MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 20 de enero de 2003, el abogado GUSTAVO JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el N° 3, Tomo 109-A-PRO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el “Acto celebrado en fecha 17 de abril del 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas y todos aquellos posteriores al mismo, incluyendo la Providencia Administrativa No.31-02 de fecha 16 de octubre del 2002, expediente No.98.02.”.
El 21 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la pretensión de amparo cautelar.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
El abogado Gustavo José Ruíz González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Presidente Medina C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el “Acto celebrado en fecha 17 de abril del 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas y todos aquellos posteriores al mismo, incluyendo la Providencia Administrativa No.31-02 de fecha 16 de octubre del 2002, expediente No.98.02.”, en los siguientes términos:
Que el 8 de agosto de 2001, los ciudadanos Antonio Ramón Terán y Jorge Luis Jaimes Carrillo solicitaron el reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas contra la empresa Transporte Presidente Medina C.A.
Narra, que en fecha 30 de mayo de 2002 su representada fue notificada de la Providencia Administrativa N° P.A. 12-2002, de fecha 5 de febrero del mismo año, emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, en la cual se declaró que “´al no probarse el despido, continúa la relación de trabajo sin orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acción formulada por los ciudadanos: ANTONIO RAMON TERAN y JORGE LUIS JAIMES CARRILLO (…)´”.
Manifiesta, que “…en el expediente 260-01 (F.S) aparece la celebración del Acto de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos según Acta de fecha 17 de abril del 2002 en contra de [su] representada (…), y en la cual se menciona que (…) [su] representada que es la parte accionada no compareció a dicho Acto, y en consecuencia los accionantes solicitaron se iniciara el procedimiento de multa, que se inicio en fecha 03-05-2002, y el cual fue recibido por el Jefe de Servicio de Sanciones en fecha 08 de mayo del 2002”.
Sostiene, que en el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas se dejó constancia de la “supuesta” fijación del cartel de notificación de la Providencia Administrativa N° P.A. 12-2002, del 5 de febrero de 2002, en las puertas de la empresa accionante, en fecha 9 de abril de 2002, de conformidad con el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega, que el 16 de octubre de 2002 la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° P.A. 31-02, en la cual resolvió imponer una multa de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 534.600,00) a la sociedad mercantil Transporte Presidente Medina C.A.
Indica, que las actuaciones realizadas el 9 de abril de 2002 se encuentran viciadas de nulidad toda vez que el funcionario de dicha Inspectoría no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo al no constar fehacientemente la identificación de la persona que recibió la copia del cartel fijado en las puertas de la empresa accionante.
Arguye, que el lapso de comparecencia se debió contar a partir del 30 de mayo de 2002, fecha en la cual su mandante quedó notificada de la Providencia Administrativa N° P.A. 12-2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y no desde el 9 de abril del mismo año, como en efecto se hizo, con lo que –a su decir- se le privó a la empresa Transporte Presidente Medina C.A. del derecho al debido proceso, de ser notificada de los cargos que se le imputan y del derecho a la defensa.
Expresa, que el 30 de mayo de 2002 la recurrente solicitó a la referida Inspectoría del Trabajo la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones llevadas en el expediente N° 260-02. Asimismo, el 10 de diciembre de 2002, requirió la nulidad de los actos realizados en el expediente N° 98-02.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 15, 204, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 9, 10, 12, 13 y 19 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicita, la nulidad del Acto celebrado el 17 de abril de 2002, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° 260-02, y de todos los actos realizados con posterioridad, “incluso la totalidad de las actuaciones realizadas en el expediente 98-02, que contiene la Providencia Administrativa No. 31-02 de fecha 16 de octubre del 2002”.
Finalmente, solicita medida de amparo cautelar a los fines de que no se obligue a su representada al pago de una multa que –según afirma- tiene por origen un acto viciado de nulidad, con el perjuicio, para la accionante, de que en caso de no ser pagada dicha multa se aplicaría una medida de arresto a la Directiva de la empresa Transporte Presidente Medina C.A.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el “Acto celebrado en fecha 17 de abril del 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas y todos aquellos posteriores al mismo, incluyendo la Providencia Administrativa No.31-02 de fecha 16 de octubre del 2002, expediente No.98.02.”.
En este sentido, resulta pertinente aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), entre otras cosas lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Es así como, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal el cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, corresponde al conocimiento de este Tribunal. Así se declara.
2) De la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, esta Corte observa que en este caso en particular la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.
Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con una pretensión de amparo constitucional, salvo la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, causales éstas que serán examinadas con posterioridad. A tal efecto, se observa lo siguiente:
En el caso de autos, no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84, ordinales 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 7°, y el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, salvo el análisis posterior que se haga sobre la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que continúe su curso de ley. Así se declara.
3) De la pretensión de amparo cautelar:
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo cautelar interpuesta, de la siguiente manera:
Como punto previo advierte esta Corte que la parte accionante interpuso el amparo cautelar a los fines de que no se obligue a su representada al pago de la multa impuesta mediante la Providencia Administrativa N° P.A. 31-02, de fecha 16 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO).
Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, se observa, que la parte actora alega que el acto celebrado el 17 de abril de 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos posteriores al mismo violan sus derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el apoderado actor denunció que la mencionada Inspectoría del Trabajo le impuso una multa a su representada que –según afirma- tiene por origen un acto viciado de nulidad debido a la celebración del Acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el 17 de abril de 2002, ordenados por la Providencia Administrativa N° P.A. 12-2002, de fecha 5 de febrero de 2002, a pesar de que dicha Providencia no fue notificada en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, la parte recurrente alegó que en caso de no ser pagada la referida multa se aplicaría una medida de arresto a la Directiva de la empresa Transporte Presidente Medina C.A, ocasionándole un perjuicio.
Ahora bien, este Juzgador, estima pertinente analizar la denuncia acerca de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el encabezado y el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
De esta manera, evidencia este Sentenciador (folio 48) del propio texto del acto administrativo de fecha 16 de octubre de 2002, que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas le impuso a la empresa Transporte Presidente Medina C.A. una multa de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs.534.600,00) “por haber incurrido en desobediencia, para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa (…) N° 12-02, de fecha 05 de Febrero del 2002, con ocasión del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por los trabajadores Ramón Teran (…) y Jorge Luis Jaimes Carrillo…”.
Igualmente, se evidencia a los folios 36 vto. y 38 del expediente la constancia dejada por el Funcionario del Trabajo de la mencionada Inspectoría respecto a la fijación del cartel de notificación de la Providencia Administrativa N° P.A. 12-2002, de fecha 5 de febrero de 2002, “en las puertas de la empresa”, dejando además por sentado que “la empresa se sumo al paro en el día de hoy 9/4/02” sin hacer referencia a ningún otro dato, lo que permite concluir a esta Corte que existe prima facie una presunción de violación de los derechos de la defensa y el debido proceso de la accionante.
Por lo antes expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris, indispensable para la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, resultando innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, esto es, el fumus boni iuris.
Así, encontrándose presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso para esta Corte declararlo procedente, y en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa N° P.A. 31-02 de fecha 16 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se le impuso a la empresa Transporte Presidente Medina C.A. una multa de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs.534.600,00), hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto planteado. En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado GUSTAVO JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE PRESIDENTE MEDINA C.A., contra el “Acto celebrado en fecha 17 de abril del 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas y todos aquellos posteriores al mismo, incluyendo la Providencia Administrativa No.31-02 de fecha 16 de octubre del 2002, expediente No.98.02.”.
2) Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
3) PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar requerida, y en consecuencia,
4) Se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa N° P.A. 31-02 de fecha 16 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se le impuso a la empresa Transporte Presidente Medina C.A. una multa de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs.534.600,00), hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto planteado.
5) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-0159
EMO/17
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