Expediente N°: 03-0305
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 30 de enero de 2003, se dio entrada en esta Corte al Oficio N° 03-196, de fecha 28 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Cesar Oswaldo Dasilva Maita, Jorge Luis Valderrama Torcat y Rosa Argelina Espinoza Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.093, 38.038 y 30.127 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elvia Rosa Vasquez Hidalgo, con cédula de identidad N° 10.501.212, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Rosa Argelina Espinoza Millán, actuando con el carácter de representante judicial de la presunta agraviada.
En fecha 3 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La representación judicial de la accionante alegó que su mandante comenzó a prestar servicio en fecha 12 de junio 1995, para el Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, devengando para la fecha de su desincorporación un sueldo de veintidós mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares y ejerciendo el cargo de Archivista Judicial, adscrita al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Adujo que en fecha 20 de mayo de 1997, solicitó el disfrute de sus vacaciones legales y contractuales correspondientes al período 1995 a 1996, luego de las cuales ameritó un reposo médico, culminado y éste se presentó a cumplir con sus labores, siendo notificada, en fecha 5 de septiembre de 1997 del inicio de un procedimiento de destitución por abandono de cargo, prevista como causal de destitución en el literal d del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial vigente para entonces, por cuanto debía incorporarse al trabajo –tal como se desprende de la boleta de notificación- el 16 de junio de 1997, fecha en la cual culminaba sus vacaciones, “reincorporación laboral que debía hacerse para esa fecha por prescripción médica”.
Indicó que una vez cumplida la sustanciación del procedimiento disciplinario en contra de su representada el Consejo de la Judicatura debía cumplir con la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, por cuanto su representada gozaba de inamovilidad a la cual se refiere el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, por acuerdo contemplado en la Convención Colectiva de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial a regir en 1997 a 1999 y del acuerdo complementario que consta en acta de fecha 8 de agosto de 1995, celebrado entre la Corte Suprema de Justicia, Consejo de la Judicatura y el Sindicato (FENATRAT),
Alegó que en fecha 22 de noviembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo se declaró incompetente para conocer del caso, por lo que no se cumplió con el segundo supuesto para que pudiera operar la destitución de su representada, que le fuera notificada en fecha 30 de abril de 2002.
Señaló que fue agotada la vía administrativa, siendo imposible la “conciliación” por cuanto la empleadora no cumplió con los procesos legales para la destitución, no existiendo otra vía para la restitución de la situación jurídica infringida, siendo que el Consejo de la Judicatura vulneró los derechos a la defensa y al trabajo de su representada, al no esperar –para la decisión de destitución- el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo.
Precisó que habiéndose convenido que para la destitución de un funcionario perteneciente al Consejo de la Judicatura se requería de la calificación de despido por parte del Inspector del Trabajo, en el caso de que para la fecha de las presuntas faltas, los funcionarios gozaran de “inamovilidad laboral”, el Consejo de la Judicatura vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, la vida, al proceder a la destitución sin el agotamiento de tal requisito.
Alegó que desde el 1° de septiembre de 1997, a su representada le fue suspendido el sueldo en forma definitiva, transgrediendo las disposiciones legales y contractuales, así como los derechos constitucionales mencionados “al quedar en total y absoluta indefensión por una parte por no poder complementar o ejecutar el Consejo de la Judicatura, la destitución de la hoy querellante o quejosa (…) al no procesar o sustanciarse la solicitud de calificación de falta intentada por el extinto Consejo de la Judicatura” .
Finalmente solicitó que su representada sea restituida en el cargo en el cargo de archivista judicial, que legítimamente venía ejerciendo en el mencionado Tribunal.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Pasa esta Corte a pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Cesar Oswaldo Dasilva Maita, Jorge Luis Valderrama Torcat y Rosa Argelina Espinoza Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.093, 38.038 y 30.127 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elvia Rosa Vasquez Hidalgo, con cédula de identidad N° 10.501.212, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En este sentido, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Mientras se dicta la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. (…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.”
De la norma transcrita, se desprende el carácter de Alzada de esta Corte respecto de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación planteada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, caso Elecentro precisó que en caso de apelación o consulta de una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo u otro Tribunal especial en materia contencioso-administrativa, la competencia corresponde a esta Corte. Y en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño precisó lo siguiente:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…) de las decisiones que éstos dicten en primera instancia (se refiere a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a los criterios señalados, la competencia para conocer de la apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo corresponde a esta Corte. Así se decide.
III
DEL FALLO APELADO
El Juzgado a quo declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, señalando al efecto que ésta se contrae a denunciar las violaciones constitucionales en que habría incurrido el extinto Consejo de la Judicatura por haberla “removido” del cargo que ocupaba en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, invocando al efecto la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el acuerdo contemplado en la Convención Colectiva de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial y el contemplado en el acto de fecha 8 de agosto de 1995, celebrado entre la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de la Judicatura y Fenatrat.
Señaló el mencionado Juzgado que los fundamentos de la acción de amparo radican en denuncias de carácter legal, razón por la cual, citando la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ferro-Aluminio C.A. (Ferralca), declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la solicitante de amparo constitucional, contra la sentencia dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, observando a tal efecto lo siguiente:
En la sentencia apelada, el Juzgado a quo declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, en virtud de que para determinar la violación de los derechos constitucionales, es necesario el análisis de normas de orden legal y sublegal.
Al respecto observa esta Corte que fueron denunciados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, con ocasión del incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y el acuerdo contemplado en la Convención Colectiva de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial y el contemplado en el acto de fecha 8 de agosto de 1995, celebrado entre la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de la Judicatura y Fenatrat.
Para esta Corte es preciso destacar que no le está vedado al Juez Constitucional entrar al análisis de normas de rango legal o sublegal, a los fines de verificar la vulneración de los derechos constitucionales, siempre y cuando sean tales normas las que desarrollen el núcleo esencial del derecho fundamental denunciado como infringido. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández, estableció lo siguiente:
“Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.
Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver n° 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria. (…)
Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías esenciales del proceso), lo que origina que la antijurídicidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas. (…)
Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Al hilo de este argumento, es que ha sido realizado el siguiente resumen de la sentencia 50/1984 del Tribunal Constitucional Español, que por su diafanidad es digno de cita:
´La doctrina de esta sentencia se resume así: La distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser establecida refiriendo la primera al plano de la constitucionalidad y la jurisdicción ordinaria al de la simple legalidad, pues la unidad del ordenamiento y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables. (De allí que) Ni la jurisdicción ordinaria puede, al interpretar y aplicar la Ley, olvidar la existencia de la Constitución, ni puede prescindir la jurisdicción constitucional del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la Ley cuando tal análisis es necesario para determinar si se ha vulnerado o no alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas cuya salvaguardia le esta encomendada.” (Subrayado de la Sala) (Alonso I., María, Las causas de Inadmisibilidad en el Proceso Contencioso-Administrativo, Civitas, Madrid, 1996, pág. 362)´”. (Subrayado de la Corte).
En aplicación del anterior criterio, reiterado por la referida Sala en sucesivas oportunidades, esta Corte estima que erró el Juzgado a quo al declarar sin lugar el amparo constitucional, aduciendo para ello que debía profundizar en el análisis de normas de rango legal a los fines de establecer la violación de los derechos constitucionales, pues tal proceder no le está vedado al juez de amparo en los casos que sean aquellas disposiciones las desarrolladoras de esos derechos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional disiente del fallo apelado y en consecuencia lo revoca entrando a conocer de la pretensión constitucional, por cuanto el a quo no motivó las razones por las cuales consideró que las normas invocadas por el accionante como vulneradas no desarrollaban los derechos constitucionales al trabajo, la estabilidad laboral y a la defensa denunciados como conculcados. Así se decide.
Precisado lo anterior esta Corte observa que la pretensión de amparo constitucional va dirigida a obtener por vía jurisdiccional la reincorporación al cargo de archivista judicial de la peticionante, por cuanto -según se desprende del escrito libelar- no hubo acto administrativo alguno para proceder a su destitución, siendo suspendida arbitrariamente del cargo sin esperar pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo.
Consta en la copia certificada de la solicitud planteada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del entonces denominado Distrito Federal y del escrito libelar, que a la hoy peticionante le fue iniciado el procedimiento administrativo, en virtud de no haberse reincorporado a sus labores habituales en fecha el 16 de junio de 1997 y que, en fecha 1° de septiembre de 1997, le fue suspendido el sueldo “de forma definitiva”.
De la anterior situación de hecho denunciada por la representación judicial de la peticionante, esta Corte -por cuanto no fue consignado acto administrativo alguno que permita arribar a una conclusión distinta- considera que se materializó una vía de hecho por parte del Consejo de la Judicatura cuando procedió a suspender, sin acto administrativo previo, el sueldo de la funcionaria. No obstante, tal como se desprende de autos, la suspensión del sueldo de la solicitante de protección constitucional se produjo en fecha 16 de junio de 1997, siendo interpuesta la pretensión de amparo constitucional en fecha 30 de octubre de 2002, esto es, cinco años y cuatro meses después de la ocurrencia del presunto hecho lesivo.
En este sentido el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, al menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…)”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y visto que en el presente caso la presunta lesión a los derechos constitucionales de la peticionante se produjo -según se desprende del escrito libelar- en fecha 1º de septiembre de 1997 y la pretensión de amparo constitucional fue ejercida en fecha 30 de octubre de 2002, la consecuencia jurídica de la disposición legal hace impretermitible la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, en virtud de que transcurrió con creces el lapso legal previsto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Rosa Argelina Espinoza Millán, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la ciudadana Elvia Rosa Vasquez Hidalgo, contra el Consejo de la Judicatura.
2.- Revoca el fallo apelado.
3.- Inadmisible la pretensión de amparo constitucional, por encontrar que para la oportunidad de la interposición de la demanda de amparo constitucional había operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de……...........…… de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/02
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