Expediente Nº: 02-27599
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 27 de mayo de 2002, se recibió oficio N° 02-0408 del 30 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE ZAMBRANO URBINA con cédula de identidad N° 5.960.559, debidamente asistido por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Elisabeth Vacca Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.582, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 30 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 19 de junio de 2002, la prenombrada abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 25 de junio de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 23 de octubre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos escritos de informes. Se dijo “Vistos”.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Pedro José Zambrano Urbina, y ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir cancelados con base a los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen prestación efectiva del servicio, que hubiera percibido de no haber sido retirado desde la fecha de su remoción hasta la de su efectiva reincorporación.

El a quo fundamentó su decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Que efectivamente la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador establece cuales son los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, enumerando cuales cargos se consideran dentro de esa categoría, destacándose entre ellos el cargo despeñado por el recurrente.

Que en el presente caso cursa al expediente administrativo memorando del 7 de junio de 2000, emanado del Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, dirigido al Jefe de la División de Registro y Control, mediante el cual se le solicitó sincerar la fecha de ingreso del querellante, en virtud de constatarse que efectivamente éste ingreso a la Administración Municipal en el año 1994 realizando labores como contratado, no obstante no consta en autos, a decir del a quo, el instrumento contractual suscrito por las partes como prueba de tal relación de trabajo.

Que al ser impugnado el acto administrativo de remoción que afectó al recurrente alegándose la condición de funcionario de carrera, correspondía al ente querellado traer a los autos el respectivo contrato de prestación de servicio suscrito, para constatar la naturaleza de los servicios prestados durante el lapso indicado por el actor y que al evidenciar ese Juzgador que en autos no consta tal contrato no podía determinar con certeza si el acto recurrido se produjo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido.

Que tal omisión corría en contra del ente querellado al no poder constatarse la veracidad de los vicios denunciados ni de los alegatos expuestos para rechazarlos, por lo cual consideró que tal circunstancia era suficiente para decidir la procedencia del recurso interpuesto sin entrar en otras consideraciones.

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano al consignar el escrito de fundamentación a la apelación, expuso lo siguiente:

Que el a quo violó el contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil e incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas en el escrito de contestación de la querella y al no apreciar el contenido del expediente administrativo.

Que el recurrente confiesa en su libelo haber ingresado a la nómina de personal fijo con el cargo de Coordinador Técnico en fecha 1 de enero de 1999, cargo considerado por la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador en su artículo 4 numeral 16 como de libre nombramiento y remoción.

Que no obstante constar pruebas en autos de la legalidad de la actuación de la Administración, el a quo consideró que era necesario traer a los autos un contrato de prestación de servicios celebrado por su representado y el querellante con vigencia desde el 01 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre del mismo año, a los fines de determinar si el acto administrativo recurrido se produjo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido.

Que dicho contrato de nada servía para demostrar la legalidad del acto de remoción del querellante, por cuanto estaba probado en autos que el mismo ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

Denunció igualmente la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por no valorar las pruebas aportadas al proceso, las cuales constituyen el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, ya que en el presente caso constaban en autos los instrumentos necesarios para verificar la legalidad del acto de remoción.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tal efecto, observa lo siguiente:

La querella que dio origen a la presente apelación tiene por objeto la pretensión de la parte actora de que se declare la nulidad de la actuación de la administración mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en virtud de poseer la cualidad de funcionario de carrera.

El a quo, al dictar el fallo apelado, señaló que al ser impugnado el acto de remoción alegándose la condición de funcionario de carrera, y siendo que su ingreso al ente querellado no fue mediante un contrato a tiempo determinado, correspondía al ente querellado traer a los autos el respectivo contrato de prestación de servicio, para evidenciar la naturaleza de los servicios prestados por el recurrente y que al no constar en autos el contrato no podía determinarse con certeza si el acto administrativo recurrido se produjo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido, lo cual, a su criterio, era suficiente para declarar la procedencia del recurso sin entrar a analizar otras consideraciones.

Por su parte, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en su escrito de fundamentación a la apelación por ella interpuesta, indicó que la sentencia objeto de impugnación violentó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil e incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, ya que el a quo sólo se limitó a declarar la procedencia de la querella sin entrar a analizar las defensas y excepciones del ente Municipal, sin ni siquiera entrar a valorar el expediente administrativo.

Igualmente señala en su escrito de fundamentación, que el propio recurrente alegó haber ingresado como personal fijo en el cargo de Coordinador Técnico, cargo este calificado en la Ordenanza Sobre Carrera Administrativo para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano), como de libre nombramiento y remoción. Así mismo, señaló que a pesar de constar en autos pruebas suficientes, el a quo consideró que era necesario traer a los autos un contrato celebrado por el querellante y su representación a los fines de determinar la sujeción o no al procedimiento legalmente establecido, siendo que sólo bastaba la verificación por parte del a quo de que el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, para verificar si el procedimiento se ajustó o no a derecho.

Delimitados los términos de la controversia, pasa esta Corte a verificar la existencia o no de los vicios denunciados por el apelante, que a su decir, afectan de validez de sentencia dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto se tiene que:
Con relación a la denuncia efectuada por la apelante referente a la presunta violación de la norma prevista en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, ya que el a quo sólo se limitó a declarar la procedencia de la querella sin entrar a analizar las defensas y excepciones del ente Municipal, cabe señalar:

De conformidad con la norma procesal referida, dentro de los requisitos de forma de la sentencia se encuentra el contener una decisión expresa, positiva y precisa, dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas. De lo anterior se desprende, que el juez debe decidir de acuerdo a los argumentos expuestos por las partes que se encuentren vertidos en el expediente, ya que, de lo contrario, podría incurrir en el vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia negativa, alegado por la apelante, se verifica cuando el fallo no resuelve alegatos invocados por las partes, es decir, incumple su obligación de pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre todos los argumentos formulados en los autos.

Ahora bien en el presente caso, al efectuar la revisión de la sentencia objeto de impugnación se constata que el a quo efectivamente se pronunció sobre los alegatos formulados por las partes, resolviendo que no se podía determinar la legalidad del acto de remoción, en virtud de la falta de consignación del contrato suscrito por el querellante y el ente Municipal; asimismo, se pronunció sobre el contenido de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano) que establece que el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, señalando que en el caso de dichos funcionarios era necesario, para la validez del acto que los remueve, que se indique expresamente el dispositivo legal del cual se deriva tal condición con la finalidad de cumplir el requisito de motivación del acto administrativo, en consecuencia estima esta Corte que no se configura el vicio de incongruencia negativa alegada por el apelante y así se declara.

En relación con el alegato del apelante relativo a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en virtud a la falta de valoración por parte del a quo de las pruebas aportadas a los autos, en especial del expediente administrativo, cabe señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte que los jueces deben examinar todas las pruebas aportadas al expediente para así valorarlas y de esta manera no incurrir en el vicio de silencio de pruebas dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idónea para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

En este sentido, es necesario señalar que siendo el expediente administrativo la compilación de documentos donde constan los actos que dan lugar a la pretensión esgrimida ya sea por el interesado o por la Administración, su presentación en el proceso constituye una incorporación en bloque de todo lo actuado en sede administrativa; en efecto, cuantas alegaciones hubieran sido hechas en el procedimiento administrativo quedan incorporadas al proceso, por actividad de la Administración, obligación ésta, que por demás es impuesta por la Ley. Por tanto la existencia del expediente administrativo justifica, dada la función contralora de esta Jurisdicción, que ésta pueda examinar no sólo los actos objeto de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que llevaron a dictarlos.

Ello así, es conveniente destacar que la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el Juzgador está en la obligación impretermitible de analizar todas las pruebas del proceso y pronunciarse sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la sentencia sea el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio de los autos. De allí que pueda establecerse que el vicio de silencio de pruebas se configura, flagrantemente, cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, a tal punto que la omisión llega hasta ignorarlo totalmente, vale decir, cuando ni siquiera señala la prueba. De igual modo se incurre en dicho vicio cuando no obstante que la prueba es señalada y se deja constancia de que está en el expediente no se analiza y valora en el mérito que corresponda. Esto conlleva a que el análisis de la prueba se imponga por más que ésta pudiera resultar inocua, ilegal o impertinente y es obvio que a esa conclusión sólo puede llegar como resultado de su examen.

Así también, el falso supuesto o suposición falsa ha sido definido por la jurisprudencia y la doctrina como un vicio de valoración de la prueba, al hacer el juez una afirmación falsa acerca de un documento o acta del expediente, atribuyéndole menciones que no contiene, errando en la percepción y/o en la búsqueda de la verdad, fin último del proceso, e implica por parte de dicho juzgador una conducta por lo menos reprobable y ante la cual la ley establece correctivos contra la arbitrariedad en que el órgano jurisdiccional puede incurrir por una mal entendida “soberanía de apreciación de la instancia”.

La doctrina más calificada ha señalado que el falso supuesto se configura cuando el juez atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que:

“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.

Así, en el caso bajo estudio se aprecia, del texto de la decisión recurrida, que la misma no valoró el contrato suscrito entre el organismo querellado y el recurrente, por una parte, y por la otra, negó la existencia de dicho contrato en el expediente administrativo, siendo que el mencionado contrato riela en copia certificada al folio 23 de dicho expediente, verificándose así en la sentencia recurrida el vicio falso supuesto, razón por la cual debe esta Corte revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y así se declara.

Revocada como ha sido el fallo dictado por el antes referido Juzgado pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y a tal efecto se tiene que:

Señala el recurrente en su escrito libelar, que en fecha 01 de enero de 1999, ingresó a la nómina de personal fijo con el cargo de Coordinador Técnico, código 878, adscrito a la Junta Parroquial La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy Distrito Metropolitano).

Que a pesar de haber remitido en fecha 19 de mayo de 2000, un oficio a la Dirección de Personal de la Cámara Municipal solicitando hacer la sinceración de la fecha de ingreso al Municipio, por haber prestado servicios a la Municipalidad desde el 31 de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1996, en la Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, desempeñando el cargo de Supervisor de Vigilante, desde el 9 de junio de 1997 hasta el 26 de noviembre del mismo año en el cargo de Constructor Social y desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1998, en el SUMAT como Agente de Censo, Notificación y Registro, nunca obtuvo respuesta de dicha solicitud.

Que es un funcionario de carrera ya que ingresó al Municipio Libertador por nombramiento y por desempeñar funciones de carácter permanente, “ya que no fue un contrato a tiempo determinado, fue una relación laboral a tiempo indeterminado” y que por tal motivo posee la estabilidad laboral en el desempeño de sus funciones.

Alega que sus funciones estaban supervisadas por la Junta Directiva de la Junta Parroquial La pastora, a quien le presentaba informes de sus actuaciones y que según el literal B de la Cláusula Contractual de la Convención Colectiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, se encuentra ubicado en la escala dos, es decir, la de profesionales y técnicos, mas no encuadra dentro de los supuestos de alto nivel.

Adujo que en la notificación del retiro se evidencia la falta de motivación del acto, pues sólo se expresa que fue retirado del cargo por ser de libre nombramiento y remoción, mas no existe una relación sucinta de los hechos, razones y fundamentos legales para la validez de dicho acto administrativo, lo cual, a su decir, lo vicia de nulidad absoluta.

Finalmente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó su retiro y que en consecuencia se le cancelen los sueldos dejados de percibir así como los demás beneficios laborales.

En la oportunidad de contestar la querella, la apoderada judicial del Municipio Libertador, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cargo del querellante era de libre nombramiento y remoción y que tanto los funcionarios de carrera como los de libre nombramiento y remoción ingresaban al Municipio mediante nombramiento, razón por la cual no podía pretender el querellante que por haber ingresado mediante nombramiento se le considerara funcionario de carrera.

Indicó con respecto a la estabilidad del recurrente que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción y por lo tanto quedaba a discrecionalidad de la Administración el momento para removerlo.

Adujó igualmente que en el presente caso no está en discusión si el cargo del recurrente era o no de alto nivel, pues la Ordenanza es clara al clasificarlo como de libre nombramiento y remoción.

Que la Administración sí motivó el acto recurrido al señalar las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el referido acto.

Delimitados los términos de la controversia, pasa esta Corte a decidir y en tal sentido se observa:

Con relación al vicio de inmotivación del acto administrativo, esta Corte en sentencia N° 1.514 del 21 de noviembre de 2000, señaló que: “(…) y la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido en forma reiterada y pacífica en innumerables fallos el criterio que una vez más se ratifica, de que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado, si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En este orden de ideas, es suficiente que la motivación sea sucinta pero informativa o incluso en algunos casos basta con la cita de la norma aplicable para que el acto administrativo esté motivado, pues, lo sucinto, breve o ‘insuficiente’ no significa per se inexistencia o ‘falta de motivación’.”

Así, para que se configure el vicio de inmotivación, se requiere que del contenido del acto impugnado, se haya impedido el conocimiento de la persona afectada de las causas que originaron el acto, violando su derecho a defenderse, lo cual a juicio de esta Corte, no sucede en el caso de marras, ya que del acto administrativo de remoción que consta al folio 7 del expediente, se observa que la remoción de la querellante se fundamentó en el hecho de que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numeral 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionario Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal e igualmente se le indicó en dicho acto, que al no existir documento alguno en los archivos de la Administración que evidenciara su cualidad de funcionario de carrera a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias, previstas en los artículo 74 y 75 de la referida Ordenanza, se le pasaba a retiro del organismo.

Por lo que, al haber tenido la querellante conocimiento del acto que le afectó y de las causas que originaron su retiro, esta Corte estima que el acto administrativo impugnado que afectó al querellante se encuentra debidamente motivado y así se declara.

En lo que respecta a la cualidad de funcionario de carrera alegada por el querellante, es importante para esta Corte precisar, las diferencias entre los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, para establecer la condición de funcionaria que ostentaba la querellante en el tiempo de servicio prestado en la Administración Municipal.

Así, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionario Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, aplicable al caso concreto, consagra una distinción en cuanto a las categorías de funcionarios públicos, entendiéndose que –según dicho instrumento legal- los empleados públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción; que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos de alto nivel o de confianza y, que los de alto nivel son aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración; y, los funcionarios de confianza sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confidencialidad.

Ello así, es pertinente indicar que los referidos funcionarios públicos, de carrera o/y de libre nombramiento y remoción, se diferencian, unos de otros, primordialmente por los derechos que la normativa vigente establece como derechos exclusivos para los primeros, así como por los procedimientos que la Administración Pública Nacional, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente a la remoción o retiro del cargo que desempeñan dichos funcionarios.

Por su parte, los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus cargos, de manera que sólo pueden ser retirados del mismo por las causales contempladas, bien sea en el estatuto especial de empleo público o en la Ley de Carrera Administrativa, según sean aplicables. En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su denominación, si bien disfrutan de ciertos derechos funcionariales al igual que los funcionarios de carrera administrativa, verbigracia: derecho al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc.; al propio tiempo, no gozan de otros derechos exclusivos de los funcionarios denominados como de carrera, como es el caso del derecho a la estabilidad, previsto en el artículo 46 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionario Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

En vista de lo anterior, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, condición que se adquiere una vez cumplidos los determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento y remoción.

En atención a dicha característica diferenciadora, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí, la remoción y el retiro. La primera, como acto administrativo, produce el retiro, ineludiblemente, a los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otra es la situación de los funcionarios de carrera, que por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independientemente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas.

Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trate de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos también disímiles, distintos a su destinatario.

Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el acto de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos, o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél.

Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y de otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual –se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes.

Definido lo anterior, resulta necesario para esta Corte pronunciarse en relación a la naturaleza jurídica del cargo de Coordinador Técnico, a los efectos de establecer si se trata de un cargo de carrera administrativa, y, por tanto, si quién lo ocupa goza de estabilidad en el mismo, o por el contrario, si es un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que permite que la Administración Municipal pueda prescindir de los servicios de quien lo ocupa en forma discrecional. En este sentido se tiene que:

Cursa al folio 14 del expediente copia simple del oficio N° SG/429-99 de fecha 25 de febrero de 1999, suscrita por el Secretario Municipal y dirigida al hoy querellante, en el cual se le designa en el cargo de Coordinador Técnico de la Junta Parroquial del tantas veces mencionado Municipio, asimismo al folio 33 del expediente administrativo cursa, copia certificada de constancia de trabajo suscrita por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se indica que el querellante prestó servicios en calidad de contratado desempeñando el cargo de Agente de Censo, Notificación y Registro de Contribuyente, adscrito a la Gerencia de Recaudación de ese organismo durante el lapso comprendido entre el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1998.

Al folio 23 del expediente administrativo cursa, copia certificada del contrato de servicio suscrito entre la Alcaldía de Caracas (hoy Alcaldía del Municipio Libertador) y el hoy recurrente, para desempeñar el cargo de Constructor Social con vigencia a partir del 9 de junio hasta el 26 de noviembre de 1997. Igualmente riela al folio 31 copia certificada de Certificación suscrita por el Director General de Centralización del Municipio Libertador mediante la cual certifica que en los archivos por la División de Control de Personal consta que el querellante se desempeñó en ese Municipio como Supervisor de Vigilante, Agente Censo, Notificación y Registro de Contribuyente y Coordinador Técnico.

En lo que respecta al cargo de Coordinador Técnico se observa que el artículo 4 numeral 16° de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano).señala lo siguiente:

“Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
Omissis…
16) Coordinador Técnico”

Ahora bien de los documentos antes mencionados y de la norma parcialmente transcrita, se desprende con meridiana claridad que el hoy querellante nunca adquirió la condición de funcionario de carrera, pues los cargos desempeñados con anterioridad al último, lo fueron en calidad de obrero y contratado, y el de Coordinador Técnico, que según la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano) es un cargo de libre nombramiento y remoción.

Ello así, es conveniente resaltar que esta Corte en sentencia N° 902 de fecha 26 de marzo de 2003, caso Diana Margarita Rosas Arellano contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara señaló, con relación a aquellos funcionarios que ingresan en forma irregular a la Administración Pública o mediante la figura del contrato, también llamados funcionarios de hecho, lo siguiente:


“En la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, cuales son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho. Los primeros son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y reglamentos en vigor.

Los segundos, es decir, los funcionarios de hecho, están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio público no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente, pero que a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. Tal categorización de funcionario público, obedece a una creación jurisprudencial y doctrinal, movida por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones. La conceptualización de esta categorización de funcionarios, ha permitido a la jurisprudencia contencioso administrativa establecer que los actos emanados de funcionarios que luego pierden su titularidad por vicios en la designación o elección, no se ven afectados en su validez por tal circunstancia. En tal sentido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 28 de febrero de 1985 (Caso: Nelly Cuenca Ramírez Vs. Concejo Municipal del Distrito Palavecino del Estado Lara) señaló que ‘La validez de actos dictados por “funcionarios de hecho” salva, desde luego, el vicio original de la incorporación de éstos al ejercicio de la función pública, pero no impide que sean impugnados, si fuere el caso por presentar otras irregularidades, que pueden llevar a su anulación conforme al ordenamiento vigente’.

Sobre este aspecto, es decir, sobre la condición jurídica del funcionario de hecho, es importante determinar si el mismo puede o no convertirse en un funcionario de derecho, y al respecto se debe precisar que, el simple ejercicio de un cargo en la Administración no puede por si solo, conferir a una persona la condición de funcionario, sino que –al contrario- es el ingreso a la Administración, en la forma estipulada en la Ley, lo que determina la posibilidad de ejercer válidamente funciones públicas. En este sentido no puede ser considerado funcionario, el sujeto que hubiera sido irregularmente investido de un cargo público o que incluso lo hubiera ejercido sin haber recibido jamás ningún tipo de investidura. (…)

Asimismo surge la necesidad en el presente fallo de explicar una situación que se ha venido presentando en la Administración Pública respecto a la condición o no de funcionarios de carrera, de aquellos que inician una relación con la Administración mediante contrato. (…)

No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide. (Subrayado de la Corte)

De todo lo anterior, estima esta Corte que mal podría la Administración otorgarle al querellante los beneficios propios de los funcionarios de carrera, a saber, la estabilidad y status de carrera, por cuanto no desempeñó cargo alguno que le fuese inherente tal condición, por lo que puede concluirse que el acto administrativo de remoción y retiro del querellante estuvo ajustado a derecho, pues los funcionarios de libre nombramiento y remoción no requieren como requisito sine qua non de un procedimiento previo para separarlos del cargo, a menos que se trate de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, de allí que la Administración podía, como en efecto lo hizo, remover y retirar del cargo al querellante y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Pedro José Zambrano, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH VACCA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- REVOCA el fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta.

3.- SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE ZAMBRANO URBINA, asistido de abogado, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL hoy DISTRITO METROPOLITANO.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA









MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ








PRC/008
Exp. 02-27599