MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 1104-02 de fecha 17 de abril de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDILIA HAIDET VELASQUEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.014.472, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nros. 0138 y 280, de fechas 9 de febrero y 16 de marzo de 1999, respectivamente, emanados del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada PATRICIA LORENA CABRERA CASTAÑEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.008, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 20 de marzo 2002, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 21 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 18 de junio de 2002, la abogada PATRICIA LORENA CABRERA CASTAÑEDA, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación. En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.

En fecha 20 de junio de 2002, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó Escrito de Contestación a la Apelación.

El 2 de julio de ese mismo año, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 10 de ese mes y año.

En fecha 15 de octubre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la Sustituta del Procurador General de la República. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas sus nuevas autoridades, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:




I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 1999, el abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDILIA HAIDET VELASQUEZ CARABALLO, interpuso querella funcionarial por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción a que se refiere el Oficio N° 0138 de fecha 9 de febrero de 1999 y el de retiro contenido en el Oficio N° 280 del 16 de marzo de ese mismo año, la reincorporación al cargo que venía desempeñando su representada, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Igualmente solicitó que se acuerde el ascenso a Investigador III de su mandante, por haber cumplido los requisitos exigidos por el cargo. Subsidiariamente, solicitó el pago de las prestaciones sociales, los bonos vacacionales correspondientes al periodo 97/98 y 98/99, los intereses sobre prestaciones sociales generados durante los años 97 y 98. Fundamentando su pretensión de la siguiente manera:

Que a su poderdante se le lesionan sus legítimos derechos de funcionario de carrera, en cuanto a la estabilidad y reubicación; que la remoción y el retiro de los cuales fue objeto, violaron los procedimientos administrativos reglamentarios que rigen la materia de reducción de personal.

Adujo el apoderado actor, que en el supuesto negado que la medida cuestionada tuviese validez jurídica, impugnaba -en este acto- de hecho y de derecho su procedencia, en razón de los supuestos procedimientos y estudios técnicos que hayan podido elaborarse para cubrir los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que se pretende poner en vigencia, bajo una interpretación equivocada y absurda una reducción genérica que supuestamente aprobó el Consejo de Ministros en fecha 12 de agosto de 1998, con el agravante que después del retiro de su representado, el Fondo querellado ingresó personal con menos experiencia que éste, por tanto –afirma- no hay lógica que permita pensar que un cargo como el de Investigador II, entorpezca el funcionamiento de una organización administrativa agraria y que se utilice una reducción de personal para excluirlo.

Señaló el apoderado actor, que en el Oficio N° 0138 de fecha 9 de febrero de 1999, en la que se le notificó a su representada que a partir de esa fecha se le colocaba en situación de disponibilidad, así como el Oficio N° 280 del 16 de marzo de 1999, mediante el cual se retiraba de la Administración Pública, no le informó las causas por las cuales la separaba del Organismo, viciando dichos actos de ilegalidad.

Afirmó, que la motivación del acto administrativo es un requisito esencial, cuando se trata de decisiones que lesionan los derechos de los administrados; afirma, que el acto de retiro no se motivo, ni se llevó a efecto en ningún momento. Que la motivación formal, configura la causa y pone de manifiesto la juridicidad del acto administrativo acreditando que concurran las circunstancias de hecho y de derecho, y que por tanto ello es suficiente para que sea declarado viciado de ilegalidad.

Que la Administración para proceder a remover a su representada debió cumplir con el procedimiento previsto para llevar a cabo una reducción de personal.

Alegó, que el acto administrativo de remoción debe ser declarado nulo por cuanto el mismo fue dictado por un funcionario incompetente, puesto que –afirma- la notificación la efectuó el Coordinador, un miembro principal y un miembro suplente de la Junta Administradora del Organismo querellado, sin indicar si hubo delegación o no de conformidad con lo establecido en la Ley de Creación del FONAIAP.

Señaló el apoderado actor, que la Ley limita la facultad de la Administración para hacer nuevos nombramientos, al estipular que las vacantes por la medida de reducción no podrán ser cubiertas durante el resto del ejercicio fiscal, exigiéndose que dichas vacantes sean notificadas de inmediato al Congreso Nacional, por el Contralor General de la República, lo cual también fue transgredido por dicho organismo, por cuanto los cargos afectados que no debían ser ocupados fueron inmediatamente provistos, produciéndose nuevos ingresos y nombramientos en flagrante violación a la Ley.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de marzo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Con relación a la incompetencia alegada, el A quo señaló:

“El ente querellado es un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, en su propia normativa, según la Ley de Creación, vigente para la fecha, su artículo 3 establece: ‘...El Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas designará de su seno una Junta Administradora integrada por tres miembros a la cual corresponderá la Administración del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias’ ... a su vez el artículo 12, Ejusdem, dispone: ‘...La Junta Administradora procederá a elaborar los Reglamentos que regirán al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias los cuales presentaran a la consideración del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas para que éste lo someta a la Aprobación del Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Agricultura y Cría’.
Ahora bien, en base al texto transcrito se dictó el Reglamento del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias... su artículo 3, determina: ‘...La Junta Administradora estará integrada por el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas, quien será su Coordinador, por el Vice-Presidente del Consejo y por otro miembro designado de su seno por el Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas’”.

Agregó el A quo lo siguiente:

“...el artículo 14 de la norma atributiva de competencia, dispone: ‘La Junta Administradora tendrá los siguientes deberes y atribuciones... Designar los funcionarios del Fondo teniendo presente las postulaciones que al respecto hiciera el Gerente General... de dichos textos se colige que la Junta Administradora es un órgano colegiado que conforme a su Ley de Creación, le corresponde la Administración del Fondo y el artículo 14 de su Reglamento atribuye la competencia para designar funcionarios, según las postulaciones que hiciere el Gerente General, este último órgano ejecutor de dicha Junta... siendo así que en el texto legal que lo rige no aparece norma alguna que le otorgue atribución expresa para remover, retirar o destituir el personal u otro órgano de FONAIAP; por tanto ante esa ausencia se concluye que le corresponde a la Junta Administradora la remoción, regreso o retiro del Funcionario Público que labora en ese ente querellado”.

Con relación al acto administrativo de remoción señaló el Sentenciador de instancia:

“...que por tratarse de una notificación, que hace referencia a la decisión de la Junta Administradora en su sesión N° 553 de fecha 9 de febrero de 1999, la cual suscribe por la Junta, el Coordinar, un Miembro Principal y un Miembro Suplente. Cabe resaltar que del contenido del oficio en comento, no se transcribe la decisión emanada... la cual acordó la remoción conforme el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ese instrumento no consta a los autos ni fue aportado por el querellado en ninguna fase del proceso. En lo que respecta al acto de notificación, si bien indican quienes suscriben y lo hacen en nombre de la Junta Administradora, pero no tiene correlación con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento, puesto que la Junta Administradora, esta integrada por el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas, su Coordinador, por el Vice-Presidente del Consejo y por otro miembro designado en su seno, sin embargo la cualidad del miembro principal y del miembro suplente, no está demostrado a los autos o en su caso la autorización o delegación de atribuciones o firmas, ante esa situación al órgano jurisdiccional no le está permitido presumir ni deducir delegación ya que no se hace referencia sobre ella, ni menos se aporta la decisión aludida, conforme lo prevé el artículo 18, en sus ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta conducta asumida por el órgano querellado a tenor de lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 Ejusdem, reviste carácter de nulidad, y así se decide”.

Afirma el A quo que:


“(…) el acto administrativo de remoción se fundamenta en una medida de reducción de personal por ‘Reorganización Administrativa del Organismo', conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. (…) Aprecia el Juzgador... no existe a los autos Informe Técnico, sobre la reducción de personal, no hay elementos probatorios fehacientes que evidencien la eliminación de cargos concretos, determinados e individualizados, lo que realmente aporta el Informe y la opinión técnica, a que se contrae el artículo 187 (sic) del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ni el resumen de los afectados en la reducción, a que se refiere el artículo 119 Ejusdem, cuyo fin es definir, previamente la aprobación del Consejo de Ministros, los cargos que serán objeto de la medida de reducción (…) no obstante la Administración no demostró a través del proceso el requisito de identificación del querellante ni señala el cargo del cual era titular haya sido afectado por la reducción de personal que en sí conforma tramites esenciales y al no aparecer a los autos, no puede ser subsanable por el sentenciador, ya que vicia el acto administrativo de remoción de ilegalidad”.

Concluyendo que “todo lo señalado UT-SUPRA, conduce al sentenciador a declarar nulo de nulidad absoluta el acto de remoción a tenor de los artículos 9, 18, ordinales 5° y 6°, 75 y ordinales 1° y 4° del 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En cuanto al petitorio referido a las “bonificaciones, emolumentos y remuneraciones”, aprecia el Juzgador que fueron formulados de manera genérica e imprecisa, lo cual encuadra dentro del concepto jurídico de indeterminación, razón por la cual los niega.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de junio de 2002, la abogada PATRICIA LORENA CABRERA CASTAÑEDA, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:

Que el acto administrativo de remoción no era nulo, toda vez que si se había motivado, al indicársele al querellante cuáles eran los fundamentos de hecho y de derecho en que se basaba la medida; cita a tal efecto jurisprudencia de esta Corte en la que se establece cuando debe considerarse motivado un acto administrativo. Asimismo, consideró, que era inadmisible que el A quo declarara nulo el acto de remoción fundamentándose en los artículos 9 y 18 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó, que el acto había sido notificado a la querellante en fecha 11 de febrero de 1999, y por lo tanto no podía ser nulo por error en la notificación, tal como lo afirmó el A quo en la sentencia apelada, fundamentado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la sentencia carecía de motivos de hecho para decidir sobre ese punto, lo cual –a su decir- acarrea la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de tal forma el A quo en falso supuesto de hecho y de derecho, por haber asumido como cierto un hecho que no había ocurrido y en una errónea aplicación y valoración del derecho, pues había admitido como cierto que no se había notificado a la querellante de la forma que indicaba el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en realidad si se había notificado correctamente, tal como constaba en el expediente.

Expresó, que el acto recurrido había sido dictado por la Junta Administradora, la cual era la máxima autoridad para ese momento y por lo tanto el órgano competente en todo lo relativo a la función pública en dicho Ente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa. Que en tal sentido, la Junta Administradora estaba debidamente conformada de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento que regía las actividades del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), pues el Ministro de Agricultura y Cría, quien ejercía la Coordinación de la Junta Administradora del mencionado ente, había delegado tal Coordinación en el ciudadano Arnaldo Badillo, según oficio s/n de fecha 7 de octubre de 1998 y también había designado como miembros de la Junta Administradora a los ciudadanos Eduardo Bianco (Miembro Principal) y José de Jesús San José (Miembro Suplente), según Acta de Región N° 16 del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas (CONIA) de fecha 18 de agosto de 1998, por lo que el acto de remoción no era nulo conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber sido dictado por los funcionarios competentes.

Al referirse a la nulidad absoluta declarada por el A quo, fundamentada en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló el Sustituto del Procurador General de la República, que para poder declararse nulo un acto administrativo por esta causal era necesario que la norma constitucional o legal estableciera expresamente que la violación de una determinada norma producía la nulidad de pleno derecho, lo cual no había vislumbrado el A quo y por lo tanto era desconocido el dispositivo en que se fundamentó la decisión apelada.

Que al proceder a retirar a la querellante de la Administración, se había cumplido con los requisitos de forma y de fondo dispuestos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual –afirma- se había probado en el proceso y no había sido tomado en cuenta por el Sentenciador de instancia, toda vez que no se evidenciaba del fallo un análisis sobre dichas pruebas aportadas, sino sólo una indicación de que existían en el expediente, señalando que al aplicar el artículo 187 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa se había aplicado erróneamente, pues era en todo caso el artículo 118 eiusdem el aplicable en el presente caso, en virtud de lo cual la sentencia se veía afectada en su contenido.

Adujo que, a pesar de que no constaba en autos el Informe Técnico sobre la reducción de personal, ni el resumen de los afectados por la misma, también era cierto que dicha medida había sido aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros lo cual no había sido valorado por el Juzgado A quo, aún cuando constaba en el expediente.

Arguyó, que la sentencia apelada carecía de las determinaciones consagradas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarreaba su nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, pues incurría en el vicio de incongruencia al no considerar ni resolver todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino que simplemente decidió con base en las pretensiones del actor, sin haber tomado en cuenta las defensas legales ni las pruebas aportadas por el Ente querellado.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida, el apoderado actor señaló lo siguiente:

En primer lugar, señaló, que el escrito de fundamentación incurría en violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir e ignorar la fecha de la sentencia recurrida, lo cual conducía a que se declarara desistida la apelación, pues no indicaba la fecha de la sentencia incurriendo en los vicios de incongruencia y de inmotivación.

Señaló además, que el escrito también adolecía de las formalidades señaladas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, lo que acarreaba fallas procesales que conducían al desistimiento por la mala fundamentación de la apelación y la escasa técnica requerida; cita a tal efecto, jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Suprema de Justicia.

Indicó, que la apelante no precisó las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba para rebatir lo dispuesto en la sentencia apelada, en el sentido de que al tener su mandante la condición de funcionario de carrera administrativa gozaba de derechos y prerrogativas, entre ellos el derecho a la estabilidad, disponibilidad, a la reubicación, en especial los fundamentos en que se basa su defensa y la correcta notificación.

Que del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia una total vaguedad al intentar basar el escrito en razonamientos escasos, imprecisos e insuficientes, limitándose a defender fácticamente la aplicación de la norma sancionadora impuesta a su representada.

Alegó, que al señalar la sentencia como inmotivada pero no concretar el apelante en que consistía la inmotivación, se corroboraba el contenido preciso, expreso y positivo de la sentencia apelada.

Que la sentencia apelada había dejado asentada la verdad procesal cuando señaló con respecto a la notificación del acto, que si bien quienes la suscribieron eran miembros de la Junta Administradora, ello no tenía correlación con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento, pues no estaba demostrado que los que firmaron por la Junta antes mencionada estuvieran autorizados o se les hubiere delegado atribuciones o firmas, lo cual no se podía presumir y, por ende, traía como consecuencia la nulidad del acto administrativo de remoción por incompetencia manifiesta del órgano del que emanó el acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma, señaló, que el A quo había expresado de manera positiva y precisa la nulidad del acto administrativo siguiendo la interpretación exegética que la jurisprudencia había reiterado sobre el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, uno de los requisitos formales para llevar a cabo la reducción de personal era la identificación del cargo y del funcionario, lo que de no aparecer, viciaba al acto de ilegalidad.

Agregó, que la apelante había omitido las razones de hecho y de derecho que la motivaron a impugnar dicho fallo, sin analizar el fallo de primera instancia y ante tal ausencia de los argumentos de hecho como de derecho pautados en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no le era dable a este Órgano Jurisdiccional suplirlos en virtud de que violaría el principio de igualdad de las partes.

En razón de lo anterior, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y se confirmara la sentencia apelada.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), y al efecto observa:

En primer lugar debe esta Corte referirse a la solicitud de desistimiento formulado por el apoderado actor, por considerar que el escrito adolece de las formalidades señaladas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, lo que acarreaba fallas procesales que conducían al desistimiento por la mala fundamentación de la apelación. Al efecto, debe indicar esta Corte que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan la denuncia efectuada. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio.

Dicho requerimiento se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, por ello, aunque la apelante se refirió a los alegatos que utilizó en primera instancia, hizo referencia aunque sucinta de los vicios en que incurrió la sentencia apelada, sin embargo, es criterio de esta Corte que basta señalar la disconformidad con la sentencia de instancia, pues en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación, razón por la cual debe esta Alzada proceder a revisar el fallo apelado, y así se decide.

Vista la declaratoria anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración, y al efecto observa:

El A quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por considerar que de la normativa legal que regía al Fonda Nacional de Investigaciones Agropecuarias se desprendía que era la Junta Administradora el órgano competente para remover, retirar o destituir a los funcionarios de dicho Ente, pero que en la notificación del acto de remoción suscrita por el Coordinador, un miembro principal y un miembro suplente de dicha Junta, no se transcribía la decisión mediante la cual se había acordado la remoción conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, señaló, que si bien la notificación indicaba quienes la suscribían en nombre de la Junta Administradora, ello no concordaba con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, pues la Junta Administradora está integrada por el Presidente del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas, su Coordinador, por el Vicepresidente y por otro miembro designado en su seno y sin embargo la cualidad del miembro principal y del miembro suplente, no está demostrado a los autos, lo cual hacía nulo el acto conforme a los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto a la afirmación anterior efectuada por el Sentenciador de Instancia, debe señalar esta Corte lo siguiente:

Los actos administrativos impugnados fueron dictados por la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto N° 446 de fecha 20 de enero de 1961, publicado en la Gaceta Oficial N° 26.461 de esa misma fecha, mediante el cual se creó dicho Ente; se estableció que la máxima autoridad del Fondo es la Junta Administradora, por lo tanto es el órgano encargado de la administración del fondo y del personal que lo conforma.

Asimismo se evidencia, que los ciudadanos que conformaban la referida Junta para el momento en que se dictaron los actos administrativos que afectaron a la actora fueron designados en la Reunión N° 16 del Consejo Nacional de Investigaciones Agrícolas celebrada el 18 de agosto de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto de Creación del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias; a diferencia de lo que afirmó el A quo, considera esta Alzada, que corresponde a la Junta Administradora la competencia en materia de administración de personal del Organismo accionado, por ello resulta necesario señalar, que erró el sentenciador de instancia al declarar la nulidad del acto administrativo de remoción a que se refiere el Oficio N° 0138 de fecha 9 de febrero de 1999, en consecuencia, se revoca el fallo apelado, y así se declara.

Revocado como ha sido el fallo apelado, pasa esta Corte a conocer de la controversia planteada, y a tal efecto observa lo siguiente:

Alega el apoderado judicial de la querellante, que de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, su representada había sido ilegalmente removida del cargo que desempeñaba en el Organismo querellado, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal por el proceso de reestructuración administrativa al cual se había sometido al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), y que posteriormente se le había retirado de dicho ente por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias dentro del seno de la administración.

Por su parte, la Sustituta del Procurador General de la República, señaló que los actos administrativos impugnados no eran nulos, en virtud de que el Ente accionado había cumplido a cabalidad con todos los aspectos legales de fondo y de forma para proceder a retirar al querellante, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Respecto a este alegato, resulta preciso destacar, que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que cuando el retiro de un funcionario público se fundamente en la medida de reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que éste sea válido, la Administración debía cumplir con lo establecido en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, esto es, dejar constancia de cada una de las gestiones realizadas en cuanto a su justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la medida por parte del Consejo de Ministros, no pudiendo apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o decretos ejecutivos que la avalen.

De esta manera y, conforme a lo expuesto ut supra, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, la Administración procedió a remover a la actora en virtud de la reducción de personal que se había originado por el proceso de reorganización administrativa al cual se estaba sometiendo el Organismo querellado.


Así las cosas, debe esta Corte constatar si la Administración dio cumplimiento al procedimiento pautado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para aplicar la reducción de personal por esta causal, y en tal sentido se observa, que corre inserto en el folio 238 al 239 la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal efectuada por el Organismo querellado al Consejo de Ministros, a los folios 179 y 227 del expediente corre inserto el Informe Técnico que justifica la medida y en los folios 228 y 233, consta la opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, con respecto a la solicitud formulada por el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP).

Asimismo, se observa a los folios 240 al 351 el listado de los funcionarios que serían afectados por la medida de reducción de personal, entre los cuales se encuentra a la recurrente, lo que hace estimar a esta Corte que se cumplieron los requisitos exigidos en los artículos 118 y 119 del mencionado Reglamento para la aplicación de la medida de reducción de personal en el Organismo querellado, por ello debe desestimarse el alegato de la querellante según el cual la medida de reducción de personal se había aplicado sin haber cumplido con dicho procedimiento, y así se declara.

En referencia al alegato de la querellante, referido a que los actos administrativos de remoción y retiro adolecían del vicio de inmotivación, es necesario señalar, que la motivación del acto administrativo se refiere a la explicación de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el mismo, considerándose incumplido sólo en el caso en que falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de derecho que fundamentaron el acto, supuesto que en el presente caso no se configuró, en virtud de que tanto el acto de remoción como el de retiro se encuentran suficientemente motivados.

Así, respecto al acto de remoción, la Administración señaló, que “de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa se procede a notificarle que a partir del 16 de febrero de 1999 ha decidido REMOVERLA del cargo... por haber sido afectada por la medida de reducción de personal fundamentada en el Proceso de Reorganización Administrativa del Organismo”, lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta suficiente para considerar el acto motivado, en virtud de lo cual debe desestimarse el alegato de inmotivación del acto administrativo de remoción, y así se decide.

Por otra parte, se observa, que el acto de retiro, expresa su motivación en que las gestiones reubicatorias realizadas habían resultado infructuosas, por lo que de conformidad con los artículos 54, Parágrafo Único, de la Ley de Carrera Administrativa aplicable para la época y 88 de su Reglamento General, se procedía a retirarla del Fondo a partir del 15 de marzo de 1999, lo que evidencia que dicho acto también estuvo motivado, resultando forzoso para esta Corte desestimar tal vicio en lo que se refiere al acto administrativo de retiro, y así se declara.

Respecto al alegato formulado por la querellante según el cual, el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) había hecho nuevos nombramientos e ingresos, a pesar de que la Ley señalaba que las vacantes producidas por la medida de reducción de personal no podían ser cubiertas por el resto del ejercicio fiscal, debe esta Corte desestimar tal alegato, por cuanto no existen elementos probatorios que evidencien tal afirmación, razón que aunada a las anteriores consideraciones conlleva a esta Corte a declarar sin lugar la querella interpuesta, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada PATRICIA LORENA CABRERA CASTAÑEDA, actuando con el carácter Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la querella interpuesta por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDILIA HAIDET VELASQUEZ CARABALLO, ya identificados, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nros. 0138 y 280, de fechas 9 de febrero y 16 de marzo de 1999, respectivamente, emanados del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDILIA HAIDET VELASQUEZ CARABALLO, ya identificados, contra el acto administrativo de remoción a que se refiere el Oficio N° 0138 de fecha 9 de febrero de 1999 y el de retiro contenido en el Oficio N° 280 del 16 de marzo de 1999, emanados del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).

Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

LA VICEPRESIDENTA,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. 02-27514
EMO/08.-