MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 16 de mayo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-477, del 24 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ ANGEL RUÍZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.497, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RAÍZ S.A., inscrita en el Registro Mercantil del extinto Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1973, bajo el N° 70, Tomo 26-A, contra la Resolución N° 0689, de fecha 21 de marzo de 1994, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MARÍA JULIA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.980, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICENTA ARRANZ DE ESTÉVEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.744.486, contra la decisión dictada por el referido Tribunal, el 16 de octubre de 2001, mediante la cual declaró definitivamente firmes los honorarios intimados por los ciudadanos NELSON PÉREZ PULIDO y KHALET GEBARA GADIEH, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.749.349 y 10.203.551, respectivamente, por su participación como abogados en el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
El 28 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de junio de 2002 comenzó la relación de la causa.
El 25 de junio de 2002 se practicó por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 20 del mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dejándose constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho.
Mediante diligencia del 26 de junio de 2002, la parte apelante solicitó a este Tribunal la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2002 la abogada María Julia Salazar, apoderada judicial de la ciudadana Vicenta Arranz de Estévez, consignó escrito de Fundamentación a la Apelación ejercida.
El 4 de julio de 2002 el abogado Khalet Gebara Gadieh requirió de esta Corte la remisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del cuaderno separado anexado al expediente recibido por este Órgano Jurisdiccional el 16 de mayo de 2002.
Por medio de escrito del 9 de julio de 2002 el abogado Nelson Pérez Pulido requirió la desestimación de la solicitud formulada por la parte apelante el 27 de junio del mismo año, así como también solicitó la declaratoria del desistimiento tácito conforme a lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 31 de octubre de 2002 el abogado Nelson Pérez Pulido solicitó a este Tribunal pronunciarse sobre el requerimiento efectuado el 9 de julio de 2002.
Efectuada la lectura del expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró definitivamente firmes los honorarios intimados por los ciudadanos Nelson Pérez Pulido y Khalet Gebara Gadieh, contra la ciudadana Vicenta Arranz de Estévez, por su participación como abogados en las actuaciones procesales ocurridas con ocasión a la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana contra el auto del 12 de junio de 1997, dictado por el referido Tribunal, dentro del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la Administradora Raíz S.A. contra la Resolución N° 0689, de fecha 21 de marzo de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial De Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento. El Juzgado A quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…la (…) disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que procura es que sea el propio Juez del juicio el que conozca de la pretensión de cobro de honorarios de los abogados, ello independientemente que se trate de un juicio penal, civil o laboral. (…).
En el caso bajo análisis el expediente se inició ante esta instancia y encontrándose en la actualidad en este Juzgado le corresponde conocer de la intimación de honorarios propuesta y por esta razón este Juzgado desecha el planteamiento de incompetencia y así se decide.-
(…), considera este Juzgado que la solicitud de reposición debe ser desestimada, por cuanto en el presente caso, al margen que la boleta de intimación no se hubiese indicado que se apercibía de ejecución –lo cual a juicio de este Juzgado no era necesario-, en todo caso, la boleta de notificación le hizo saber a la demandada la existencia de la reclamación y aún más, dentro de los diez días de despacho siguientes a su primera actuación tampoco realizó ninguna oposición, pues en el supuesto negado que este Juzgado hubiese errado en la elaboración de la boleta; la demandada conoce la Ley y en consecuencia debió oponerse dentro de los diez días siguientes a su primera actuación; sin embargo no lo hizo, con lo cual no cabe duda a este Juzgado que se allanó a la pretensión de los intimantes y en consecuencia, su posterior solicitud de reposición debe ser desestimada por no aparecer fundada. En este mismo sentido, resulta igualmente improcedente la solicitud de reposición fundada en el otro argumento referido al libramiento de la boleta de notificación por parte del Juez, toda vez, que eso en nada afecta al hecho que se comunicó mediante boleta de notificación (…) y así se decide.
En lo referente a la corrección monetaria o indexación que es procedente en el juicio intimatorio especial por honorarios profesionales de abogados, es en esencia una reparación resultante de la íntima conexión existente entre las costas y el proceso, las cuales se enfrenta en las siguientes hipótesis procedimentales posibles 1 Que la intimada proponga la oposición al derecho de cobro y, además, la retasa de honorarios; 2 Que la intimada proponga la oposición al derecho de cobro, mas no la retasa de honorarios intimados, sin ninguna oposición del derecho al cobro; y, 4 Que la intimada no proponga de ninguna manera ni la oposición al derecho de cobro ni la retasa de los honorarios intimados.-
Así, en los tres primeros supuestos la corrección monetaria deberá aplicarse conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cantidades a pagar y que quedaron definitivamente firme en la sentencia del Tribunal de mérito, si no hubo fase ejecutiva o retasa, y si sólo hubiese ésta, sobre las determinadas en la sentencia del Tribunal de retasa; o bien, una vez que se agote tanto la fase declarativa y la fase ejecutiva del procedimiento, si fuere el caso, sobre las cantidades señaladas en la sentencia del Tribunal de retasa. Para el último supuesto, la indexación judicial deberá verificarse sobre la cantidad demandada por el intimante en su libelo, por ser ésta la cantidad a pagar definitivamente firme como resultado del procedimiento. Así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado observa que por cuanto la parte demandada no impugnó el derecho a cobrar honorarios de la parte actora, ni se acogió al derecho de retasa, ni ejerció ninguna otra defensa en el lapso que otorga la Ley y siendo que en el presente caso no es necesario ordenar la retasa de oficio de acuerdo a la Ley de Abogados, este Tribunal declara definitivamente firme los honorarios intimados. Así se decide.-“ (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa y, a tal efecto, observa:
Por auto de fecha 25 de junio de 2002 la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia, que desde la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 28 de mayo de 2002, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, el 20 de junio del mismo año, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho (folio 147), pudiendo evidenciarse que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte” (Resaltado de la Corte).
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA JULIA SALAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICENTA ARRANZ DE ESTÉVEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2001, mediante la cual declaró definitivamente firmes los honorarios intimados por los ciudadanos NELSON PÉREZ PULIDO y KHALET GEBARA GADIEH, por su participación como abogados en el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado JOSÉ ANGEL RUÍZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RAÍZ S.A., contra la Resolución N° 0689, de fecha 21 de marzo de 1994, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27546
EMO/ 17z
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