Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27609
En fecha 28 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 477 de fecha 15 de mayo de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EBERTO MIGUEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.099.878, asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.259, contra los actos administrativos de remoción y retiro, notificados mediante Oficio N° DPL-985/2000 de fecha 30 de octubre de 2000 y cartel publicado en el Diario El Nacional en fecha 25 de febrero de 2001, respectivamente, emanados del DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Lisett Perdomo García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.989, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la querella ejercida.
En fecha 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 13 de junio de 2002, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo transcurrió inútilmente.
En fecha 18 de julio de 2002, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el mérito de autos, ratificó los antecedentes administrativos y promovió copia certificada de la versión taquigráfica de la Asamblea celebrada por la Cámara Municipal en fecha 26 de octubre de 2000, en la cual se aprobó la remoción del ciudadano Eberto Miguel Álvarez.
En fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la reproducción del mérito favorable de los autos y la ratificación de los antecedentes administrativos y, en relación a la documental promovida, la admitió en cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 23 de octubre de 2002, se dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos escritos de informes y, se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 8 de febrero de 2001, el ciudadano Eberto Miguel Álvarez, debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial, en los siguientes términos:
Que “(…) en fecha 30 de octubre de 2000, el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador (…)”, le notificó del acto administrativo N° DPL-985/2000, por medio del cual se le remueve del cargo de Analista de Presupuesto Jefe V, adscrito a la Dirección de Presupuesto de dicho Ente.
Que “(…) en fecha 7 de noviembre de 2000, entregué en la Dirección de Personal del ente empleador, la solicitud que prevé el artículo 23 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual (…), expongo mis puntos de vista sobre la violación de mis derechos (…). Hasta la presente fecha no he recibido la respuesta correspondiente (…)”.
Que “En fecha 29 de noviembre de 2000, ante el silencio de la Junta de Avenimiento, decidí hacer uso del recurso jerárquico (…). Hasta la presente fecha no he recibido respuesta (…)”.
Que “En fecha 25 de enero de 2001 y por un simple formalismo para materializar la medida previamente acordada, el Director de Personal, Leonel Alfonso Ferrer, publicó en el diario El Nacional (…)”, el cartel contentivo del acto administrativo de retiro.
Que “(…) mi ingreso en la Administración Pública se materializó el 1° de agosto de 1992, cuando fui designado Contador II del Municipio Libertador. (…) fui ascendido (…) el 29 de enero de 1999 al cargo de Analista de Presupuesto Jefe V, el mismo que tenía para la fecha en que se acordó mi remoción”.
Que “(…) mi actuación personal como empleado fue eminentemente técnica (…), y (…) mi conducta como empleado público fue siempre intachable, porque siempre desempeñé con eficacia las labores inherentes a los cargos que ejercí (…)”.
Que “La circunstancia de encontrarme para la fecha de mi remoción y posterior retiro en el ejercicio de un cargo denominado Analista de Presupuesto Jefe V (…), no debe implicar la pérdida de mi condición de funcionario de carrera, ni debe tampoco liberar al ente empleador de su obligación de cumplir con los requisitos mínimos exigidos para removerme válidamente (…)”.
Que “(…) en los cargos ejercidos (…), mi actuación fue eminentemente técnica. En ellos siempre estuve sometido a las instrucciones que me daban mis superiores inmediatos y no dispuse en forma alguna de información confidencial, no tenía facultades para tomar decisiones que no fueran previamente autorizadas por mis superiores, si ellas no estaban circunscritas al desarrollo de mis actividades laborales”.
Que el acto de remoción expresa que ejercía un cargo de confianza, pero no se pronuncia en forma alguna sobre la naturaleza real de los servicios y funciones que le ha prestado a la Municipalidad, ni menciona algún hecho en los cuales se fundamenta para considerar que el cargo que venía desempeñando en la Administración Pública Municipal era de confianza, por ello considera que el acto administrativo de remoción es inmotivado, lo cual contradice lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “El ente empleador está obligado a indicarle al funcionario en el oficio correspondiente, no sólo la denominación del cargo que ha ejercido, sino también las funciones inherentes al mismo, para que el accionado pueda alegar (…), lo que crea procedente para defender sus puntos de vista, por lo que denuncio la indefensión en que se me ha colocado”.
Que el artículo 4 de la referida Ordenanza resultó vulnerado, toda vez que “(…) en la notificación del acto de remoción no se dice (…), cuál es la naturaleza real de los servicios que he prestado, para que se considere efectivamente de confianza. La omisión referida vicia el acto administrativo de ilegal por incongruente, ya que no puede aceptarse como válida una comunicación de tan graves consecuencias (…), por ello denuncio la ilegalidad del acto”.
Que denuncia la falta de aplicación del artículo 46 de la mencionada Ordenanza, el cual establece que: “Los empleados públicos municipales de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del cargo que ocupan por los motivos previstos en esta Ordenanza”.
Que en relación a las gestiones reubicatorias, “(…) el ente empleador se limita a esperar que transcurran los 30 días indicados en la Ley para mentirle al funcionario afectado, con la falsa información de que hicieron todas las diligencias para lograr su reubicación (…)”.
Que denuncia la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la notificación de los actos administrativos, pues “(…) el cartel de notificación se limita a notificarme el retiro de mi cargo (…), no aparece indicado el número del oficio y tal omisión es suficiente para considerar la notificación como defectuosa y sin efecto (…)”.
Que la Administración Municipal ha violado el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el principio de la discrecionalidad administrativa.
Que finalmente solicita: ”(…) la nulidad (…) del acto administrativo contenido en el Oficio N° DPL-985/2000 de fecha 30 de octubre de 2000, emanado de la Dirección de Personal Oficina de Apoyo Legal del Concejo del Municipio Libertador, mediante el cual se me notifica de mi remoción del cargo de Analista de Presupuesto Jefe V (…). Del acto administrativo contenido en el cartel de notificación sin número, publicado en el diario El Nacional de fecha 25 de febrero de 2001, firmado por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, mediante el cual se me notifica de mi retiro (…). Declarada la nulidad de tales actos, pido (…), mi reposición en el cargo que ejercí en forma efectiva hasta el día en que fui retirado (…). Que se condene al ente empleador señalado a pagarme los sueldos caídos causados desde la fecha de mi desincorporación del cargo, hasta la quincena inmediata anterior a la fecha en que se materialice mi reenganche, si fuere el caso”.
Que subsidiariamente solicita “(…) el pago de las prestaciones sociales causadas en todo el tiempo que estuve al servicio de la Administración Pública Municipal, con inclusión de los incrementos que correspondan por imperativos de la Ley o algún otro instrumento legal que me beneficie”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2002, declaró con lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:
“Ahora bien, aún cuando la parte querellante no alegó la incompetencia del funcionario del cual emanó el acto recurrido, este Juzgador debe pronunciarse sobre la misma, ya que la competencia constituye materia de orden público que se debe analizar previo al fondo y al respecto observa:
El artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, vigente para el momento en que dictó el acto ahora impugnado, dispone lo siguiente:
‘Compete a la Cámara Municipal nombrar, remover o destituir a los Empleados o Funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, a proposición de lo respectivos titulares, de conformidad a lo previsto en esta Ordenanza’.
De la norma transcrita se desprende que la competencia para nombrar, remover, o destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, corresponde a dicha Cámara; sin embargo del acto impugnado se evidencia que el mismo fue dictado por el Director de Personal de la Cámara Municipal ‘Siguiendo instrucciones de la Ilustre Cámara Municipal’, sin que consten en autos de manera expresa dichas instrucciones o la correspondiente y debida delegación de funciones por parte de la Cámara Municipal en el ciudadano Director de Personal para realizar la remoción y retiro del funcionario ahora recurrente, limitándose el acto impugnado a señalar que el referido funcionario actuó siguiendo instrucciones de la Cámara Municipal del Municipio Libertador.
Las instrucciones a que se refiere el funcionario autor de los actos administrativos recurridos o la delegación de funciones por parte de la Cámara Municipal en la persona de dicho funcionario, es decir, el Director de Personal de la Cámara Municipal, constituye requisito impretermitible para investir de competencia a este último para dictar el acto recurrido, sin embargo ni una ni otra constan en autos, ni en el expediente administrativo ni en el judicial, con lo cual, en criterio de este Tribunal, el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se decide.
Siendo ello así, y evidenciado como ha quedado que el Director de Personal de la Cámara Municipal es incompetente para dictar por sí sólo los actos de remoción y retiro impugnados en el presente juicio, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta de dichos actos (…).
Declarada como ha sido la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, resulta inoficioso para este Tribunal, pronunciarse sobre los restantes alegatos formulados por las partes (…).
En consecuencia, se ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano EBERTO MIGUEL ALVAREZ, al cargo que desempeñaba DENTRO DE LA administración pública Municipal o a otro de igual o superior jerarquía. Igualmente, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, así como los demás derechos y beneficios derivados o inherentes al cargo” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2002, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella ejercida, el cual es del tenor siguiente:
Que “(…) debemos rechazar el criterio del tribunal a quo en el sentido de declarar la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro, ya que según su criterio fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente (…). En este sentido, debemos señalar que fue la Cámara Municipal en sesión de fecha 26 de octubre de 2000 quien acordó la remoción del querellante (…), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa (…)”.
Que el sentenciador incurrió en el vicio contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de la congruencia, por haber acordado al recurrente más de lo pedido.
Que “(…) el a quo incurrió en el vicio contemplado en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (…)”, pues interpretó erradamente las normas jurídicas, desnaturalizando su sentido, desconociendo su significación y validez, haciendo derivar de ellas consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:
En primer lugar, alega la parte apelante que “(…) debemos rechazar el criterio del tribunal a quo en el sentido de declarar la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro, ya que según su criterio fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente (…). En este sentido, debemos señalar que fue la Cámara Municipal en sesión de fecha 26 de octubre de 2000 quien acordó la remoción del querellante (…), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa (…)”.
En este orden de ideas, esta Corte estima necesario señalar el contenido del artículo 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual dispone:
“Corresponde a la Cámara Municipal nombrar, remover o destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, a proposición de los respectivos titulares, de conformidad con lo previsto en esta Ordenanza”.
Igualmente, estima esta Corte oportuno revisar el ordinal 4° del artículo 16 de la referida Ordenanza, el cual establece que:
“Corresponde al Director General como máxima autoridad de la Oficina de Personal de la Cámara, Alcaldía o Contraloría, según sea el caso:
…omissis…
4° Nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, todo el personal respectivo, según sea el caso” (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que el Director General de la Oficina de Personal requiere la decisión previa de la Cámara para que los nombramientos, remociones y destituciones de los funcionarios afectados, puedan considerarse ajustados a derecho, siendo necesario que la misma conste en el expediente administrativo a los fines de verificar su cumplimiento.
En este sentido, advierte esta Corte que corre inserto a los folios 108 al 112 del expediente, extractos de la versión taquigráfica de la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2000, en la que se señala:
“Comunicación N° DP-1031-2000, de fecha 3 de octubre de 2000, suscrita por el Dr. Leonel Alfonso Ferrer, Director de Personal de la Cámara Municipal, mediante la cual somete a consideración de este ayuntamiento, la remoción del ciudadano Heberto (sic) Miguel Álvarez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 3.099.878, quien ocupa el cargo de Analista de Presupuesto Jefe V, Código 809, adscrito a la Dirección de Presupuesto, con fecha de vigencia a partir de su aprobación. La presente remoción, se fundamenta el parágrafo único del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. En virtud de la naturaleza de la actividad realizada por esta funcionaria (sic) de jefatura en el diseño, planificación elaboración y desarrollo de programas de informática (base de datos), lo cual lo subsumen dentro de la clasificación de personal de confianza. Aprobado” (Negrillas del original).
Ahora bien, habiéndose demostrado con dicha documentación que el Director de Personal dictó el acto de remoción del ciudadano Eberto Miguel Álvarez, previa aprobación por parte de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Juzgador estima que el Director General actuó investido de competencia, razón por la que el acto administrativo de remoción debe ser considerado como ajustado a derecho.
Igualmente, observa esta Corte en relación al acto administrativo de retiro que, siendo que el Director General de Personal gozaba de la aprobación previa por parte de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital para dictar el acto administrativo de remoción, al vencer el mes de disponibilidad y resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, el mismo se encontraba facultado para dictar el acto de retiro, toda vez que este acto debe ser entendido como una consecuencia directa del acto de remoción y de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, razón por la cual estima esta Alzada que el mismo debe ser considerado como ajustado a derecho.
En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que en el fallo apelado el a quo decidió partiendo de la premisa de la incompetencia del funcionario que dictó los actos administrativos impugnados, obviando el hecho de que según el ordinal 4° del artículo 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el único requisito para que el Director de Personal pueda remover a un funcionario de su cargo es que exista decisión previa de la Cámara Municipal, la cual existió, -tal como se evidencia del contenido de la versión taquigráfica de la Sesión de la Cámara de fecha 26 de octubre de 2000-, por lo que este Juzgador no comparte el criterio sostenido por el a quo, en cuanto a la incompetencia del funcionario para dictar los actos administrativos de remoción y retiro, en este sentido, estima procedente el alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual, declara con lugar la apelación interpuesta y revoca el fallo del a quo. Así se declara.
Revocada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a analizar el asunto debatido, para lo cual observa:
En primer lugar, alega el ciudadano Eberto Miguel Álvarez, que “La circunstancia de encontrarme para la fecha de mi remoción y posterior retiro en el ejercicio de un cargo denominado Analista de Presupuesto Jefe V (…), no debe implicar la pérdida de mi condición de funcionario de carrera, ni debe tampoco liberar al ente empleador de su obligación de cumplir con los requisitos mínimos exigidos para removerme válidamente (…)”, aunado al hecho de que el acto de remoción expresa que ejercía un cargo de confianza, pero no se pronuncia en forma alguna sobre la naturaleza real de los servicios y funciones que le ha prestado a la Municipalidad, ni menciona algún hecho en los cuales se fundamenta para considerar que el cargo que venía desempeñando en la Administración Pública Municipal era de confianza, por ello considera que el acto administrativo de remoción es inmotivado, lo cual contradice lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y viola el artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En este sentido, esta Corte considera oportuno señalar el contenido de los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales señalan que:
Artículo 9:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
Artículo 18 ordinal 5°:
“Todo acto administrativo deberá contener:
… omissis …
5° Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que el recurrente al alegar que el acto administrativo de remoción está viciado de nulidad por inmotivado, lo fundamentó en el hecho de que el mismo no se pronuncia en forma alguna sobre la naturaleza real de los servicios y funciones que le ha prestado a la Municipalidad, ni menciona algún hecho en los cuales se fundamenta para considerar que el cargo que venía desempeñando en la Administración Pública Municipal era de confianza.
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que cuando la Administración pretende separar a un funcionario de carrera del cargo que desempeña, debe ajustarse a la normativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa, la cual contempla el régimen aplicable a tales funcionarios, pero al tratarse en el presente caso de un funcionario al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la normativa aplicable es la contenida en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
En este sentido, se observa que la decisión de la Administración Municipal en base a la cual remueve al ciudadano Eberto Miguel Álvarez del cargo de Analista de Presupuesto Jefe V, fue tomada con fundamento en el artículo 5 de la Ordenanza referida ut supra, lo que constituye la motivación de derecho de la manifestación de voluntad de la Administración, en el entendido que el cargo ejercido por dicho funcionario era de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones ejercidas, estableciendo dicho artículo lo siguiente:
“Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecido en el artículo 4, se consideran funcionarios de alto nivel, aquéllos que detenten un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración. Asimismo, además de la enumeración del artículo anterior serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.
Parágrafo Único: A los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las provisiones de este artículo, se atenderán a la naturaleza real de los servicios o funciones que presten independientemente de la denominación que haya sido designado al cargo que ocupa”.
Asimismo, el artículo 4 de la Ordenanza in commento señala que:
“Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñan los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
1) Director.
2) Sub-Secretario Municipal.
3) Consultor Jurídico.
4) Adjunto al Director
5) Coordinador Ejecutivo del Despacho.
6) Asistente al Director.
7) Asistente al Consultor Jurídico.
8) Jefe de Unidad.
9) Jefe de División.
10) Coordinador General.
11) Asistente Ejecutivo.
12) Coordinador de Programas Especiales Jefe.
13) Coordinador de Programas Especiales.
14) Coordinador Sectorial.
15) Jefe de Departamento.
16) Coordinador Técnico.
17) Coordinador Ejecutivo de Rentas.
18) Ejecutivo de Rentas.
19) Coordinador de Programas.
20) Auditor.
21) Fiscal de Rentas”.
Ahora bien, subsumiendo las anteriores consideraciones al caso presente, observa esta Corte que el Director de Personal en el acto administrativo de remoción impugnado señala como supuesto fáctico o de hecho, la calificación de confianza del cargo ejercido por el recurrente, reconociendo que es un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo que es de libre nombramiento y remoción, siendo la consecuencia de esta calificación que su remoción proceda sin ningún tipo de procedimiento y sólo se le concederá un (1) mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias, luego de las cuales, de ser infructuosas, procederá el retiro.
Ello así, cabe destacar que no es un acto discrecional de la Administración Municipal el cambiar la denominación de un cargo de carrera a de libre nombramiento y remoción, pues para ello debe sujetar su actuación a las disposiciones legales que regulen dicha materia y, en este sentido, observa esta Corte que si bien el cargo de Analista de Presupuesto Jefe V, desempeñado por el ciudadano Eberto Miguel Álvarez, -del cual fue removido y retirado-, no está expresamente incluido dentro de la lista de los cargos considerados por la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, como de libre nombramiento y remoción, vista la disposición contenida en el artículo 5 de dicha Ordenanza y de la Minuta de la Sesión de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de octubre de 2000, cursante al folio 110 del expediente, en la que se señala una breve descripción del cargo que desempeñaba el querellante, estableciendo que: “(…) jefatura en el diseño, planificación, elaboración y desarrollo de programas de informática (base de datos), lo cual lo subsumen dentro de la clasificación de personal de confianza”, el cargo en cuestión es considerado dentro de la categoría de confianza -Jefe de Unidad- y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de las funciones desempeñadas.
Ahora bien, al tratarse el presente caso de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, se procederá a la remoción y posterior retiro, sin la necesidad de verificar, ejecutar o acometer alguno de los supuestos previstos para el caso de que se trate de un funcionario de carrera.
Sin embargo, en ambos casos debe procederse conforme a la figura de la disponibilidad, a que se contraen las previsiones del artículo 84 del Reglamento General la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias.
Igualmente, se debe dejar sentado que en los casos de cargos de libre nombramiento y remoción, basta como motivación la indicación expresa del texto legal que autoriza tal medida, así como la justificación de que el cargo posee tal calificación, según las funciones ejercidas, para que se considere válido el acto de remoción, ya que de entrar a ser consideraciones de tipo disciplinario, sería configurar una figura distinta a la remoción como lo es la destitución, lo cual no corresponde al caso de autos.
En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1984, señaló que:
“(…) el acto de remoción no requiere otra motivación que la indicación de la norma en la cual se fundamente (…)”.
Ahora bien, se observa que la decisión de la Administración Municipal en base a la cual remueve al ciudadano Eberto Miguel Álvarez del cargo de Analista de Presupuesto Jefe V, fue tomada con fundamento en el artículo 5 de la Ordenanza referida ut supra, lo que constituye la motivación de derecho de la manifestación de voluntad de la Administración, en el entendido que el cargo ejercido por dicho funcionario era de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones ejercidas.
Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte estima improcedente el alegato esgrimido por el recurrente, siendo que de autos se desprende que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital cumplió con los requisitos legales exigidos para remover al ciudadano Eberto Miguel Álvarez válidamente, toda vez que siendo un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, le concedió el mes de disponibilidad que la Ley otorga como beneficio a dichos funcionarios, aunado al hecho de que el acto administrativo de remoción se encontraba suficientemente motivado. Así se decide.
Por otra parte, alega el querellante con relación a las gestiones reubicatorias, que “(…) el ente empleador se limita a esperar que transcurran los 30 días indicados en la Ley para mentirle al funcionario afectado, con la falsa información de que hicieron todas las diligencias para lograr su reubicación (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que tal como consta en el expediente, el querellante era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción y, en este sentido, siendo que el status de funcionario de carrera le otorga a la persona que lo ostenta ciertas prerrogativas que deben ser observadas por la Administración, en caso de que se acuerde su separación del cargo que desempeña, no es menos cierto que el hecho de ejercer en algún momento un cargo de libre nombramiento y remoción, no priva al funcionario de gozar de dichos beneficios.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido (caso Miguel Reyes vs. Ministerio de Relaciones Interiores, de fecha 28 de julio de 1988), que:
“(...) Al respecto se hace necesario distinguir entre un funcionario de carrera que para el momento de su remoción ocupe cargos también considerados de carrera; de otro, que, siendo funcionario de carrera, como en el caso que nos ocupa, ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de remoción y posterior retiro de la Administración Pública.
(...) por cuanto un funcionario que para la época de su remoción y posterior retiro de la Administración Pública ocupe cargos que como el presente sean catalogados como de libre nombramiento y remoción, puede ser removido del mismo, siempre y cuando, como en el presente caso, se respete su condición de funcionario de carrera; y por ende su derecho al mes de disponibilidad, su derecho a ser reubicado dentro de la Administración en un cargo igual o similar al que ocupaba en el último cargo de carrera (...)”.
Ello así, tal y como se desprende del expediente administrativo, el ente querellado en ningún momento desconoció la cualidad de funcionario de carrera del querellante, al contrario, a fin de respetar las garantías que la Ley le reconoce, le acordó el mes de disponibilidad que los artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal otorga a tales funcionarios, a fin de realizar las gestiones reubicatorias.
A este respecto, tal como se desprende del Oficio N° DPL-985/2000, de fecha 30 de octubre de 2000, el cual corre a los folios 125 al 126 del expediente administrativo, a través del mismo se le notificó al querellante que se acordó su remoción aprobada por la autoridad competente, en la sesión del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de octubre de 2000, así como que se le otorgaría el mes de disponibilidad que la Ley reconoce a los funcionarios de carrera, lapso durante el cual se efectuarían las gestiones reubicatorias exigidas por Ley.
Asimismo, observa esta Corte que mediante Oficio N° 120-00-01-931-2000, de fecha 11 de diciembre de 2000, la Dirección de Personal de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del referido Municipio, a fin de comunicarle que el ciudadano Eberto Miguel Álvarez fue removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, y que a fin de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, solicita que se efectúen las gestiones necesarias para la reubicación en un cargo vacante, de similar o superior nivel y remuneración. Igualmente, corre al folio 137 del expediente administrativo, comunicación de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual informa que procedió a efectuar los trámites de reubicación, no habiendo cargos vacantes en ninguna de las dependencias de dicha Alcaldía, resultando los mismos infructuosos.
Por otra parte, corre al folio 140 del expediente administrativo, cartel publicado en el Diario El Nacional, de fecha 25 de febrero de 2001, contentivo del acto de retiro por medio del cual la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador le informó al querellante que, resultando infructuosas las gestiones reubicatorias, se resolvió su retiro del cargo de Analista de Presupuesto Jefe V, adscrito a la Dirección de Presupuesto de dicha Entidad.
En razón de lo anterior, observa esta Corte que visto que el ente querellado procedió a remover y retirar al ciudadano Eberto Miguel Álvarez del cargo que venía desempeñando, siguiendo el procedimiento y respetando las disposiciones que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, contempla al respecto, no se advierte elemento alguno que lleve a presumir la violación invocada por el querellante, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que los actos de remoción y retiro fueron dictados conforme a derecho, razón por la que se desecha el alegato en cuestión. Así se decide.
Por otro lado, el querellante denuncia la falta de aplicación del artículo 46 de la mencionada Ordenanza, el cual establece que: “Los empleados públicos municipales de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del cargo que ocupan por los motivos previstos en esta Ordenanza”.
Vistas las consideraciones anteriores, en base a las cuales esta Corte llegó a la determinación que en el presente caso se trata de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la estabilidad del mismo viene representada por la obligación que tiene la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, hecho este que se cumplió tal y como se expuso supra, por lo que este Juzgador debe desestimar el alegato esgrimido por la parte recurrente al respecto. Así se decide.
Igualmente, alega el recurrente la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la notificación de los actos administrativos, pues “(…) el cartel de notificación se limita a notificarme el retiro de mi cargo (…), no aparece indicado el número del oficio y tal omisión es suficiente para considerar la notificación como defectuosa y sin efecto (…)”.
En este sentido, observa esta Corte que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen que:
Artículo 73:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Artículo 74:
“Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al regular los actos administrativos de efectos particulares, exige que los mismos se notifiquen al particular interesado para que puedan considerarse eficaces y puedan comenzar a surtir efectos, de allí la importancia definitiva que tiene la notificación.
Así las cosas, siendo que el fin que se persigue con el acto de notificación es el de comunicar a los interesados el contenido del acto administrativo, así como los mecanismos de impugnación del mismo y su oportunidad, si este fin se cumple, materializándose con la interposición del respectivo recurso o bien por la manifestación expresa del administrado, tenemos como consecuencia lógica que la notificación practicada debe ser considerada válida y, por ende, produce el efecto jurídico de otorgar eficacia al acto en cuestión.
En este sentido, observa esta Corte que si bien el acto administrativo de retiro publicado en el Diario El Nacional en fecha 25 de febrero de 2001, no contiene el número del Oficio, sin embargo, tal circunstancia no priva al acto de eficacia, pues la parte interesada tuvo conocimiento de la situación en la que se encontraba, con lo cual se alcanzó y respetó el fin último que se persigue con la notificación, en el marco de su ejercicio del derecho a la defensa.
En razón de lo anterior, advierte esta Corte que en el caso de marras no puede considerarse como vulnerados los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se desestima el alegato esgrimido por el querellante en el escrito libelar al respecto. Así se decide.
Por otra parte, alega el querellante que la Administración Municipal violó el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el principio de la discrecionalidad administrativa.
En este sentido, observa esta Corte que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
A este respecto, observa esta Corte que el acto administrativo N° DPL-985/2000, de fecha 30 de octubre de 2000, dictado por el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer, en su condición de Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se le informa al aquí querellante su remoción y que pasaría a situación de disponibilidad, a los efectos de la realización las gestiones reubicatorias, partió de la aprobación por parte de la Cámara Municipal en sesión de fecha 26 de octubre de 2000, tal como lo exige la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, ello así, encontrándose el ciudadano Eberto Miguel Álvarez -funcionario de carrera y querellante en el presente caso-, en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional estima que la actuación de la autoridad administrativa que originó la separación de dicho funcionario del cargo que desempeñaba, se correspondió con las exigencias de la Ordenanza en cuestión.
En efecto, es oportuno para esta Corte advertir que el principio de la necesaria adecuación con la finalidad legal, al cual deben someterse los actos administrativos, impone la obligación de dictarlos sin desviarse de los fines previstos en la norma, debiendo ser además racionales, justos y equitativos con relación a los motivos que los originan, así este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso de marras, cuando el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital dictó el acto administrativo de remoción del ciudadano Eberto Miguel Álvarez, sustentado tal acto a las exigencias de la Ordenanza referida ut supra, el mismo resulta proporcional y adecuado con el supuesto de hecho planteado.
En virtud de ello, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente al respecto. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte advierte que los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, dictados por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentran ajustados a derecho, toda vez que llenaron las exigencias de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, razón por la cual esta Corte debe declarar sin lugar la acción principal en la querella interpuesta por el ciudadano Eberto Miguel Álvarez. Así se declara.
Por otra parte, en relación a la acción subsidiaria por medio de la cual solicita el actor “(…) el pago de las prestaciones sociales causadas en todo el tiempo que estuve al servicio de la Administración Pública Municipal, con inclusión de los incrementos que correspondan por imperativos de la Ley o algún otro instrumento legal que me beneficie”, esta Corte advierte que de autos se desprende que la Administración Municipal en dos (2) oportunidades efectuó pagos por concepto de adelanto de prestaciones sociales al querellante, de la siguiente manera: i) en fecha 9 de abril de 1996, adelanto del 80% de prestaciones sociales, según comprobante de pago que corre inserto al folio 63 del expediente administrativo; y ii) en fecha 8 de octubre de 1998, adelanto del 80% de prestaciones sociales, según comprobante de pago que corre inserto al folio 94 del expediente administrativo.
De manera que, al constar en el expediente la cancelación por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de cantidades de dinero por concepto de adelanto de prestaciones sociales al ciudadano Eberto Miguel Álvarez, esta Corte estima procedente el referido pedimento en relación a las cantidades inherentes al período de tiempo adeudado faltante por cancelar y se acuerda su pago, con los intereses correspondientes. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara parcialmente con lugar la acción subsidiaria ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Lisett Perdomo García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.989, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EBERTO MIGUEL ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.099.878, asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.259, contra los actos administrativos de remoción y retiro, notificados mediante Oficio N° DPL-985/2000 de fecha 30 de octubre de 2000 y cartel publicado en el Diario El Nacional en fecha 25 de febrero de 2001, respectivamente, emanados del DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- REVOCA el fallo de fecha 29 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta.
3.- Conociendo sobre el fondo, se declara SIN LUGAR la acción principal y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-27609
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