EXPEDIENTE NUMERO: 03-0295
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 29 de enero de 2003, fue interpuesto en esta Corte recurso de hecho por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.596, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA AURISTELA BLANDIN PIÑANGO con cédula de identidad número 6.100.110 contra el auto de fecha 21 de enero de 2003 dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual se niega oir la apelación en razón de la extemporaneidad del recurso ejercido.

En fecha 30 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose un lapso de cinco (5) días despacho para que el recurrente consigne el testimonio indispensable, a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la recurrente consignó copias certificadas del expediente que cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2003 la mencionada apoderada consignó copias certificadas del auto dictado por dicho Juzgado en el cual se realiza el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se recibió el recurso hasta que se le negó la apelación.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso a que se refiere el auto de fecha 30 de enero de 2003, razón por la cual se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 18 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 29 de enero de 2003, la apoderada judicial de la ciudadana Yolanda Blandín Piñango presentó recurso de hecho contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Que en fecha 9 de octubre de 2002, presentó recurso de nulidad contra los actos administrativos “de reducción de personal y de renuncia a que fue obligada (su) mandante”.

Que el 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que “no se acompañó el documento indispensable de la acción”, auto que apeló en fecha 15 de enero de 2003.

Que en fecha 21 de enero de 2003, el a quo le negó la apelación por considerar que la misma fue interpuesta extemporáneamente.

Que presentó recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil contra la decisión mediante la cual el a quo negó oír la apelación interpuesta.

Señaló que la querella fue interpuesta en fecha 9 de octubre de 2002 y que el 15 de noviembre de 2002 fue otorgado poder apud acta, fecha para la cual todavía no se había dictado decisión respecto a la admisión de la demanda.

Que en fecha 6 de diciembre de 2002, fue declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por lo que había transcurrido cincuenta y ocho (58) días continuos desde la interposición del mismo y, que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el a quo debió pronunciarse sobre la admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la interposición de la querella.

Que el a quo se pronunció sobre la admisión de la querella una vez vencido el lapso previsto en el mencionado artículo 98, por lo que se debía realizar la notificación a las partes de lo decidido “actividad procesal de obligatorio cumplimiento, sobre lo cual (Sic) hay abundante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que de no cumplirse, vulneraría los derechos constitucionales de las partes en lo referente al derecho a la justicia, los derechos humanos, a la tutela efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa”.

Señaló además que “el Tribunal de la causa ignoro (Sic) esa obligación notificatoria, lo cual también ordena, como ley supletoria de este procedimiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por ello el lapso de apelación de cinco (5) días contemplado en la ley adjetiva, artículo 298, se iniciaría al día siguiente de la notificación de las partes”.

Que el a quo no ordenó la notificación de las partes, y que en fecha 15 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificada de la decisión y en ese mismo acto apeló del fallo dictado en fecha 6 de diciembre de 2002.
Que cuando fue interpuesta la querella, también se consignaron los documentos fundamentales de la pretensión que establece el numeral 5 del artículo 95 de la Ley de la Función Pública.

II
DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló que:

“Vista la diligencia de fecha 15 de enero de 2003, suscrita por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE, en su carácter de autos, visto asimismo el cómputo anterior efectuado por Secretaría. El Tribunal niega la apelación por haber sido interpuesta en forma extemporánea”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir, observa esta Corte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de hecho procede en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales. Así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone la posibilidad de interponer el recurso de hecho en contra de la negativa o de la admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, y a tal efecto prevé:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así”.

Aplicando el artículo antes transcrito al caso que nos ocupa, se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 21 de enero de 2003, venciéndose el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso de hecho el 30 de enero de 2003, y dado que el recurrente interpuso el mencionado recurso en fecha 29 de enero de 2003, estima esta Corte que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.

Decidido lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse acerca del recurso de hecho ejercido, y a tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la hoy recurrente de hecho. Posteriormente, el 15 de enero de 2003 la apoderada judicial de la querellante ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue negado el día 21 del mismo mes y año “por haber sido interpuesta en forma extemporánea”. Es de esta negativa que esta Corte debe pronunciarse en el presente recurso de hecho, y al efecto observa lo siguiente:

En fecha 9 de octubre de 2002, la parte recurrente introdujo ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contentivo de la medida de reducción de personal de la Procuraduría General de la República, que fuera acordada en Consejo de Ministros de fecha 22 de mayo de 2000, Acta N° 233, y contra la carta de renuncia que fuera firmada por la ciudadana Yolanda Auristela Blandin Piñango, en fecha 15 de julio de 2002. En fecha 14 de octubre de 2002, y una vez realizado el correspondiente sorteo de distribución, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 26 de noviembre de 2002, el referido Juzgado, una vez revisado el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y por cuanto “observa que el mismo no acompaña los instrumentos que se señalan en el ordinal 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, otorgó al recurrente un lapso de tres días de despacho para la consignación de los mismos. Posteriormente, y visto que el recurrente no consignó los documentos antes indicados, en fecha 6 de diciembre del mismo año, el a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto por cuanto “la ciudadana YOLANDA AURISTELA BLANDIN PIÑANGO, o su representante legal, no acompañó al escrito libelar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del recurso dentro del lapso concedido por (ese) Tribunal”.

En fecha 15 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente se dio por notificada y apela de la anterior decisión. Sin embargo, en fecha 21 del mismo mes y año, el referido Juzgado niega tal apelación “por haber sido interpuesta en forma extemporánea”.

Que la parte hoy recurrente de hecho alegó que “el Tribunal no ordena la notificación de las partes y concurro el día 15 de enero de 2003 y en nombre de mi representada me doy por notificada y procedo a ejercer el recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2002, es decir, que mi actuación la he realizado en tiempo útil y pertinente, de lo que se deriva que la decisión de negar el Recurso de Apelación es violatorio de los derechos legales y constitucionales de mi representada”.

En tal sentido, una vez revisadas las anteriores actuaciones, se hace necesario para esta Corte traer a consideración el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad, o bien después de haber sido reformulada el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes si no estuviese incurso en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.


En atención a las anteriores consideraciones y visto que la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la inadmisibilidad del presente recurso, fue dictada casi dos meses después de haber recibido el expediente, observa esta Corte que tal decisión se produjo fuera del lapso legalmente establecido por el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, considera igualmente esta Corte que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- el mencionado Juzgado debió notificar a la parte accionante de tal decisión, sin lo cual no corría el lapso para interponer los recursos correspondientes.

En este sentido, el mencionado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez por causa grave sobre lo cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.


Sin embargo, del análisis de las actas que componen el presente expediente, no se evidencia que el a quo haya practicado la notificación de la ciudadana Yolanda Auristela Blandin Piñango, o su apoderado judicial, a los fines de ponerle en conocimiento de la decisión de fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 9 de octubre de 2002. Por el contrario, en fecha 15 de enero de 2003, la apoderada judicial de la recurrente, ocurrió ante el mencionado Juzgado a los fines de darse por notificada de la anterior decisión, siendo entonces a partir de este momento –y no a partir del momento de la publicación de la decisión- en que se empiezan a correr los lapsos para interponer los recursos que correspondan, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se observa que a través de la misma diligencia estampada en fecha 15 de enero 2003 por medio de la cual la apoderada judicial se da por notificada de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, procede a ejercer recurso de apelación contra tal decisión.

De ello se desprende que la apelación ejercida contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2002, mediante el cual el a quo declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debió ser oída por ese Juzgado, ya que al no tener carácter de definitivamente firme el fallo señalado, y visto que la apelación fue ejercida en tiempo hábil, no podía el Tribunal negar a la parte interesada la posibilidad de impugnar la decisión de la que se siente perjudicada. En consecuencia esta Corte declara con lugar el recurso de hecho interpuesto, y en consecuencia ordena oír la apelación. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.596, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA AURISTELA BLANDIN PIÑANGO con cédula de identidad número 6.100.110 contra el auto de fecha 21 de enero de 2003 dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. En consecuencia se ORDENA al mencionado Juzgado oír la referida apelación.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de ………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta;


ANA MARÍA RUGGERI COVA




MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/004