Expediente N°: 03-0442
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 10 de febrero de 2003, se recibió oficio No. 032-03-6293 del 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana Rosa Carolina Alcina, con cédula de identidad N° 7.370.620, asistido por el abogado HELEANNY B. ARRIETA Z, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.908, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2002, por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Carolina Alcina, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la querella intentada.
En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 11 de marzo de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, practicado el cómputo en la forma prevista, se dejó constancia del transcurso de 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de febrero, 5, 6 y 11 de marzo de 2003.
En fecha 13 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
El 29 de julio de julio de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado, con base en las siguientes consideraciones:
“…en el caso concreto el recurrente optó por la vía de la Junta de Avenimiento (…) por lo cual y sobre la base de tales alegatos el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar por no haberse producido el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Administración de Personal en el Capítulo IX, artículos 74 y siguientes, (…).
Ahora bien, una vez aclarado lo referente al agotamiento de la vía administrativa, para decidir este Tribunal pasa a estudiar la condición de funcionario de carrera de la recurrente. En este sentido y siguiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 13/04/84, (…) caso Alberto Lugo Vs. Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en la cual se establece que: ‘…Consultor Jurídico es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción…’.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que el oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituye el acto de retiro de la recurrente del cargo de Asesor Jurídico, que desempeñaba bajo las órdenes de la referida Alcaldía, cargo este que la propia Ley de Carrera Administrativa en su artículo 4 ordinal 2 ha establecido que es de Libre Nombramiento y Remoción, prueba de ello es el hecho de que en los contratos suscritos entre la recurrente y la referida Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara se habló siempre de Honorarios Profesionales por la prestación de sus servicios; todo esto constituye prueba de la condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción de la demandante, por lo que la administración puede rescindir en cualquier momento de la prestación de tal servicio, y así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En el presente caso se observa que desde el 12 de febrero de 2003 fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 11 de marzo de 2003, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de febrero, 5, 6 y 11 de marzo de 2003 tal como consta del auto dictado por la Secretaría de esta Corte en fecha 12 de marzo de 2003, sin que el recurrente hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, fundamento de su apelación, en virtud de lo cual se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.
Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Alzada revisa el auto apelado y observa que no existen violaciones de orden público, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha en fecha 5 de noviembre de 2002, por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Carolina Alcina, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la querella intentada. En consecuencia, queda firme el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ............................. ( ..... ) días del mes de ...................... del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente;
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001
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