICADOR JEFE, Grado 24, ‘reubicándola’ en el Cargo de: ‘ESPECIALISTA I’, Grado 18 (...)”.
Dicha remisión obedece a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la mencionada ciudadana contra el fallo dictado el 13 de febrero de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella ejercida.
El 2 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 3 de agosto de 1998 la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez interpuso la querella funcionarial en los términos expuesto.
El 1 de diciembre de 1998, luego de la reforma del recurso ejercido, el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió, cuanto ha lugar en derecho, la querella interpuesta, ordenando -en consecuencia- la notificación del Procurador General de la República y la solicitud del expediente administrativo de la recurrente.
El 4 de diciembre de 1998 la República, por órgano de la Procuraduría General, contestó la querella ejercida, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, solicitando que la misma fuese declarada sin lugar.
El 19 de enero de 1999 el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por la querellante por no ser ilegales ni impertinentes.
El 20 de enero de 1999 fue consignado a los autos el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana Iraida del Valle Larez Cañas, titular de la cédula de identidad número 2.634.704.
El 20 de mayo de 1999, vencido como se encontraba el lapso probatorio, el Tribunal de la Carrera Administrativo fijó el acto de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente.
El 25 de mayo de 1999, siendo la oportunidad fijada por el a quo para que tuviera lugar el acto de informes, se celebró el mismo dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la ausencia de la representación de la República por órgano de la Procuraduría General.
El 15 de marzo de 2000 se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa y se designó ponente al Juez Antonio de Pedro Fernández.
El 13 de febrero de 2002 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 5 de marzo de 2002 la apoderada judicial de la ciudadana Iraida del Valle Larez Cañas apeló de la indicada decisión, siendo oída la misma en ambos efectos el 17 de abril del mismo año, ordenándose la remisión del expediente, en su original, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de mayo de 2002, recibido el expediente en esta Corte; entregada la cuenta del mismo y designado el Magistrado ponente, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
El 22 de mayo de 2002 la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 4 de junio de 2002 comenzó la relación de la causa.
El 18 de junio del mismo año se inició el lapso para la promoción de las pruebas, venciendo el mismo el 26 de junio de 2002.
El 27 de junio del año en referencia se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, reservado el 19 de junio de 2002. Asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días para la oposición de las pruebas promovidas.
El 16 de julio de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró, en lo que respecta a las “pruebas promovidas” en el Capítulo I del escrito presentado por la parte recurrente, que no tenía materia sobre la cual pronunciarse porque no fue promovido medio probatorio alguno; y, en lo que se refiere a las pruebas promovidas en los Capítulos II, III y IV del mismo, las admitió, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 6 de agosto de 2002 se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 26 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en esta causa, se dejó constancia que la apoderada judicial de la ciudadana Iraida del Valle Larez Cañas presentó escrito de conclusiones el 24 del mismo mes y año.
En esa misma oportunidad se dijo “Vistos” en la presente causa.
II
FUNDAMENTO DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Alegó la apoderada judicial de la ciudadana Iraida del Valle Larez Cañas que su representada es funcionario público desde hacía veintitrés (23) años y cinco (5) meses, tiempo en el cual ha cumplido sus funciones de forma eficiente y responsable, haciendo carrera administrativa y ascendiendo en nivel, cargo y grado según se desprendía de los movimientos de personal que anexó al escrito.
Refirió que su representada se desempeñaba desde hacía más de seis (6) años en el Ministerio de Fomento con el cargo de Planificador Jefe, grado 24, pasando a partir del 1 de enero de 1997 con el mismo cargo y grado al Ministerio de Industria y Comercio, al ser suprimido el Ministerio de Fomento y transferidas todas sus competencias a aquél, manteniendo así su representada la continuidad administrativa.
Alegó, que dicha transferencia no podía ser entendida como un ingreso a la carrera administrativa, pues su representada, para esa fecha, ya venía desde hacía más de veintitrés (23) años haciendo carrera. Razón por la cual, al trasladársele a otro organismo era evidente su continuidad en el cargo pues no podía ser de otra manera al ser la Administración Pública Nacional una sola, y que, aun en el supuesto que en el indicado Ministerio existiese un registro de asignación de cargos diferente, éste debía estar acorde con la normativa existente y sin afectar los derechos y principios de los funcionarios de carrera ni desconocer sus méritos profesionales, eficiencia y años de servicios.
Que no obstante ello, el 19 de febrero de 1998 su representada recibió una constancia de trabajo y comunicación refrendada por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio donde se le informaba formalmente y por escrito que a partir de ese momento se le reubicaba en un cargo inferior, pasando, en efecto, de Planificador Jefe, grado 24, a Especialista I, grado 18, transgrediéndosele con ello su derecho a la estabilidad estipulado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, al ascenso contenido en el artículo 19, eiusdem, así como el derecho al salario contenido en el artículo 187, ibidem.
Con respecto al último de los instrumentos normativos referidos señaló que, conforme a dicha norma el sueldo mínimo inicial de la escala corresponde al funcionario que ingresa a la Administración, no siendo ese la situación de su representada cuando se le rebajó de cargo y grado. Invocó también lo dispuesto en el artículo 167 y 168 de la Ley de Carrera Administrativa, alegando, con base en las referidas normas, que en ningún caso se puede rebajar al funcionario a un cargo inferior al que ha venido desempeñando como ocurrió con su representada.
Alegó que el “acto administrativo” mediante el cual el Ministerio de Industria y Comercio rebajó a su representada del cargo que venía ejerciendo se encuentra contenido en la constancia de trabajo emitida por dicho Ministerio el 19 de Febrero de 1998, acto que, agregó, transgrede el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto carece de motivación, en virtud de que la ciudadana Iraida del Valle Larez Cañas tuvo conocimiento de la real y efectiva rebaja y reubicación del cargo en la oportunidad que lo recibió por parte del Ministerio.
Que, el referido acto transgredía, igualmente, lo dispuesto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto en ningún momento señaló los hechos, razones y bases legales pertinentes en que se fundó su decisión, violando además el derecho a la defensa de su representada, por lo que, en su criterio, el indicado acto se encontraba subsumido en el supuesto contenido en el artículo 78, eiusdem, y, en consecuencia, viciado de nulidad absoluta según el artículo 19, ibidem.
En razón de lo anterior solicitó que se anule por ilegal el acto administrativo mediante el cual se rebaja a su representada al cargo de Especialista I, grado 18; que se le ordene al Ministerio de Infraestructura y Comercio ubicar a su representada en el cargo y grado de Planificador Jefe; que se le pagara desde el 19 de febrero de 1998 hasta la fecha en que se dicte sentencia firme, el monto de la remuneración correspondiente a su efectivo cargo de Planificador Jefe, grado 24.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la Carrera Administrativa señaló, antes de ahondar en lo controvertido, que la recurrente impugnó el documente que ríela inserto al folio 28 del expediente, según el cual, el Director de Recursos Humanos (del para la época Ministerio de Industria y Comercio) dejaba constancia que desempeñaba el cargo de Especialista I, adscrita a la Dirección General de Desarrollo de Competitividad, devengando un sueldo de cuatrocientos veintiún mil seiscientos catorce bolívares (Bs. 421.614,00).
Que, de los folios 198 al 200 corrían inserto las copias certificadas de las memorandas de la Directora de Recursos Humanos, informando a la querellante la fecha y hora en que se celebraría el concurso para optar a los cargos vacantes en la Dirección, y la notificación que no resultó elegible para el cargo de Especialista II como resultado de la indicada evaluación.
Partiendo de ello señaló que la constancia de trabajo constituía una mera certificación de que la querellante ocupaba un cargo expedida por el órgano competente, sin que existiese en autos nada, salvo la constancia referida, relativo a quién y al procedimiento seguido para la determinación de tal cargo.
Sin embargo, indicó que la querellante era funcionaria del Ministerio de Finanzas, dependencia que al crearse el Ministerio de Industria y Comercio dejó de existir, pasando a ser funcionaria de éste último organismo. Que, según reiterada jurisprudencia, es potestad de la Administración el establecimiento de las escalas y grados de sus funcionarios, pudiendo notificarles y reubicarles en las mismas siempre y cuando respete su remuneración, de manera que puede modificar el grado pero no disminuir el sueldo, razón por la cual, siendo que la querellante fue reubicada en el grado 18, Especialista I, sin disminuirle el sueldo y, posteriormente, concursó para ascender a un cargo mayor sin lograr los resultados necesarios, estimó que a la ciudadana Iraida del Valle Larez Cañas no le asistía la razón, por lo que declaró sin lugar la querella ejercida.
IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Señaló la parte recurrente que con los fundamentos expuestos la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa violentaba el “Principio de Justicia”, el derecho a la estabilidad, el debido proceso y los artículos 89, 44, y 146 de la Constitución, incurriendo en los vicios de incongruencia negativa y silencio de pruebas, solicitando a esta instancia, en consecuencia, que declare la nulidad del fallo apelado por cuanto el Tribunal de la Carrera Administrativa omitió la lectura, el pronunciamiento y la mención de los hechos y las pruebas alegadas por la defensa.
Señaló que era doctrina del Máximo Tribunal de la República que la incongruencia negativa resultaba de la falta de pronunciamiento por parte del Juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido conforme a los términos en que se explanó la pretensión.
Que, en esa línea se observaba que el fallo apelado no valoró, ni se pronunció sobre la lesión moral y profesional a que fue sometida su representada por la disminución del cargo que desempeñaba, todo lo cual, esgrimió, fue alegado y evidenciado en el expediente administrativo. Expresó, además, que la reubicación objeto del recurso implicaba una rebaja del sueldo pues no se correspondían los sueldos del grado 24 al del grado 18, indistintamente de que en dicho Ministerio las remuneraciones sean o hayan sido mayores al resto de la Administración pública.
Señaló también que la recurrida silenció la antigüedad de su representada en el desempeño del cargo de planificador Jefe, así como su desempeño en ese mismo grado en el Ministerio de Industria y Comercio desde hacía más de un año antes de que ocurriera los hechos que originaron el recurso.
Precisó, que el Tribunal de la Carrera Administrativa no tomó en cuenta que los concursos a que hizo referencia en su sentencia se realizaron con posterioridad al momento de la querella. Que, además, desconoció los méritos y ascensos de su representada y las normas que en la materia existían en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual estimó que el fallo recurrido transgrede lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, indicó que la recurrida omitió pronunciarse acerca de la falta de motivación del acto administrativo contenido en la constancia del 19 de febrero de 1998, por lo que solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, previamente, acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que la decisión objeto de la misma fue dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 13 de febrero de 2002, razón por la cual, esta Corte, conforme lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.
Precisado lo anterior, concierne ahora pronunciarse acerca del mérito del asunto para lo cual observa:
Los motivos por los cuales la parte apelante impugna la sentencia puede reducirse a seis supuestos; a saber, a) por incongruencia negativa y silencio de pruebas al omitir la lectura, el pronunciamiento y la mención de los hechos y las pruebas alegadas por la defensa; b) por no valorar la lesión moral y profesional a que fue sometida su representada; c) por silenciar la antigüedad de su representada en el desempeño del cargo de Planificador Jefe; d) por fundamentarse en los concursos de ascenso cuando los mismos se realizaron con posterioridad a la interposición de la querella; e) por desconocer los méritos y ascensos de su representada; y, f) por omitir pronunciarse acerca de la falta de motivación del acto administrativo.
Primeramente, la parte apelante estima que la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa incurrió en silencio de pruebas e incongruencia negativa al no valorar los hechos esgrimidos, en tal sentido, se debe indicar que cada uno de los argumentos explanados en la querella giraban en torno a que el cargo de la ciudadana Iraida del Valle Larez Cañas fue modificado por lo cual, tanto los daños morales que esgrime sufrió su representada, como la omisión de los méritos que ostentaba para ocupar el cargo y la existencia del derecho de ascenso, giraban entorno, precisamente, a ese argumento principal, de forma tal que de quedar desvirtuado éste, los análisis posteriores carecían de sentido, pues, si se encuentra legalmente realizado el cambio de cargo de la querellante la pretensión de condena de daño moral y la omisión de los meritos de la accionante carecerían de sustento ante la válida modificación del clasificador de cargos realizado por la Administración.
Es así como la recurrida, efectivamente, hizo referencia, si bien de forma genérica, que la Administración, por obra del artículo 40 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, posee la potestad de realizar la modificación al clasificador y que, por lo tanto, la pretensión de la funcionaria carecía de fundamentos jurídicos.
En tal sentido, esta Corte en esa misma línea ha indicado en su fallo N° 166 de 28 de febrero de 2001, que “(...) los pasos de la escala de sueldos, resultan un elemento inherente al funcionario, que por virtud de una atribución legalmente conferida al Ejecutivo Nacional, pueden verse modificados al igual que los grados, cuando se decida reformar enteramente las escalas generales, lo que constituye en sí, la ejecución de un mandato de Ley que es independiente de los cargos que existan dentro de la Administración Pública , y de las compensaciones a las cuales se hayan hecho acreedores los funcionarios”.
De manera que siempre que no se afecte el salario del funcionario la modificación del clasificador de cargos le es perfectamente permitido a la Administración.
Con respecto a la falta de valoración de la antigüedad, basta con reproducir lo explanado al inició por esta Corte, mas, de cualquier manera, ello no es un factor que incida en el derecho a preservar un cargo ante la modificación del clasificador de cargos, pues, en todo caso, formará parte de los parámetros estipulados para lograr el ascenso o, como sucedió con la accionante, para superar las evaluaciones en los concursos, de manera que este alegato también debe ser desechado.
En lo que respecta a que la recurrida se fundamentó en la realización de unos concursos de oposición donde la querellante no cumplió con los parámetros necesarios, se debe indicar que dicho fundamento no constituye el vértice de la sentencia apelada, dado que se hizo referencia a ella de una forma tangencial, como una consideración previa al análisis de lo controvertido, por lo cual su estimación no incidió en la declaratoria realizada por lo que también se desecha este alegato.
Finalmente, con respecto a la falta de análisis de la motivación del acto administrativo, encuentra esta Corte que la recurrida sí estimó ese alegato cuando indicó que la constancia de trabajo constituía una mera certificación de que la querellante ocupaba un cargo expedida por el órgano competente, sin que existiese en autos nada, salvo la constancia referida, relativo a quién y al procedimiento seguido para la determinación de tal cargo.
En efecto, la querellante pretende atribuirle a una simple constancia los efectos propios de un acto administrativo, cuando ello constituye una mera certificación de una situación de hecho o de derecho; debió la recurrente impugnar el acto mediante el cual fue reubicada en el clasificador de cargos pero no la constancia que es, en todo caso, una prueba de que el acto se produjo, pero que jamás puede constituir el fundamento de la actuación de la Administración, de manera que, al ser ello así, la recurrida nada tenía que mencionar acerca de la falta de motivación del acto administrativo por cuanto la recurrente nunca impugnó un acto y, por ende, mal podría entonces exigírsele a una certificación un requisito que no le es propio, razón suficiente para que se deseche también este alegato.
Por tanto, visto que han sido desvirtuados todas y cada una de las impugnaciones realizadas por la parte recurrente, esta Corte encuentra ajustada a derecho la sentencia dictada el 13 de febrero de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma en todos sus términos la indicada decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ROSA LINDA CÁRDENAS MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE LAREZ CAÑAS, y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes el fallo dictado el 13 de febrero de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella ejercida por la indicada ciudadana contra “(...) el Acto Administrativo mediante el cual el citado Ministerio de Industria y Comercio procedió a ‘Rebajar’ a mí (su) representada de su Cargo de: PLANIFICADOR JEFE, Grado 24, ‘reubicándola’ en el Cargo de: ‘ESPECIALISTA I’, Grado 18 (...)”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a los Juzgados Superiores de Transición. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/E-8
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