EXPEDIENTE N°: 03-0203
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
El 23 de enero de 2003 se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio número 0154-03 de fecha 21 de enero de 2003, mediante el cual se remitió la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano OMAR JOSÉ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 5.566.630, asistido por el abogado Giovanni Urdaneta Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.580, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de noviembre de 2000, dictado por el entonces CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS (CONICIT), hoy FONDO NACIONAL DE CIENCIAS, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
Dicha remisión obedeció a la apelación de la sentencia dictada por esa instancia el día 21 de noviembre de 2002, la cual declaró la improcedencia de la solicitud de tutela constitucional cautelar.
El 24 de enero de 2003 se dio cuenta en esta Corte de la remisión del expediente, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante solicitó protección constitucional cautelar en razón de los siguientes argumentos:
Denunció que el acto administrativo cuestionado dictado por el FONACIT tuvo por finalidad la destitución del cargo que venía desempeñando en dicho ente como Auditor III.
En tal sentido, destacó que el procedimiento que originó su destitución se inició mediante Acta de fecha 15 de agosto de 2000, la cual se celebró en ausencia del quejoso, por lo que se infringió su garantía constitucional al debido proceso de conformidad a lo determinado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, y que en razón de la misma, la Contraloría Interna del FONACIT, solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos de ese mismo ente, el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario por presuntos abandonos a su lugar de trabajo, durante el período del 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15 de agosto de 2000.
Igualmente, señaló que en razón de la solicitud efectuada por el Contralor Interno del FONACIT en fecha 30 de agosto de 2000, se inició la averiguación disciplinaria, la cual se sustanció de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la cual concluyó que había incurrido en la causal de destitución que alude el artículo 62 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, por haberse ausentado injustificadamente por más de tres días a su lugar de trabajo. Sin embargo, denunció que de la sustanciación se denotaba contradicciones y falta de concurrencia en las declaraciones de sus compañeros de trabajo, así como la prescindencia de sus declaraciones mediante escrito de descargos, los cuales en su criterio constituían elementos suficientes para corroborar su exculpa en la incursión de las mencionadas causales de destitución.
Al respecto, afirmó la existencia de elementos que corroboran su exclusión de la falta imputada, tales como un memorándum interno dirigido al Contralor Interno por el Coordinador de Áreas de Control de Procesos Operativos y de Política, donde se describe las actividades realizadas por su persona durante la fecha de ausencia por haberse dedicado al estudio de la “Etapa II de la Auditoría que realizamos a FUNDACITE-GUAYANA”. Asimismo, afirmó que el referido Coordinador envió comunicación del 17 de agosto de 2000, donde informó de su asistencia a ese lugar de trabajo los días 7, 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2000, así como de un permiso otorgado para ausentarse de sus labores en los días 14 y 15 de esa misma fecha.
Continuó sus alegatos argumentado que también se había levantado un Acta cuya data es del 15 de agosto de 2000, en la cual se deja constancia de una conversación telefónica efectuada por la Administradora de FUNDACITE señalando su inasistencia al lugar de trabajo. No obstante, destacó que dicha opinión se divulgó en inobservancia de las informaciones suministradas por el Coordinador de Áreas de Control de Procesos Operativos y de Política, quien es su superior inmediato en las operaciones realizadas.
En otro orden de ideas, afirmó que la Administradora de FUNDACITE desconoció la independencia y libertad que detentan los auditores para realizar sus investigaciones, las cuales son permisibles por disposición expresa de las Normas Generales de Control Interno y las Normas Generales de Auditoría del Estado, publicadas en Gaceta Oficial Nº 36.229 del 17 de junio de 1997, siendo el artículo 7 estipulado de lo siguiente: “[e]l auditor deberá observar una actitud objetiva y de absoluta independencia de criterio en el ejercicio de sus funciones”. Desconocimiento éste, el cual hizo extensivo a todos los funcionarios que participaron en la sustanciación del procedimiento administrativo. Aunado a ello, hizo la salvedad de que uno de los firmantes del Acta que dio inicio al procedimiento administrativo, ciudadano Rudy Castillo, Director Ejecutivo de FUNDACITE GUAYANA, no detentaba la cualidad para intervenir en ese acto, toda vez que para ese momento no había sido designado en el referido acto de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en la Región Guayana (FUNDACITE-GUAYANA), siendo su intervención una usurpación de autoridad en los términos delimitados en el artículo 138 de la Constitución.
Siguiendo el orden de los documentos presentados, arguyó la existencia de la comunicación clasificada como 017-0051-00-ACO, de cuyo contenido consta que su persona se encontraba en situación especial de comisión de servicios en FUNDACITE-GUAYANA. Igualmente, hizo valer los reportes de auditorías realizados en esa Entidad los días 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de agosto de 2000, contentivos de su firma y que evidencian su presencia en el ejercicio de dichas actividades, siendo imposible corroborar que existan las faltas injustificadas que se le imputan.
En ese mismo orden de ideas, invocó las afirmaciones de su supervisor inmediato, quien dejó constancia de su participación en las referidas auditorías.
Como última de sus aseveraciones, indicó que luego de su destitución, FONACIT le otorgó un bono de rendimiento por sus actuaciones comprendidas entre el 1º de junio y 30 de noviembre de 2000, por haber estado su rendimiento comprendido dentro del margen “actuación dentro de lo esperado”, por lo que no entiende la contradicción entre dicho beneficio y su cesación como funcionario de dicho ente.
Expuestas sus aseveraciones, solicitó protección cautelar de amparo constitucional de conformidad con lo determinado en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 25, 49 y 138 de la Constitución, relativos al derecho al debido proceso y al principio de prohibición de usurpación de autoridad y de funciones, razón por la cual, invocó protección constitucional en el sentido de que se decrete mandamiento de amparo y se ordenase al FONACIT que “hasta tanto no sea decidido definitivamente firme el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, dictados en fecha Veintiocho (sic) de Dos (sic) Mil (sic) (28-11-2000) por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) hoy FONFO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) con cuyo acto se acordó mi destitución del cargo que venía desempeñando para ese organismo, como AUDITOR III, se suspendan los efectos de dicho acto” (mayúsculas del escrito libelar).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión del 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la improcedencia de la acción de amparo cautelar, aduciendo para ello, que de las actas que conforman el expediente administrativo se observa la completa participación del accionante en la sustanciación del procedimiento en vía administrativa, por lo que no se configuró la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que también denotó la realización cabal del mismo, por lo que concluyó que no existe la conformación de los elementos del fumus boni iuris y del periculum in mora que hiciesen factible la adopción del amparo cautelar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en esta oportunidad pronunciarse respecto a la apelación solicitada, para lo cual, debe previamente analizar su competencia y, en tal sentido, se observa que dado que en el presente caso el amparo cautelar es un medio subsidiario a la querella funcionarial, y visto que su conocimiento actualmente le corresponden a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Instancia determina su competencia para pronunciarse en alzada de la presente decisión de amparo, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte procede a revisar los términos bajos los cuales el a quo determinó su decisión, observándose que a tal efecto, fue declarada la improcedencia de la presente acción al denotar que el querellante ejerció las defensas correspondientes en el procedimiento seguido en vía administrativa, por lo que esa instancia determinó la inexistencia del elemento relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris constitucional, siendo imposible acordar la cautela al no estar presente el primero de los requisitos que debe concurrir y concordar con el periculum in mora para su procedencia.
En lo que concierne a los elementos de viabilidad del fumus boni iuris, cabe destacar, que la Sala Político Administrativa, en sentencia 171/2003, señaló que los mismos deben conformarse de la siguiente manera: “[e]n tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concatenar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, por lo cual es necesario no un simple alegato del perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación de los derechos fundamentales del accionante”. Por lo que corresponde a la parte señalar y demostrar que tales derechos existen, que han sido vulnerados o se encuentran amenazados de manera inminente, directa y realizable por el agraviante, aunado a la carga de traer a los autos elementos que conlleven al sentenciador a determinar el derecho que ha sido conculcado.
Siendo ello así, en el presente caso se denota que el a quo asertivamente denotó que los derechos constitucionales denunciados relativos al debido proceso no fueron violados, toda vez que el querellante ejerció en las oportunidades conferidas, los descargos y argumentaciones atinentes a su defensa durante la sustanciación del procedimiento que acordó su destitución, por lo que resulta permisible concluir que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, lo que conlleva a esta Corte a determinar su confirmación, toda vez que efectivamente no se evidencia la existencia de las violaciones constitucionales alegadas y por lo tanto no se configura el primero de los elementos que condicionan la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 21 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar contra los efectos del acto administrativo dictado por el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS (CONACIT), hoy FONDO NACIONAL DE CIENCIAS, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), el 28 de noviembre de 2000, mediante el cual se le destituyó del cargo de Auditor III que desempeñaba en la referida institución.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/E-4
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