EXPEDIENTE N°: 03-0613
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 227-03-7449, de fecha 24 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Elsa Marina Mendoza García, con cédula de identidad N° 3.863.673, asistida por el abogado Octavio Alberto Gomez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.812, contra el acto administrativo N° 1901, de fecha 18 de abril de 2002, emanado de la Directora del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, ciudadana Yaneth Santeliz Diaz, mediante la cual le solicitó al Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos, averiguación administrativa con carácter disciplinario dirigida a la ciudadana Elsa Marina Mendoza García.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de enero de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida.
El 20 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esta Corte decida acerca de la consulta de ley en referencia.
En fecha 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la peticionante de amparo que ingresó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, el día 1° de junio de 1978, como secretaria, hasta la presente fecha.
Alega que en fecha 12 de abril de 2002, con motivo de haberse designado un gobierno transitorio por la presunta renuncia del Presidente de la República, se produjo una situación de protesta en contra de la Directora Regional del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el Estado Lara, ciudadana Yaneth Santeliz.
Expresó que raíz de de tales hechos, un grupo de trabajadores, empleados administrativos y profesionales universitarios, fueron suspendidos de sus funciones por la presunta comisión de faltas tipificadas en el artículo 62 de la otrora Ley de Carrera Administrativa.
Aduce que el procedimiento administrativo instruido en la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, en la sede principal de dicho organismo está viciado de nulidad, por cuanto en la ciudad de Barquisimeto existe una unidad de Recursos Humanos, la cual conforme al numeral 1° y 2° del artículo 107 del Estatuto de la Función Pública, es a quien corresponde instruir el expediente respectivo y en consecuencia determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado.
Considera que el hecho de haberse realizado la averiguación administrativa en la sede central del Ministerio, se le dejó en un total y completo estado de indefensión para contradecir los cargos formulados, promover y evacuar pruebas, presentar informes, así como presentar los correspondientes recursos previstos en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual implica una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente solicitó que “…se declare con lugar el presente recurso y (sic) restablezca la situación jurídica infringida con prescindencia de consideraciones de mera forma y sin averiguación sumaria que la preceda….”.
En conformidad con los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 1901, de fecha 18 de abril de 2002, emanado de la Directora del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, ciudadana Yaneth Santeliz Diaz, mediante la cual le solicitó al Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos, averiguación administrativa con carácter disciplinario dirigida a la ciudadana Elsa Marina Mendoza García, a los fines de que el procedimiento administrativo incoado en su contra se instruya en la ciudad de Barquisimeto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DEL FALLO CONSULTADO
El 16 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible “…el amparo constitucional ejercido por la ciudadana Elsa Marina Mendoza García, contra el acto administrativo emanado de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, contenido en la Resolución N° 24, de fecha 25 de Septiembre de 2002, mediante la cual fue destituida del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, que venia desempeñando en el Centro Regional de Coordinación del Estado Lara”, con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1194, del 6 de junio de 2002. Al respecto indicó que:
“Este Tribunal debe negar la admisión. Cabe señalar que el recurso de amparo, es un recurso extraordinario, por lo que el recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer el Recurso de Nulidad funcionarial, por medio del cual puede solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, claro está siempre y cuando esté bien fundamentado”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia que está sometida a su consideración, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, por cuanto el medio idóneo para suspender los efectos del acto administrativo recurrido resultaba ser el “recurso de nulidad funcionarial”.
Ahora bien, del escrito libelar de la accionante, la presente pretensión de amparo constitucional estuvo dirigida contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1901, de fecha 18 de abril de 2002, emanado de la Directora del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, mediante la cual ésta le solicitó al Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos, averiguación administrativa con carácter disciplinario dirigida a la peticionante; razón por la cual denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la orden de apertura del procedimiento administrativo instruido en su contra en la sede principal de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, le conculcó los derechos constitucionales antes enunciados, por cuanto a su decir, el mismo debió haberse instruido en la Oficina de Recursos Humanos de la ciudad de Barquisimeto, conforme con el numeral 1° y 2° del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, este órgano jurisdiccional estima que el a quo erró en su apreciación, al considerar que la presente pretensión se encontraba dirigida contra el acto administrativo N° 24, de fecha 25 de septiembre de 2002, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se destituyó a la peticionante del cargo de Asistente de Oficina I, que desempeñaba en el Centro Regional de Coordinación del Estado Lara, cuando lo cierto es que la pretensión de amparo constitucional ejercida se intentó contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1901, de fecha 18 de abril de 2002, emanado de la Directora del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, mediante la cual ésta le solicitó al Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos, averiguación administrativa con carácter disciplinario dirigida a la ciudadana Elsa Marina Mendoza García.
Determinado lo anterior y visto que la presente pretensión de amparo constitucional se interpuso en fecha 12 de diciembre de 2002, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1901, de fecha 18 de abril de 2002, emanado de la Directora del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, esta Corte declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida en virtud de haber transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
En conformidad con lo antes expuesto, esta Corte confirma el fallo objeto de consulta en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de enero de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Elsa Marina Mendoza García, con cédula de identidad N° 3.863.673, asistida por el abogado Octavio Alberto Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.812, contra el acto administrativo N° 1901, de fecha 18 de abril de 2002, emanado de la Directora del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/001
|