Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0544
En fecha 13 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 169, de fecha 28 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Luis Uranga Vargas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.022, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1989, bajo el N° 22, Tomo 29-A Sgdo., contra la decisión de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se ordenó una evacuación probatoria cuando presuntamente ya había concluido el lapso para ello, en el procedimiento que por estabilidad laboral interpuso el ciudadano Agildo José Nuñez, contra la prenombrada Empresa.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte el 17 de enero de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente, Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta, y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Previo a la declinatoria de competencia de fecha 2 abril de 2002 que realizara el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo efectuó las siguientes actuaciones:
En fecha 11 de julio de 2001, admitió el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y ordenó iniciar el procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en virtud de ello se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, de igual forma se ordenó notificar al Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 2 de agosto de 2001, declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar intentada por la Empresa Administradora Rescaven, C.A., contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio 2001.
En fecha 27 de noviembre de 2001, ordenó librar el cartel de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 14 de marzo de 2002, la parte querellada solicitó la incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia la declinatoria de su competencia.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que al momento de la contestación de la reclamación realizada por el ciudadano Agildo José Nuñez, su apoderado judicial desconoció la firma de un instrumento privado presentado por la accionante.
Que las partes realizaron una serie de actos a fin de determinar la autenticidad o no del documento impugnado.
Que aún cuando el lapso para la evacuación de pruebas se encontraba precluido el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión impugnada, en la cual ordenó la evacuación probatoria en términos distintos a los establecidos en la prueba promovida.
Que el Inspector de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas violó el debido proceso al “(…) inobservar los lapsos y oportunidades que el proceso prevé para ello, ordenó la evacuación del cotejo, con mucho, ya había precluido la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil denunciado como violado y además, ordenó la extemporánea evacuación probatoria en términos distintos a los fijados por la parte promoverte el 18 de enero de 2001, violentando el derecho a la defensa (…)”.
Que el cotejo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue promovido extemporáneamente, sin embargo, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó la decisión impugnada, violando al accionante su derecho a la defensa.
Que “(...) el dictamen pericial que resulte del viciado acto, será traído al proceso muy fuera del lapso de Ley, en flagrante violación del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Que mediante la decisión de fecha 12 de junio de 2001, se le violó a la accionante los derechos constitucionales consagrados en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 49 y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber sido observadas rigurosamente dichas garantías constitucionales.
Que se le violó a la accionante su garantía a que sus derechos sean tutelados en el proceso, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenarse la evacuación de una prueba habiendo precluido el lapso para ello.
Que por último solicitó que se suspendan los efectos de la decisión impugnada hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad incoado.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:
Que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 2862, con carácter vinculante de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció:
“(...) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.”
Que en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observó que la pretensión debe ser conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la decisión de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó la evacuación probatoria cuando presuntamente ya había concluido el lapso para ello, en el procedimiento que por estabilidad laboral interpuso el ciudadano Agildo José Nuñez, contra la Empresa Administradora Rescarven, C.A., en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad, interpuesto contra la decisión de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó la evacuación probatoria cuando presuntamente ya había concluido el lapso para ello en el procedimiento que por estabilidad laboral interpuso el ciudadano Agildo José Nuñez, contra la Empresa Administradora Rescarven, C.A, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.
En efecto, rielan a los folios 21 y 22, el auto de admisión del recurso de nulidad incoado, en el cual se ordena notificar Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo pautado en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificaciones que corren en los folios 23 y 24, asimismo se ordenó en el mismo auto notificar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a fin de solicitarle los antecedentes administrativos del caso, solicitud inserta en el folio 25, de igual forma corre al folio 152 el auto por medio del cual se ordenó librar el cartel de emplazamiento conforme a lo pautado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, corre en los folios 3 al 8 del cuaderno separado la decisión que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en el estado en que se encuentra. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Luis Uranga Vargas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.022, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1989, bajo el N° 22, Tomo 29-A Sgdo., contra la decisión de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ordenó la evacuación probatoria cuando presuntamente ya había concluido el lapso para ello, en el procedimiento que por estabilidad laboral interpuso el ciudadano Agildo José Nuñez, contra la prenombrada Empresa.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la tramitación correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/jobz
Exp. N° 03-0544
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