Caracas, __________________ de ___________________ 2003
193° y 144°
En fecha 17 de febrero de 2003, se dio entrada en esta Corte al oficio N° 2003-0270, de fecha 7 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual fue remitida copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Yohely Coromoto Barrios Rivas, con cédula de identidad N° 12.939.619, asistida por el abogado Lisandro De Jesús Valero Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.122, contra la Universidad Valle del Momboy.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Benito Alfonso Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.874, contra la sentencia dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.
En fecha 20 de febrero de 2003m se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decida la apelación interpuesta.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte en la oportunidad de decidir observa que el punto previo en la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, precisó lo siguiente:
“La naturaleza afín del derecho controvertido, es de índole administrativa puesto que a pesar de ser la educación en este caso impartida por una Universidad Privada, tal actividad está reglamentada constitucional y legalmente por el Ejecutiva Nacional, y en tal virtud todos los actos emanados de tales Entes Privados (sic) son susceptibles de impugnación en sede Contencioso Administrativa atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 185 numerales 3 y 8, residualmente, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo , con sede en la capital de la República, lo que hace aplicable el dispositivo del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al sub judice”.
Resulta evidente para esta Corte que tratándose de una presunta violación de los derechos constitucionales atribuida a una Universidad, aún privada como es en el presente caso, la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Esta norma ordena al Juez de la localidad donde ocurrieron los hechos, que conozca de la pretensión de amparo, en estos casos, enviar el expediente en un plazo de 24 horas a los fines de someter la decisión a la consulta del Tribunal de Primera Instancia competente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politecnico Santiago Mariño, precisó lo siguiente:
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la interpretación que de él hizo la Sala Constitucional, se observa que erró el Juzgado a quo al remitir el expediente de la causa, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no se ha producido la consulta ordenada por el citado artículo 9 ante el Tribunal de Primera Instancia, competente en virtud del órgano presuntamente agraviante, y en consecuencia, no está conformada aún la primera instancia, razón por la cual, en aras de la tutela efectiva esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines del conocimiento de la referida consulta de ley, cuya decisión podrá ser apelada o sometida a consulta de ley ante esta Alzada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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