Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0162
Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2003, el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.697, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOHAN CARLOS ALDANA OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 13.987.557, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de fecha 8 de enero de 2003, dictado por el ciudadano SAÚL MONTIEL APONTE, en su condición de DIRECTOR DE LA ESCUELA DE POLICÍA DE LA REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS.
En fecha 19 de febrero de 2003, fue admitido el mencionado recurso y declarada procedente la solicitud de amparo cautelar.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
En virtud de la decisión anterior, en fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte procedió a la apertura del presente cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar la correspondiente oposición.
En fecha 3 de abril de 2003, vencido el lapso de oposición para la tramitación de la medida cautelar de amparo acordada, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el cuaderno separado a la Corte, para la continuación de la tramitación.
En fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA
Esta Corte fundamentó la declaratoria de procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación y medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) con relación al fumus boni iuris, esto es, la presunción de buen derecho, que de la revisión del expediente, así como de un análisis del escrito contentivo de la acción de amparo cautelar, se desprende una presunción grave de violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no se aprecia de las actas, al menos en un análisis preliminar, propio de la sede cautelar, la apertura y sustanciación de un procedimiento en base al cual el Director de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos, Cnel. (GN) Saúl Montiel Aponte, acordara la medida sancionatoria de desincorporación del ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar, del Curso de Formación de Oficiales de Policía N° 18”.
Que “(…) de manera alguna puede desprenderse, se insiste, en este análisis cautelar, que exista la apertura de un procedimiento dirigido a proteger y salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, y mucho menos el acceso del estudiante al respectivo expediente disciplinario, en el cual se le notificara de los cargos imputados, para poder probar y defenderse de los mismos, pues como se desprende del texto del acto administrativo que se impugna, el mismo impone una sanción que priva al accionante de continuar el Curso de Formación de Oficiales de Policía N° 18, lo que, según su decir, afecta notablemente su educación y preparación académica, además de exponer su nombre, reputación e imagen al escarnio público, pues dicho acto fue fundamentado en la comisión de un ‘Fraude Académico’, razón por la cual solicita el amparo cautelar, alegando que se le debe tutelar efectivamente”.
Que “(…) debe analizarse la situación bajo estudio, en la cual se cuestiona la legalidad del acto recurrido, que es un acto que afecta la esfera jurídica del recurrente e impone efectos sancionatorios, pues en él se decide la desincorporación del ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar del Curso de Formación de Oficiales de Policía N° 18. Siendo ello así, mientras se sustancie el recurso contencioso administrativo de anulación y se ejecute la sentencia definitiva que recaiga en el juicio principal, podría quedar ilusoria dicha decisión, por cuanto para ese momento el accionante habría cumplido con la sanción”.
Que “(…) trata el actor de hacer valer sus derechos e intereses en el marco de la formación profesional que le ha sido privada, mediante la tutela judicial efectiva cautelar, evitando con ello que un posible fallo a favor de la pretensión no pueda concretarse en la definitiva. Esto es lo que corresponde a esta Corte, mediante la declaratoria de procedencia de la solicitud de amparo cautelar presentada por el quejoso, por ser éste el mecanismo más idóneo para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, y por configurar la expresión por excelencia de los principios de celeridad, urgencia y brevedad procesal”.
Que “Sin embargo, lo anteriormente afirmado en aras de asegurar el contenido de la decisión que se adopte en el fallo que resulte del juicio principal, no implica para el recurrente asegurar una decisión favorable en dicho juicio. Lo que hay que evitar es la continuidad en la lesión constitucional de una situación jurídica subjetiva ostentada, mediante un posible fallo que resulte incierto para el recurrente hasta tanto se dicte una sentencia definitiva. Se trata de una protección constitucional temporal de una situación perjudicial y que depende de dicho fallo. No obstante, dicha protección no es obstáculo para que la sanción impuesta en el acto recurrido pueda cumplirse luego de adoptarse una sentencia definitiva”.
Que “(…) respecto al requisito del periculum in mora, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que el hecho que sea presumible que el acto impugnado fue dictado sin la realización del debido procedimiento y vulnerándose garantías constitucionales fundamentales, en el marco del derecho a la defensa, hace igualmente presumible la premura e incluso el interés de la parte actora, en aras a la tutela de sus derechos y de que no sea irreparable la situación jurídica planteada, de que se suspendan los efectos del acto de fecha 8 de enero de 2003, dictado por el Director de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos, Cnel. (GN) Saúl Montiel Aponte, -firmado por el Teniente Coronel (GN) Domingo Moncada Cárdenas-, que acordó la desincorporación del ciudadano Yohan Carlos Aldana Olivar, del Curso de Formación de Oficiales de Policía N° 18, hasta tanto sea decidido el recurso principal, por cuanto de no ser así quedaría extinguida la relación académica existente entre el actor y el ente administrativo presuntamente agraviante y, en consecuencia, de resultar victorioso el quejoso en el fondo del asunto debatido, es decir, en el recurso de nulidad ejercido contra el acto antes identificado, sería imposible retrotraer una relación jurídica que ya no existe y que ha podido generar innumerables consecuencias”.
Que “Dicho lo anterior, esta Corte declara procedente la acción de amparo constitucional presentada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación y decide suspender los efectos del acto dictado por el ciudadano Cnel. (GN) Saúl Montiel Aponte, en su condición de Director de la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos, de fecha 8 de enero de 2003, -firmado por el Teniente Coronel (GN) Domingo Moncada Cárdenas-, hasta tanto sea decidido el recurso principal (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente pieza separada de oposición a la solicitud de amparo cautelar declarada procedente por esta Corte en el fallo dictado el día 19 de febrero del año en curso, se hace necesario realizar algunas consideraciones respecto al procedimiento de oposición, a los fines de confirmar o revocar dicha medida.
Al respecto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2003, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de la oposición a la medida cautelar acordada bajo estudio. En dicho auto se previó lo siguiente:
“(…) ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República (…), de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones (…).
En el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones antes ordenadas, vencido que sea el término previsto para la notificación de la Procuradora General de la República, líbrese el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual deberá ser publicado en el Diario El Universal, señalamiento que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, en cumplimiento a la referida sentencia, acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo constitucional cautelar acordado, con copias certificadas del libelo, de la referida sentencia, sus notificaciones y del presente auto, y una vez formado dicho cuaderno preparado, se abrirá el lapso de oposición conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”.
En vista de lo anterior, debe hacer notar esta Corte que en el lapso de oposición, aquél con cualidad e interés procesal puede oponerse a la medida cautelar acordada, lo cual adquiere mayor relevancia tratándose de medidas acordadas inaudita parte. Ahora bien, para llevar a cabo dicha oposición, la parte contra quien obre la medida, que en este caso resulta ser la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos, puede presentar los argumentos que le permitan rebatir aquéllos presentados por la parte solicitante de la medida y que fueron tomados en consideración por el Juez para acordarla.
Asimismo, de no haber oposición dentro del lapso de tres (3) días consecutivos, igualmente se abre una articulación probatoria de ocho (8) días consecutivos, como lo ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual permite al destinatario de la medida, poder presentar las pruebas que crea convenientes para la mejor fundamentación de la oposición previamente presentada, en el caso de que lo hubiese hecho. Sin embargo, en el caso contrario, la articulación probatoria está destinada, no a realizar una oposición propiamente dicha en el sentido de traer a los autos alegatos o argumentos nuevos, sino a la presentación de pruebas que le permitan desvirtuar lo presentado o alegado por el solicitante y con los que el Juzgador pueda contar a los fines de emitir una decisión.
Ahora bien, en el caso de marras luego de dictado el auto citado previamente, no consta en la presente pieza actuación alguna de la parte recurrida contra la cual obra la medida cautelar de amparo, lo cual implica que no habiendo en el presente caso elementos nuevos que lleven a esta Corte a un juicio diferente al que ya realizó, al declarar procedente la medida bajo estudio, y tampoco a un cambio en la valoración de los hechos y pruebas presentados junto con la respectiva solicitud, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la medida de amparo cautelar dictada el 19 de febrero de 2003. Así se decide.
Sin embargo, debe aclararse que a pesar de que la medida de amparo cautelar acordada en el presente expediente no fue objeto de oposición y habiendo transcurrido los lapsos inútilmente, manteniendo la parte recurrida una actitud pasiva ante la misma, no obstante haber sido citada al efecto, esta Corte ha realizado un estudio pormenorizado de las actas a los fines de detectar algún elemento que haya podido pasar inadvertido al momento de decidir la mencionada cautelar y que pudiera llevar a un juicio diferente al inicialmente realizado y del resultado de dicho estudio, se desprende la necesidad de confirmar la medida acordada, y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal del expediente signado con el Nº 03-0162, de la nomenclatura de esta Corte.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se CONFIRMA la medida de amparo cautelar declarada procedente por esta Corte mediante sentencia dictada el 19 de febrero de 2003, solicitada por el ciudadano YOHAN CARLOS ALDANA OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 13.987.557, representado por el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.697, ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de fecha 8 de enero de 2003, dictado por el ciudadano SAÚL MONTIEL APONTE, en su condición de DIRECTOR DE LA ESCUELA DE POLICÍA DE LA REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS.
2.- Se ORDENA agregar el presente cuaderno separado a la pieza principal del expediente signado con el Nº 03-0162, de la nomenclatura de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 03-0162
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