EXPEDIENTE N°: 03-0063

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 10 de enero de 2003, fue presentado en esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Contralmirante CARLOS JULIO GARCÍA VÁSQUEZ, con cédula de identidad No. 2.766.775, asistido por los abogados René Buroz Arismendi, Carlos Martínez Ceruzzi, Silvana Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.240, 35.473, 75.042 y 75.075 respectivamente, contra las actuaciones materiales y vías de hecho efectuadas por el ciudadano Vicealmirante (ARBV) FERNANDO MIGUEL CAMEJO ARENAS, COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA.

En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por acto separado de la misma se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 15 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 6 de febrero de 2003, la Corte se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional, admitió la referida pretensión de amparo constitucional y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 25 de febrero de 2003, se celebró la audiencia oral de las partes, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de las partes, de la representación del Ministerio Público y de la inasistencia de la Defensoría del Pueblo.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Contralmirante Carlos Julio García Vásquez, interpuso pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las actuaciones materiales y vías de hecho, efectuadas por el ciudadano Vicealmirante (ARBV) Fernando Miguel Camejo Arenas, conforme a las cuales se le desmejoran sus condiciones “de cobro de [su] Dieta Mensual y [le] suspende su respectivo pago en [su] Cuenta Bancaria, con el fin de someter[lo] a un Consejo de Investigación”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que tales actuaciones materiales son violatorias de sus derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, a ser oído por una autoridad administrativa independiente e imparcial establecida con anterioridad, la garantía al juez natural, el principio de legalidad “nullum crimen nulum poena sine lege”, el principio de la cosa juzgada “Non bis in Idem”, el derecho a la libertad de expresión y al salario, consagrados en el artículo 21, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 49 y en los artículos 57 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que esta Corte resulta competente, tal como este Órgano Jurisdiccional lo dejó establecido en las sentencias de fecha 7 de agosto de 2002 y 5 de septiembre de 2002, en virtud de que las actuaciones materiales y vías de hecho han sido ejecutadas por el Vicealmirante (ARBV) Fernando Miguel Camejo Arenas, Comandante General de la Armada, quien no es autoridad estadal ni municipal, ni de las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 185 eiusdem.

Denunció que en fecha 6 de enero de 2003, acudió a la agencia de Banesco en Plaza Venezuela donde esté registrada la cuenta corriente de nómina de la Armada No. 5331043763 desde julio de 1978, con el fin de retirar la totalidad de su “dieta mensual” y, al solicitar su estado de cuenta, se percató que ésta no le había sido depositada, causándole descontrol y desasosiego en sus compromisos financieros y personales, tal como se evidencia en anexo marcado “A”.

Señaló que el procedimiento de suspensión de pagos se ha hecho frecuente contra los oficiales que van a ser sometidos a Consejo de Investigación para pasarlo a la condición de retiro, y que posee elementos probatorios para demostrar que el Comandante General de la Armada, tiene serias intensiones de pasarlo a situación de retiro, por cuanto en fecha 9 de diciembre de 2002, hizo un pronunciamiento público, autorizado por el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional y por el artículo 57 constitucional.

Indicó que no se le especificó las razones por las cuales se le sometía a procedimiento administrativo sancionatorio, no se motivaron las actuaciones de la Administración, no se le informó el estado de la investigación, ni tuvo acceso a archivos y a expediente alguno.

En relación con la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 constitucional y 24 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, adujo que constituye un hecho notorio comunicacional las declaraciones públicas de Oficiales activos uniformados de la Fuerza Armada Nacional, a favor del gobierno, entre quienes destacan el General de División (Ej) Jorge García Carneiro, el General de División (Ej) Raúl Isaías Baduel, el General de Brigada (GN) Luis Felipe Acosa Carles y el Coronel (Ej) Montilla Pantoja, circunstancia que no les ha acarreado perjuicio alguno, y que constituye una discriminación que resulta inadmisible, razón por la cual considera que no debe ser sometido a procedimiento disciplinario en virtud de declaraciones públicas, pues no puede dársele soluciones diferentes a situaciones similares.

Con fundamento en el artículo 49 constitucional y 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y citando parcialmente la sentencia de fecha 26 de junio de 1987 dictada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (caso: Velásquez Rodríguez), denunció la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el Comandante General de la Armada procedió a suspender arbitrariamente el salario, para sustanciar un Consejo de Investigación en su contra, cuando la Constitución y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, exigen que en un procedimiento sancionatorio, se abra un expediente administrativo y se notifique al administrado a través de acto administrativo, que debe ser suscrito por el Ministerio de la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63, 280 y 286 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, por cuanto la formalidad es una garantía para el administrado.

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, citando los literales a al h del artículo 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, de los cuales destaca los que establecen el derecho que tiene toda persona a la garantía de la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección; y, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

Como fundamento jurisprudencial del derecho a la defensa transcribió parcialmente la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de febrero de 1993, en la cual se estableció que su vulneración “Existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se le notifican los actos que los afecten. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado”.

Denunció que se le quiere someter a un procedimiento sancionatorio, como lo es el del Consejo de Investigación, previsto en el Reglamento de los Consejos de Investigación N° DG-6306 de fecha 16 de enero de 1992, anterior a la Constitución de 1999, que es violatorio del derecho a la defensa, por cuanto los administrados son notificados de la apertura del procedimiento, cuando ya está instruido, lo que implica que no tiene acceso previo a las pruebas, que no existen lapsos precisos ni la fijación de actos procedimentales formales para la presentación de descargos, ni gozan de lapsos para preparar adecuadamente su defensa; no se cumple el principio del contradictorio, vulnera el principio de inmediación, de la concentración, el principio del juez natural y de la imparcialidad -por cuanto quien decide es el Presidente de la República, que por ser persona involucrada en los hechos que se investigan, sea la persona que decida el asunto- y se le ha participado del inicio de un procedimiento en su contra, sin la existencia del debido expediente administrativo, no permitiendo que el abogado participe en nombre del defendido, entre otras irregularidades, razón por la cual solicita su desaplicación por inconstitucional.

Adujo que se le ha vulnerado igualmente el derecho a conocer el estado de las actuaciones y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, por cuanto no ha tenido acceso a los archivos y registros administrativos que tratan su caso, por lo que “el Ministerio de la Defensa está conculcando disposiciones constitucionales”.

Denunció como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8.2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, aplicables no solo a la materia penal, sino a los procedimientos de carácter administrativo; así como el derecho a ser oído por autoridad administrativa independiente e imparcial establecida con anterioridad, previsto en el ordinal 3º eiusdem y 8.1 de la mencionada Convención.

Por otra parte, alegó vulneración al principio “nulum crimen nullum poena sine lege”, consagrado en el ordinal 6 del artículo 49 constitucional y 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio, por cuanto en el presente caso, las normas que se pretenden aplicar como fundamento de las sanciones, son las establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6 que, en su decir, es inconstitucional por ser suscrito por Marcos Pérez Jiménez, en virtud de la Disposición Vigésimo Tercera de la Constitución de 1961, instrumento normativo que no establece la tipicidad propia de las sanciones, por cuanto deja abierta una amplia discrecionalidad a la Administración, al establecerlas en forma general, sin que exista nexo de causalidad entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

Denunció igualmente como vulnerado el principio de la cosa juzgada “non bis in idem” , previsto en el ordinal 7º del artículo 49 constitucional, citando como fundamento jurisprudencial la sentencia de la Sala Plena de fecha 14 de agosto de 2002, para concluir que en virtud de que los hechos del 11 al 14 de abril de 2002, ya fueron juzgados por el Máximo Tribunal, concluyendo que no hubo rebelión militar, mal pueden ser sancionado por las declaraciones efectuadas en fecha 9 de diciembre de 2002, las cuales fueron de naturaleza institucional.

En relación con la denuncia de violación del derecho a la libertad de expresión, establecido en el artículo 57, citando además los artículos 328 y 330 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando además que -en su decir- los militares son deliberantes, no están sometidos a censura previa respecto a la cuenta de sus gestiones y pueden asumir posiciones políticas, teniendo como única limitación el desarrollo de proselitismo o propaganda, por cuanto los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada contradicen el texto constitucional.

Denunció como vulnerado el derecho al salario, previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le fue suspendido arbitrariamente el pago regular que se hace en su cuenta bancaria, desmejorándole sus condiciones de servicio.

Solicitó medida cautelar innominada, señalando al efecto que no se requiere probar el periculum in mora, bastando sólo la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales y la aplicación de las máximas de experiencia por parte del juzgador, para proceder a decretar inaudita parte, las medidas cautelares innominadas.

Denunció que la celebración del Consejo de Investigación en su contra, pone gravemente en peligro su carrera profesional, “toda vez que tiene como fin darme de baja y sacarme de la Fuerza Armada Nacional”, señalando que la ratio juris de suspenderle el pago de su sueldo, es el primer paso para someterlo a Consejo de Investigación, en el cual -en su decir- por tratarse de un procedimiento sancionatorio debe cumplir con todas las garantías del debido proceso.
Con fundamento en los argumentos expuestos solicitó lo siguiente:

“1.- Se ordene al Ciudadano (sic) Comandante General de la Armada VA FERNANDO MIGUEL CAMEJO ARENAS, (…) el inmediato pago de mi Dieta Mensual a mi Cuenta Bancaria, sin desmejorar en mis condiciones de servicio.
2.- Se ordene al Ciudadano (…) la inmediata suspensión del Procedimiento Administrativo Sancionatorio o Consejo de Investigación que se está sustanciando en mi contra, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
3.- Se ordene al Ciudadano Comandante General de la Armada (…), que se abstenga de ejecutar cualquier otro acto de hostigamiento en mi contra y en contra de mi familia”.

II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El recurrente como punto previo expuso a la Corte un breve historial de su carrera como oficial de la Armada de Venezuela, especificando a continuación los derechos constitucionales que, en su criterio, le han sido vulnerados por el presunto agraviado, cuales son, el derecho al salario, a sus privilegios como oficial Almirante.

Indicó que hizo un pronunciamiento público, con fundamento en los artículos 333 y 328 constitucionales, a los fines de cooperar con el mantenimiento del orden interno de la Nación, autorizado por los artículos 51 y 57 eiusdem, estando autorizado por el Presidente de la República para ello.

Señaló que además de la vulneración de los derechos al salario, al suspenderle el sueldo mensual y a sus privilegios como Almirante, el presunto agraviante pretende iniciar un Consejo de Investigación conculcando su derecho a la defensa, por cuanto no ha sido notificado del inicio del procedimiento; el debido proceso –por cuanto no se le permite el derecho de acceso al expediente- el derecho a ser oído, impidiéndole participar en el proceso, siendo además sancionado por una autoridad que no es imparcial, y objeto de sanción previa.

Alegó como vulnerada su integridad psíquica y moral, prevista en el artículo 46 constitucional, así como el derecho al trabajo, toda vez que ya fue “juzgado” por el Alto Mando Militar, lo que pone “en peligro [su] carrera y [su] profesión”, pues le quedan aún seis años de servicio en la Armada, Institución que ha invertido mucho en su formación, siendo injusto para con el Estado venezolano que se le pase a la condición de retiro.

Solicitó que se deje sin efecto el procedimiento sancionatorio del Consejo de Investigación que se le está instruyendo en su contra, que se ratifique su condición de Almirante en situación de actividad y que se ordene de inmediato el pago de su salario en su cuenta bancaria, sin desmejorar sus condiciones y le sean devueltos los privilegios que le corresponden de acuerdo con lo previsto en la Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante solicitó la inadmisibilidad por vía sobrevenida de la pretensión de amparo, en virtud de la falta de prueba fehaciente de los hechos en los cuales se sustenta el amparo, pues el accionante ha señalado que se le está reteniendo su sueldo y que se le ha abierto un Consejo de Investigación, sin acompañar elementos probatorios a los autos.

En cuanto a la falta de pago o retención del sueldo, indicó, que los cheques de pago del peticionante se encuentran depositados en la caja de la Comandancia General de la Armada, porque a partir del mes de enero, por situaciones de carácter administrativo las cuentas de nómina que se encontraban depositadas en Banesco, fueron migradas para el Banco Industrial de Venezuela y es el caso que en el mes de enero los pagos se hicieron en efectivo a los Oficiales y demás personal, tal como queda probado en documento administrativo que -mencionó- será consignado en la oportunidad probatoria.

Indicó, que es falso que se hubiera iniciado un Consejo de Investigación de acuerdo con lo informado por el Comandante General de la Armada, por lo tanto, siendo que la mayoría de las denuncias constitucionales planteadas giran en torno al inicio del referido Consejo, no pasan de ser meras suposiciones que no están suficientemente documentadas, razón por la cual, siendo que el amparo no puede proceder sino sobre la base de hechos concretos o amenazas latentes, es decir debidamente comprobada y acreditada, resulta improcedente.

En cuanto al procedimiento de los Consejos de Investigación indicó que el Reglamento de lo regula, en el literal b del artículo 25 señala que para someter a Consejo de Investigación al personal de Oficiales y Suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada se debe cumplir con la cuenta del Comandante General de Fuerza al Ministro de la Defensa, solicitando el sometimiento al Consejo de Investigación del militar involucrado y elaboración de la resolución mediante la cual se somete al Consejo, por parte del Ministro de la Defensa, entre otras, destacando de la mencionada norma que la actuación del Comandante General de un componente en estos casos se limita a solicitar al Ministro de la Defensa la realización de un Consejo de Investigación, es decir, su actuación constituye un acto de mero trámite que no puede ser impugnado por vía de amparo, por cuanto no tiene carácter definitivo o resolutorio. En este sentido hizo referencia a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló que los actos de iniciación de un procedimiento, aún de uno sancionatorio no son capaces per se, y salvo situaciones excepcionales, de causar agravio puesto que se dispone del proceso que se inicia para el ejercicio del derecho a la defensa y demás derechos constitucionales inherentes al proceso.

Concluyó en este particular que no existe la cuenta que debe dirigir al Ministro, el Comandante General, ni existe auto de apertura del Consejo de Investigación, por lo que la denuncia de violación de los derechos constitucionales a ser oído, a la defensa, al debido proceso, es inexistente como lo es el Consejo mismo.

En relación con el principio de que no hay pena sin ley preexistente, que es encuadrado por el accionado dentro del Reglamento de Castigos Disciplinarios, a los fines de solicitar su desaplicación, señaló que éste no ha sido declarado inconstitucional –aún cuando existe un procedimiento al respecto- por lo tanto mantiene su validez.

En cuanto al principio nom bis in idem -en relación al cual señaló el accionante que los hechos del 11 de abril de 2002 ya fueron juzgados por la Sala Constitucional, concluyendo que no hubo rebelión militar- indicó que la mencionada decisión no tiene que ver ni guarda relación con declaraciones emitidas por algunos Oficiales, en fechas posteriores a los hechos del 11 de abril, ni con cuestiones atinentes a la disciplina, como ocurre en este caso.

En cuanto a la denuncia de restricción a la libertad de expresión, señaló que el artículo 320 y 328 constitucional, prevén que la Fuerza Armada no es militante y sus efectivos no pueden hacer militancia política, lo que no implica que se cercene el derecho a la libertad de expresión, pues las normas militares establecen las correspondientes autorizaciones previas a cualquier declaración militar.

En cuanto al derecho a la igualdad, indicó que éste se encuentra vulnerado cuando hay un factor de discriminación, que aparece cuando ante una situación igual ha sido decidida en forma diferente, lo que no ocurrió en el presente caso.

En la oportunidad de la réplica, la representación judicial de la accionante solicitó la desestimación de los argumentos de la otra parte, por cuanto todos versan sobre aspectos de legalidad.

Destacó a la Corte que en la oportunidad de la audiencia constitucional pueden aportarse las pruebas que se consideren pertinentes a la pretensión; que la desigualdad se hace evidente por el hecho de que a otros Oficiales de la Armada si se les ha depositado el sueldo como corresponde en las cuentas personales.

En cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso indicó que en la oportunidad probatoria consignará elementos suficientes a tal fin, así como aquellos que indicarán a la Corte que efectivamente sí se le está tramitando un procedimiento sancionatorio, que ha sido sustanciado en un expediente administrativo sin notificación del accionante.

Por otra parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante destacó que la oportunidad probatoria es preclusiva, pues no puede pretenderse que sea en la audiencia constitucional cuando se traigan elementos de los cuales el accionado no ha tenido conocimiento, lo que en este caso además era imposible de probar por cuanto no existe Consejo de Investigación alguno en contra del quejoso.

III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.900, consignó en el expediente la opinión que le merece la presente causa, en los términos siguientes:

En cuanto a la vía de hecho señaló que el accionante no acompañó medio de prueba alguna tendente a demostrar la violación de los derechos constitucionales denunciados y que, por otra parte el escrito libelar es confuso al señalar que tanto el Comandante General de la Armada como el Ministro de la Defensa, son señalados por el accionante como agraviantes, lo cual a los efectos de la competencia genera consecuencias distintas, ocasionando que el amparo sea inadmisible, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación con la amenaza de violación de los derechos constitucionales señaló, que para la procedencia del amparo se requiere su inminencia, es decir, la determinación de que la amenaza está por suceder o pronta a suceder, lo que no ocurrió en el presente caso, pues no se evidencia prueba alguna tendente a demostrar que el Consejo de Investigación se celebró o que esté pronto a celebrarse, a los efectos de que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, no pudiendo tampoco la Corte ordenar al VA Fernando Miguel Camejo Arenas, se abstenga de citarlo definitivamente a un Consejo de Investigación, por cuanto la averiguación administrativa está destinada a comprobar adecuadamente los hechos y calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, por lo que la Administración puede comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.

Indicó que los Consejos de Investigación son órganos consultivos, informativos y no sancionatorios, por lo que no modifican directamente la esfera jurídica de los militares sometidos a ellos, razón por la cual no encuentra vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la cosa juzgada, no constando en autos prueba alguna de que el Oficial será sometido o de que se haya celebrado el Consejo de Investigación.

En cuanto se refiere a la violación del derecho al salario destacó que la representación fiscal solicitó información al Vicealmirante Comandante General de la Armada acerca del estado actual de la investigación iniciada al accionante, así como de los motivos aparentes por lo cuales se le suspendió el salario, obteniendo como respuesta que las cuentas de los militares fueron cambiadas al Banco Industrial de Venezuela, lo que conllevó a una serie de trámites que no hicieron factible que se le depositara en la nueva cuenta de Banesco, siendo en todo caso lo conducente que el Oficial contactara con el Comando para obtener el respectivo pago.

Destacó la representación del Ministerio Público que el amparo tiene un efecto restitutorio, por lo que no es pertinente acudir a esta vía para solicitar el pago de cantidades de dinero.

En relación con la desaplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 y el Reglamento de los Consejos de Investigación, destacó que el peticionante no invocó la norma cuya desaplicación solicita, destacando en este sentido que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, la diferencia entre el control difuso y concentrado de la Constitución, por lo que ante tal imprecisión por parte de la accionante, la desaplicación requerida no resulta procedente.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte precisar los fundamentos de la dispositiva del fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2003, correspondiente a la presente pretensión de amparo constitucional, observando al efecto lo siguiente:

Destaca la Corte que el artículo 3 del Reglamento de los Consejos de Investigación, establece que su misión es la de calificar las transgresiones que cometan los Oficiales Generales y Almirantes, Superiores, Subalternos y Sub Oficiales Profesionales de Carrera, con el fin de dictaminar si existe la comisión de una falta o delito y opinar si ameritan o no sanción administrativa, disciplinaria o sometimiento a juicio militar.

En este sentido es preciso destacar que los Consejos de Investigación, tal como lo precisó la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de mayo de 2002 (caso: Julio del Valle Rodríguez Salas vs. Ministro de la Defensa) son órganos consultivos, informativos y no sancionatorio, cuyas actuaciones no es posible que alteren directamente la esfera jurídica de los investigados “a quienes, por demás, la Ley les garantiza la imparcialidad de los miembros del Consejo (artículo 285) y el derecho a ser oídos (artículo 288)”.

En la referida sentencia la Sala precisó que los actos de iniciación de un procedimiento sancionatorio no son capaces por si mismos de causar agravio, puesto que se dispone precisamente del proceso que se inicia para el ejercicio del derecho a la defensa y demás derechos constitucionales inherentes al proceso y que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen del procedimiento que pueda afectarlos y, entre otros motivos, cuando no se les notifica de los actos que los afecten.

El derecho a la defensa y al debido proceso, suponen, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa (Vid. Sala Constitucional 13 de agosto de 2002, caso: Ricardo Argüelles vs. Comandante General de la Guardia Nacional).

La garantía constitucional de la defensa se aplica en cualquier clase de procedimiento y, a partir del mandato constitucional contenido en el artículo 49, también en los procesos administrativos, por cuanto en una interpretación finalista de la Constitución, ha de recordarse que los principios inspiradores del derecho penal, son de aplicación matizada en el derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 18/1981, del 8 de junio de 1981). La garantía de la defensa ha de estar presente en todo proceso, no sólo al inicio sino a lo largo de su desarrollo y hasta su conclusión.

Defensa significa posibilidad de reacción frente a una actuación contraria y la actividad procesal que las partes desarrollan en el proceso, siendo el contenido de la garantía a la defensa, asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y de desplegar toda la actividad necesaria para probarlas. (Cfr. Alex Carocca Pérez “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”. Ediciones Jurídicas Olejnik, J.M. Bosch Editor. Barcelona España, 1998, pág. 94).

La garantía de la defensa asegura a las partes la posibilidad de intervenir desde el inicio del proceso, y se extiende en todo su desarrollo, en la medida que se van desarrollando las actividades para concluir en la decisión definitiva y asegura que todos a quienes pueda afectar los resultados del proceso, puedan tener conocimiento de su existencia, este conocimiento es obtenido a través de la notificación, cuya falta constituye infracción al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional.

Esta Corte, en reiteradas oportunidades ha precisado que el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando habiéndose iniciado el procedimiento administrativo, sea de oficio o a solicitud de parte, no se le garantiza a las partes o los terceros, cuyos derechos o intereses pudieran resultar afectados por la decisión que lo culmine, el derecho a ser notificado previamente, de la sustanciación de un procedimiento administrativo, así como de exponer alegatos, promover y evacuar pruebas para demostrarlos y de tener real acceso al expediente instruido al efecto, por cuanto la efectiva defensa de los derechos e intereses de los particulares en un procedimiento administrativo, comporta tanto el derecho de ser notificado, esto es, de tener efectivo conocimiento del inicio del mismo, y la posibilidad de tener acceso al respectivo expediente, pues ello permite al administrado conocer en forma oportuna y cabal todas las actuaciones administrativas que se produzcan en dicho procedimiento y que pudieran resultar lesivas a algún derecho constitucional (cfr. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: José Reinaldo Domínguez Moreno, expediente No. 02-1770).

Por otra parte, el debido proceso es el proceso justo, esto es, aquel en el cual se salvaguarde la garantía de la defensa y las otras garantías procesales que exceden los límites del derecho a la defensa.

Determinado lo anterior, se advierte que en los casos en que se está frente a decisiones que culminan con la imposición de una sanción, la instrucción de un procedimiento administrativo adquiere mayor relevancia, puesto que tal sanción influye en la esfera jurídica de los derechos del Administrado, se requiere de la debida notificación al investigado de los cargos por los cuales se le investiga, el acceso a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa.

Destaca este Órgano Jurisdiccional que la indefensión que se le causa al administrado depende de la ineficacia del acto de comunicación constituido por la notificación, que lo que pretende es dar noticia sobre un acto o resolución, de manera que se le permita al afectado adoptar las medidas que considere más eficientes y sirvan a sus intereses. En este sentido el Tribunal Constitucional Español, en sentencias 114/1986, 112/1987, 22/1989 y 109/1989, precisó que no sólo el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, es integrante del derecho a la tutela efectiva, sino también el adecuado ejercicio del derecho de ser oído, para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses, adquiriendo para ello suma relevancia los actos de comunicación establecidos en la Ley. De ahí que, la notificación que hace posible la comparecencia del administrado y la defensa contradictoria, resulta ineludible para que las garantías constitucionales también presentes en el procedimiento administrativo resulten aseguradas.

La Fuerza Armada - institución organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional - es una institución inserta en la organización administrativa del Estado y en este sentido sus componentes han de someterse, en su actuación administrativa, al principio de legalidad, racionalidad y debido proceso.

En relación con el derecho al debido proceso y el procedimiento constitutivo del acto, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia ya había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial y, en este sentido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 20 de febrero de 1996 (caso: Manuel de Jesús Requena) precisó lo siguiente:
"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Destacado de la Corte).

La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada en el artículo 49 de la Constitución de 1999, al disponer que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, lo que implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizar el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración, debiendo resguardar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses (Vid. Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 20 de junio de 2000, caso: Aerolink Internacional).

En el presente caso ha sido denunciado como vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído, a la igualdad, al trabajo y al salario, por el supuesto inicio de un procedimiento disciplinario que eventualmente pudiera concluir en la celebración de un Consejo de Investigación.

Las documentales acompañadas al escrito libelar y las evacuadas en la oportunidad de la audiencia constitucional, no llevaron al convencimiento de esta Corte de que efectivamente se hubiera dado inicio a un procedimiento disciplinario al Oficial accionante y, como consecuencia de él se le hubiera vulnerado los derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad, a ser oído, al trabajo y la garantía del debido proceso.

En virtud de lo anterior, observa la Corte que al no quedar probado en la audiencia constitucional la denuncia de violación al debido proceso y el derecho a la defensa del peticionante, con ocasión del inicio de un presunto procedimiento disciplinario que culminaría en el Consejo de Investigación, debe desestimarse la denuncia de violación constitucional planteada. Así se decide.

En relación con la violación al derecho a la igualdad, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades (vid. Sentencia 1.581, 4 de diciembre de 2000; 1.327, 11 de octubre de 2000; 1.377, 27 de octubre de 2000) que este derecho se infringe cuando se establecen privilegios o excepciones que excluyen a unos ciudadanos con respecto a otros en paridad de circunstancias, es decir, cuando se establecen -sin razón- diferencias o desigualdades entre quienes se encuentran en las mismas condiciones. La carga de la prueba de los aludidos privilegios corresponde al presunto agraviado y en este sentido debe demostrar que se encuentra en paridad de circunstancias frente a otra persona u otras personas que le sirven de parámetro comparativo y que, en relación con ellas, se le ha dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídico-constitucional.

En el presente caso la carga que pesaba sobre el peticionante de amparo, en relación con la denuncia de violación del derecho constitucional a la igualdad, no fue cumplida, lo que acarrea que sea desestimada tal denuncia, no constando además en autos, ni desprendiéndose de los argumentos desarrollados en la audiencia constitucional evidencia alguna de que el Comandante General de la Armada de Venezuela hubiera realizado actuaciones o incurrido en vías de hecho que conculcaran el aludido derecho.

Por tal motivo, queda desestimada la denuncia de violación del derecho a la igualdad del peticionante.

En relación con la violación del derecho al salario que denunció el peticionante le fue vulnerado al no abonársele a su cuenta de Banesco el monto correspondiente, denuncia en relación a la cual la representación del Ministerio Público observó que el amparo es por naturaleza restablecedor de los derechos constitucionales, no pudiendo acudirse a este especial procedimiento para obtener el pago de cantidades de dinero, esta Corte observa que efectivamente el amparo constitucional es restablecedor y preventivo, no constitutivo. Sin embargo, se advierte que no le está impedido al juez de amparo -cuando efectivamente se haya constatado como conculcados derechos constitucionales, cuya consecuencia hubiera incidido en el pago de sueldos, pensiones de jubilación o por cualquier otro concepto que no implique la constitución de un derecho, sino el restablecimiento del verdaderamente infringido, sea el derecho al sueldo, a la pensión de jubilación, entre otros- ordenar el pago de cantidades de dinero, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica lesionada (vid. St. 6 de enero de 2001, expediente 01-24369, caso: Ali Vázquez Encinoza vs. Consejo Legislativo del Estado Lara).

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso quedó probado que la circunstancia fáctica administrativa constituida por el cambio de nómina de los Oficiales y personal de la Fuerza Armada, fue lo que dificultó que el pago que correspondía por concepto de sueldo al solicitante de amparo constitucional no se efectuara de la manera en que regularmente se hacía. Por lo tanto, esta Corte concluye que no quedó vulnerado el derecho al salario –como lo denunció el accionante- ello aunado a que la irregularidad administrativa no encuentra su causa ni en el inicio de un procedimiento disciplinario, ni constituye una situación de desigualdad frente a otros Oficiales del mismo componente, circunstancia que además no fue probada en autos.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de desaplicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 y del Reglamento de los Consejos de Investigación, observa esta Corte, tal como lo aprecia la representación del Ministerio Público, que no especificó el solicitante de amparo constitucional cuál o cuáles de sus normas resultan inconstitucionales y, en consecuencia susceptibles de desaplicación al caso concreto. En virtud de tal imprecisión, propia más bien del control concentrado de la constitucionalidad, esta Corte desestima tal pedimento. Así se decide.

Por lo tanto, no encontrando la Corte elementos que permitan determinar vulneración alguna de los derechos constitucionales denunciados ni de otros que aún no habiendo sido expresados en el libelo pudiera desprenderse del expediente de la causa y de las exposiciones de las partes en la oportunidad de la audiencia constitucional, declara improcedente la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

V
DECISION

Analizadas las actas del presente expediente, así como oídas las partes y la representación del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO GARCÍA VÁZQUEZ, asistido por los abogados René Buroz Arismendi, Carlos Martínez Ceruzzi, Silvana Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, contra las actuaciones materiales y vías de hecho efectuadas por el ciudadano Vicealmirante (ARBV) FERNANDO MIGUEL CAMEJO ARENAS, COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA, por cuanto no se evidencia de las documentales acompañadas al escrito contentivo de la pretensión de amparo, ni de los medios probatorios evacuados en el desarrollo de la audiencia, prueba fehaciente de la violación a los derechos constitucionales que fueron denunciados como conculcados por la parte accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los………………..( ) días del mes de…………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,

ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/002