EXPEDIENTE N°: 03-0107
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 15 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 03-00107 del 13 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.871, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS DE JESUS FLORES, con cédula de identidad N° 4.330.921, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
El 16 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la referida consulta.
El 17 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el apoderado judicial del accionante en su escrito:
Que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resolvió el retiro del su mandante del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, en el mes de marzo de 1999, de acuerdo a la Resolución N° 1365 de fecha 23 de febrero de 1999, esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y el encabezamiento del artículo 2 del Decreto 3.061 del 26 de noviembre de 1998.
Que resulta incongruente la aplicación de las normas antes referidas, ya que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma del Decreto antes señalado, el cual ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral y con el plan de egreso del personal, requisito este que no se cumplió lo cual, a su decir, evidencia que el acto se dictó con ausencia de base legal.
Que el acto de retiro de su mandante se fundamentó, tal y como se señaló supra, en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 2 numeral 1 del Decreto N° 3061 del 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 del 9 de octubre del mismo año, disposición que establece que el Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora debían cumplir las atribuciones y competencias establecidas en el Decreto N° 2.774 con rango y fuerza de ley, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional según el cual se debía elaborar el plan de egreso del personal del IVSS al cual no se dio cumplimiento.
Que el comentado Decreto 2.774 que reguló el proceso de liquidación del IVSS, fue derogado en virtud de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral a partir del 1 de enero de 2000, estableciéndose que las decisiones tomadas durante la vigencia de dicho Decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirían su curso con fundamento en dicho Decreto.
Denunció como violados los derechos contenidos en los artículos 49, 89 y 93 de la Carta Magna, cuales son, el derecho a la defensa, al trabajo y a la estabilidad, en concordancia con los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa, al ser retirado del organismo sin cumplir con los presupuestos establecidos en la normativa vigente, es decir, por cuanto no se siguió el procedimiento previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, 118 y 119 de su Reglamento General, así como tampoco se le respetó la estabilidad contemplada en el artículo 17 eiusdem; solicitando se le reincorpore al cargo de Fiscal de Cotizaciones I que ejercía al momento del retiro.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, con base en las siguientes consideraciones:
Que: “en la presente causa para determinar el fumus boni iuris, se haría necesario entrar a la revisión del acto administrativo impugnado, a los fines de establecer la legalidad del mismo y por tanto la vulneración de las normas constitucionales invocadas, tal revisión conllevaría al análisis de normas legales y sublegales, no siendo ello permitido al Juez en materia de amparo constitucional, mas aun cuando tal revisión constituye el fondo del asunto planteado en el recurso de nulidad. En consecuencia, resulta Improcedente la pretensión de Amparo Cautelar y así se declara”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente el amparo ejercido por el ciudadano Douglas de Jesús Flores, representado por abogado, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, observa lo siguiente:
La presente pretensión de amparo constitucional tiene por objeto que se reincorpore al accionante en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I que venía ejerciendo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del cual fue retirado de conformidad con la Resolución N° 1.365 del 23 de febrero de 1999, lo que, a su decir, violenta su derecho a la defensa, al trabajo y a la estabilidad, contemplados en los artículos 49, 89 y 93 de la Carta Fundamental, en concordancia con el 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, consideró el a quo que el caso bajo estudio constituía estricta materia de legalidad, ya que implicaba el análisis de normas legales y sub legales lo cual no le estaba permitido al Juez de amparo, más aún cuando tal revisión constituye el fondo del asunto planteado en la nulidad. En razón de ello, y por cuanto consideró que no se configuraba el fumus boni iuris y consecuencialmente el periculum in mora declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
Ahora bien, la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de ésta respecto a la acción principal, de tal manera que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución de la pretensión de amparo en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a la parte que alega la violación.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos, y en tal sentido observa:
Que la parte presuntamente agraviada, alegó la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones no previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En lo que respecta a la presunta violación del derecho antes mencionado, esta Corte encuentra que no es posible constatar tal vulneración, por cuanto el peticionante sólo se limitó a señalar los términos en los cuales consideró violado el derecho de su representado, al solicitar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, cual es, la reincorporación inmediata al cargo de Fiscal de Cotizaciones I; en consecuencia, estima esta Corte infundada la denuncia formulada, al no acompañarse medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que resulta inexistente la configuración del fumus boni iuris.
Alegó igualmente el accionante, la violación de los artículos 89 y 93 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al trabajo y a la estabilidad que tiene todo trabajador, por cuanto no se siguió el procedimiento previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, así como tampoco se le respetó la estabilidad contemplada en el artículo 17 eiusdem. En tal sentido, considera esta Corte que la denuncia formulada constituye materia de legalidad que será susceptible de revisión al analizar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.
Por otra parte, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la oportunidad de dictarse sentencia sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA , en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por el ciudadano DOUGLAS DE JESÚS FLORES contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil tres (2003). Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/008
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