MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 03-000157

-I-

NARRATIVA

En fecha 29 de octubre de 2002, el abogado Rommel Oronoz Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29625, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 5.642.387, apeló de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado abogado, contra el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su condición de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a la Corte donde se dio por recibido el 20 de enero de 2003.

En fecha 21 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el (10°) décimo día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de enero de 2003, el abogado Rommel Oronoz Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29625, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 12 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 26 de febrero de 2003, se inició el lapso probatorio el cual culminó el 11 de marzo de 2003, sin que las partes hayan hecho uso del mismo.

En fecha 12 de marzo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte querellante consignó su respectivo escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de abril de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA QUERELLA

La parte querellante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:


Que su representado ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública en fecha 16 de noviembre de 1980, ejerciendo el cargo de Fiscal de Cotizaciones I adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, sucursal de San Cristóbal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “…por lo que es un funcionario de carrera y beneficiario de todos los derechos, prerrogativas y obligaciones que derivan de tal condición…”.

Que la Resolución impugnada N° 001258 dictada en fecha 23 de febrero de 1999, por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales invocó el ordinal 3° del artículo 6 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 1 y el encabezamiento del Decreto N° 3061. En tal sentido, señaló que dicho acto carece de fundamentación jurídica, “…dado que el Decreto 3061 ordena que se cumpla, en primer lugar con el plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicho plan no se cumplió. Y en forma alguna se puede inferir que dicho Decreto autoriza a la Junta Liquidadora para retirar a (su) representado”.


Que la derogada Ley de Carrera Administrativa estableció que los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, en consecuencia sólo podrán ser retirados de sus cargos sino por los motivos contemplados en la mencionada Ley. Así, en caso de reducción de personal “…dará lugar a la disponibilidad hasta por un término de un mes durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir un sueldo personal. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina Central de Personal del Organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para la cual reúna los requisitos previstos en la Ley y sus Reglamentos. Este procedimiento no se cumplió en el caso de (su) representado…”.

Que el acto impugnado contenido en la Resolución N° 001258 de fecha 23 de febrero de 1993, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello y con prescindencia total y absoluta de procedimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, denuncia la violación de los artículos 26, 27, 88 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a ser amparado por los Tribunales, a la igualdad en el trabajo y la estabilidad en el mismo, respectivamente.

Finalmente solicitó la reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo al momento de su ilegal retiro. Asimismo solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 001258 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.


DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta. Para ello razonó en los términos siguientes:

“…En este sentido, aprecia este Tribunal que de conformidad con la norma sustantiva prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (Vigente para la fecha de emisión del acto), se establece un lapso de caducidad para intentar la acción, el cual expresa:

‘…Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”.

Según el artículo antes transcrito y analizando el presente caso, el accionante tenía para interponer la presente acción, un término de seis (6) meses contados a partir del 25 de marzo de 1999, fecha en la cual es notificado de la decisión de retirarlo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contenida en la Resolución N° 1258 de fecha 23 de febrero de 1999.

En tal sentido observa el Tribunal que desde la fecha antes señalada (25 de marzo de 1999), a la de la interposición de la presente querella, el 1 de octubre de 2002, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo comentado, operando en consecuencia la caducidad de la acción (…).

Por todos los razonamientos que anteceden (…), declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta…”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte apelante expuso en su escrito lo siguiente:

Que el Tribunal A quo en fecha 8 de octubre de 2002, admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la acción de amparo cautelar interpuesta. Posteriormente, el 11 de ese mismo mes y año declaró improcedente la referida acción y ordenó la revisión en el recurso principal, de las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa.

Que en fecha 18 de octubre de 2002, el A quo declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001258 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la Junta Liquidadora de los Seguros Sociales. En tal sentido, apeló de dicha decisión con fundamento en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cuya aplicación solicita “… de acuerdo con el criterio mantenido por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, como por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Finalmente solicita a esta Corte que revoque el fallo apelado y ordene al A quo que admita la querella funcionarial, y prosiga la sustanciación de la causa de conformidad con la ley.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa lo siguiente:

En fecha 2 de octubre de 2002, el abogado Rommel Rafael Albornoz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Colmenares, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital querella funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Posteriormente, el 11 de octubre de 2002, el A quo declaró improcedente el amparo cautelar en mención. Asimismo, en fecha 18 del mismo mes y año el referido Tribunal declaró inadmisible la querella interpuesta, en virtud de haber operado la caducidad de la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrerea Administrativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Frente a ello, la parte querellante ejerció el correspondiente recurso de apelación, alegando al efecto que conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no deben revisarse las causales relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual solicitó su aplicación.

Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

De la norma parcialmente transcrita se colige de manera inequívoca que cuando se intenta acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad, el juez no debe revisar las causales de inadmisibilidad relativas al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad. Sin embargo, en caso de declararse improcedente la medida cautelar de amparo por no existir presunción de violación de determinado derecho constitucional, el juez contencioso administrativo deberá entrar a analizar las causales de inadmsibilidad que había omitido en principio por haberse interpuesto dichas acciones de manera conjunta.

Sobre este particular, se considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 4 de marzo de 1993, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Lara), mediante la cual se reitera la tesis de que, en caso de interposición conjunta del recurso de nulidad con amparo constitucional, y en el supuesto de que sea declarado sin lugar el amparo cautelar, el juez debe analizar a posteriori las causales de inadmisibilidad no analizadas inicialmente. Así dicha sentencia señaló lo siguiente:

“… Si bien es cierto que el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la interposición de los recursos contencioso-administrativo aun cuando hubieren transcurrido los lapso de caducidad establecidos en la Ley, fundamentada como se encuentra esa previsión en la justificada imposibilidad teórica de que una actuación de la Administración, a pesar de ser contraria a derechos o garantías de rango constitucional adquiere firmeza por el solo transcurso del tiempo, se hace también necesario poner de relieve que esta útil, justa y equitativa previsión no puede convertirse sin embargo en una vía para que pueda eludirse el fatal lapso de caducidad previsto para la interposición de los recursos contenciosos. Por tanto, resulta concluyente para la Sala que la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada –contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la de que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad, pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación a derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar. Es el único modo, considera la Sala, de conciliar la previsión legal con el principio fundamental de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería afectado si los lapsos de caducidad para interponer los medios recursorios contencioso-administrativos son derogados por el indebido ejercicio de aquellos”. (Resaltado de la Corte).


Como puede apreciarse del anterior fallo, el juez que conozca de un amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad está eximido de revisar las causales de inadmisibilidad ya mencionadas, pero en el supuesto de que no exista presunción de violación de derechos constitucionales previo al respectivo análisis realizado, el juez contencioso administrativo está en el deber de pasar a revisar dichas causales, de lo contrario se desvirtuaría la esencia del artículo 5 de la mencionada Ley.

Ello así, y concatenando lo expuesto al caso de autos esta Corte observa que, el A quo declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, en virtud de no encontrar violación a derechos o garantías constitucionales denunciados por la parte querellante y de allí que pasara a analizar las causales de la inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, lo cual hizo ajustado a derecho.

Partiendo de lo anterior, esto es, que el A quo actuó apegado a derecho al analizar las mencionadas causales, esta Corte pasa a verificar si efectivamente la querella interpuesta se encuentra incursa en alguna de ellas. En tal sentido, debe traerse a colación los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 84: “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;

Artículo 124: “El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(…)
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5 del mismo artículo…”.

Por su parte, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, prevé que:

“…Toda acción con base en esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”.


Así ha sido criterio reiterado por esta Corte que el lapso establecido para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, es de caducidad, lapso que corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión contado a partir del momento en que se produce la notificación del acto a recurrir. Así las cosas de las pruebas que se encuentran consignadas a los autos esta Corte observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 24 de febrero de 1999. Asimismo se desprende que el querellante fue notificado el 25 de marzo de 1999 siendo interpuesto el presente recurso el 2 de octubre de 2002.

De lo anteriormente expuesto esta Corte observa que la presente querella fue interpuesta luego de transcurridos los seis (6) meses a que se refieren los artículos antes señalados, razón por la cual resulta INADMISIBLE de conformidad con los artículos 84, ordinal 3° y 124, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia confirma el fallo apelado.






-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rommel Oronoz Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.625, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 5.642.387, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado abogado, contra el ciudadano Rafael Arreaza Padilla, en su condición de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2. SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA




Magistrados:




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-000157
JCAB/G