EXPEDIENTE N°: 03-0239
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 27 de enero de 2003, se dio entrada en esta Corte al Oficio N° 1824-02-7373, de fecha 29 de noviembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Orlando Arrieche Falcón y Ana Cecilia Mendoza, con cédula de identidad N° 7.360.205 y 7.335.990 respectivamente, asistidos por la abogado Magaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.220, en contra de la abstención y omisión lesiva por parte del ciudadano Helmut Navarro Bustos, en su condición de Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2002, en la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Alegaron los solicitantes de amparo constitucional que el mencionado Juzgado Superior declaró la nulidad absoluta de los actos administrativos de destitución emanados de la Gobernación del Estado Lara, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, decisión que fue ratificada por esta Corte y en la cual se ordenaba al Ejecutivo Regional su reincorporación a los cargos de Búsqueda y Salvamento I y Asistente de Archivo III respectivamente, y el pago de los sueldos y emolumentos dejados de percibir.

Adujeron que por ejecución forzosa de la sentencia de fecha 12 de junio de 2002, fueron reincorporados, pero desde esa fecha el ciudadano Helmut Navarro, dispuso que estuviera a la orden de la oficina de personal, en virtud de la inexistencia de disponibilidad de cargos, debiendo cumplir horario de trabajo desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde.

Señalaron que el agravio se materializa cuando en la oportunidad de empezar a cumplir el horario lo hicieron de pie en las escaleras de emergencia del piso siete y caminando en los pasillos de ese mismo piso, sin cumplir función alguna, recibiendo malos tratos por parte del Jefe de Personal, exponiéndolos delante de sus compañeros de trabajo como ineficaces e incompetentes y, hasta la fecha de interposición del amparo no se les ha restituido en sus cargos, no ha sido asignados a algún departamento, ni se les ha pagado el sueldo, pues todo ellos se les ha condicionado a la renuncia de sus cargos o a una renuncia de más de la mitad de los sueldos dejados de percibir desde 1997 hasta la fecha.

Alegaron además que el Jefe de Personal ha oficiado a diferentes departamentos para se les asigne un cargo, poniendo como condición a la correspondiente dependencia la asunción de la obligación de pago de los sueldos dejados de percibir, razón por la cual, le ha sido negado los cargos solicitados.

Indicó que la Procuraduría General del Estado ha solicitado a “Finanzas de la Gobernación” el pago de los pasivos laborales a los fines de dar cumplimiento a las sentencias definitivamente firmes, por cuanto el incumplimiento acarrea daños más onerosos al patrimonio Estadal.

Denunciaron como vulnerados sus derechos al trabajo, a la no discriminación y a la estabilidad previstos en los artículos 87, 88, 89 numeral 5, 91, 92, 93, 19 y 21 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no han sido provistos de los cargos respectivos; se les ha discriminado en el sentido de que el interés del Ejecutivo es que renuncien al derecho de trabajar y percibir la contraprestación correspondiente o aceptar recibir menos de lo debido, vulnerando el principio de irrenunciabilidad.

Advirtieron que la acción de amparo procede contra las omisiones, abstenciones o retardos del poder público, por lo que con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitan amparo constitucional de sus derechos a la igualdad, no discriminación y, en consecuencia, la restitución en los respectivos cargos y el pago de los sueldos dejados de percibir.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Pasa esta Corte a pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Orlando Arrieche Falcón y Ana Cecilia Mendoza, con cédula de identidad N° 7.360.205 y 7.335.990 respectivamente, asistidos por la abogado Magaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.220, en contra de la abstención y omisión lesiva por parte del ciudadano Helmut Navarro Bustos, en su condición de Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara.
En este sentido, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Mientras se dicta la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. (…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.”

De la norma transcrita, se desprende el carácter de Alzada de esta Corte respecto de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación planteada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, caso Elecentro precisó que en caso de apelación o consulta se una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo u otro Tribunal especial en materia contencioso-administrativa, la competencia corresponde a esta Corte. Y en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño precisó lo siguiente:

“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…) de las decisiones que éstos dicten en primera instancia (se refiere a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a los criterios señalados, la competencia para conocer de la apelación de las decisiones dictadas en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo corresponde a esta Corte. Así se decide.

III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto observó que en ese mismo Juzgado cursaba un procedimiento con ocasión del recurso de nulidad, ejercido por los peticionantes de amparo, en etapa de ejecución.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la solicitante de amparo constitucional, contra la sentencia dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, observando a tal efecto lo siguiente:

La sentencia apelada declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cursa en ese Juzgado un procedimiento de nulidad del acto administrativo de destitución dictado por la Gobernación del Estado Lara, que se encuentra en estado de ejecución forzosa.

Al respecto esta Corte observa en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, que los accionantes alegaron haber sido reincorporados a sus cargos en virtud de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2002, no obstante señalan que empezaron a cumplir sus respectivos horarios habituales en los pasillos del lugar donde laboran, por cuanto no se les ha asignado cargo -en virtud de la falta de disponibilidad- ni se les ha pagado los sueldos dejados de percibir.

Con vista en lo anterior, observa la Corte que la presente pretensión de amparo surge con ocasión de las presuntas omisiones en las cuales incurre la Administración en la etapa de ejecución de sentencia del procedimiento contencioso administrativo, siendo preciso analizar si el amparo constitucional resulta admisible en estos casos, o si existe otra vía idónea para obtener la satisfacción de la situación jurídica denunciada como lesionada.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la pretensión de amparo resulta inadmisible cuando el agraviado hubiera optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por esta vía extraordinaria la restitución del derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación dada al mencionado numeral 5, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

Así el Juez Constitucional puede desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo dejó sentado esta Corte en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001 (Asociación Nacional de Empleados Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, expediente No. 25084) o cuando el solicitante hubiera acudido a una vía ordinaria e idónea para la restitución de la situación jurídica infringida.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., señaló lo siguiente:
“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada ”.

La Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

De esta manera, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del artículo 253 constitucional, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.

La referida sentencia, a la cual esta Corte alude necesariamente, estableció que el amparo al que se contrae el artículo 27 constitucional, “constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en le ejercicio ordinario de su función”.

Precisó la Sala que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Por lo tanto, en atención a la sentencia en comento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 13 de agosto de 2001, caso Gloria Rangel Ramos).

En atención a la sentencia comentada, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según estableció la Sala, por ejemplo cuando:
“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.


En el presente caso se observa que la pretensión de amparo constitucional va dirigida a obtener la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 27 de mayo de 1997, que declaró la nulidad absoluta de los actos administrativos de destitución de Orlando Arrieche Falcón y otros, dictados por el Gobernador del Estado Lara, en la cual se ordenó la reincorporación del recurrente a su respectivo cargo y el pago de los sueldos y emolumentos dejados de percibir hasta el total restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada.

De lo anterior esta Corte concluye que lo pretendido con el amparo constitucional es la ejecución de la referida decisión, pues en el propio texto del escrito introductorio del recurso, se desprende que la Administración no ha dado cumplimiento a la ejecución del mandamiento judicial de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, incumplimiento que impide que la tutela judicial sea efectiva, correspondiendo al juez de la causa la ejecución de lo decidido, haciendo incluso uso de la fuerza pública, de ser necesario y de los mecanismos previstos en la legislación aplicable que se requieran a tal fin.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de 7 de junio de 1 982 (S. 32/1982) precisó, que el “derecho a la tutela efectiva (…) no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia (…), ni se limita a garantizar una resolución de fondo fundada…si concurren todos los requisitos procesales. Exige también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de alguna de las partes en meras declaraciones de intenciones”.
Ese derecho a la tutela efectiva de los derechos sólo se satisface cuando el órgano jurisdiccional adopta las medidas oportunas para obtener la ejecución, pues de no ser así o adoptándose tardíamente, no sólo la tutela no sería efectiva, sino que se estaría vulnerando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, garantizado en el artículo 26 del texto constitucional. Tales medidas, además de oportunas han de ser eficaces y deben ir acompañadas de aquellas que las complementen, pues lo contrario implicaría la inejecución del fallo, en contra de lo establecido en el referido artículo. La efectividad implica la plena utilidad de la ejecución para el titular del derecho.
El derecho a la ejecución de las sentencias se satisface cuando los jueces a quienes corresponda ejecutar lo juzgado, de conformidad con las reglas de competencia y los procedimientos establecidos en las leyes (artículo 253), con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público, adopte las medidas que sean oportunas, sin alterar su contenido y sentido.
Cuando el tribunal al cual corresponda la ejecución no lo hiciere o se apartare de lo decidido, se estaría vulnerando el derecho a la tutela efectiva y, en consecuencia, se haría procedente el amparo constitucional, a los fines de obtener el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actuación judicial.
La ejecución de sentencia, permite la efectividad del Estado social de derecho y de justicia preconizado en el artículo 2 de la Constitución de la República, reflejado en la sujeción de los ciudadanos a los Poderes Públicos, la Constitución y el ordenamiento jurídico en general, por lo que resulta imposible hablar de Estado de derecho cuando las decisiones judiciales no se cumplen o se hace inejecutable.
En este sentido la Exposición de Motivos de la Constitución precisa que son los principios de solidaridad social y del bien común los que conducen al establecimiento del Estado social que, sometido al imperio de la Constitución y de ley, se convierte en Estado de derecho, el cual se nutre de la voluntad de los ciudadanos para formar el Estado Democrático, comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el Estado de Justicia.
De esta manera difícilmente pueda hablarse de Estado de Derecho, cuando la obligatoriedad de cumplimiento de las decisiones judiciales y el deber de colaboración que debe existir entre poderes, no sólo en el curso del proceso, sino en la ejecución de la decisión, se incumple. Por ello, el sistema jurídico ha de estar organizado a tal fines de que, producido el incumplimiento de la decisión judicial, no se impida la efectividad de las sentencias y resoluciones judiciales.
El artículo 26 constitucional, al establecer el derecho a la tutela efectiva, que comprende el de ejecución de las sentencias, viene a configurar como un derecho fundamental de carácter subjetivo, elemento de trascendental importancia en el sistema jurídico. En este sentido precisó el Tribunal Constitucional Español, en sentencia 67/1984, del 7 de junio, refiriéndose a la ejecución de sentencias como una “cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho” (cfr. en “El derecho a la tutela jurisdiccional” Jesús González Pérez. Segunda Edición, Cuadernos Cívitas, pág.231).
En la Constitución vigente, si bien no existe -como en la Constitución Española, artículo 118- un artículo que establezca el deber de cumplir con las decisiones judiciales, el artículo 131 si precisa el deber que toda persona tiene de “cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”, lo cual abarca las decisiones del Poder Judicial y, por otra parte, el artículo 136 eiusdem impone que “cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.
De tal manera que si todos los órganos del Poder Público deben prestar su colaboración, esto adquiere particular relevancia cuando es la propia Administración la obligada, pues también ella está sometida al imperio de la ley y el derecho, sin que esto sea óbice para que se impongan trámites especiales como ocurre en los casos de sentencias de condena, lo que en todo caso debe llevarse a cabo con absoluta diligencia y sin que estos trámite puedan constituirse en un obstáculo para el cumplimiento de lo ordenado en el fallo.
Si el obligado no cumple con la sentencia, el órgano jurisdiccional, en aras de la tutela efectiva, deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias a tal fin, pues la garantía de la ejecución de sentencia comprende la de todas las incidencias que puedan producirse para lograr la ejecución, lo que implica que también en el procedimiento de ejecución ha de salvaguardarse el derecho a la defensa de las partes.
El derecho a la tutela efectiva no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, pueda manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de la libertad de aportar todas aquellas pruebas que procesalmente fueran oportunas y admisibles, ni se limita a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en Derecho, sea o no favorable a la pretensión formulada, si concurren todos los requisitos procesales para ello. Ella exige, en términos del Tribunal Constitucional Español (STC 32/1982, de 7 de junio) “que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes en meras declaraciones de intenciones”.
Por lo tanto, cualquier obstáculo entre un fallo judicial y su efectiva realización, no sólo atenta contra el derecho fundamental del favorecido por dicha decisión, sino lesiona uno de los aspectos fundamentales del Estado de derecho, cual es la tutela efectiva de los derechos. Frente a ello, el juez debe adoptar todas las medidas de las cuales disponga el ordenamiento jurídico para lograr el fin último del proceso, la ejecución definitiva de la voluntad de la ley manifestada en la sentencia.

Con fundamento en las anteriores consideraciones y, precisado por esta Corte que la ejecución de las decisiones judiciales corresponde al Juez de la causa, quien debe adoptar todas las medidas que se requieran a tal fin, se estima que la decisión apelada -que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional por considerar que cursaba un procedimiento en etapa de ejecución con ocasión del recurso de nulidad, ejercido por los peticionantes de amparo- estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual esta Alzada la confirma. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara sin lugar la apelación ejercida por los ciudadanos Orlando Arrieche Falcón y Ana Cecilia Mendoza, con cédula de identidad N° 7.360.205 y 7.335.990 respectivamente, asistidos por la abogado Magaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.220, en contra de la abstención y omisión lesiva por parte del ciudadano Helmut Navarro Bustos, en su condición de Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara.

2.- Confirma la decisión de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto esta se circunscribe a la ejecución de una decisión judicial para lo cual el juez de la causa dispone de los mecanismos de ejecución previstos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………............ (…..) días del mes de …….......... de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidente,

ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS

PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/002