MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 19 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 167 del 31 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ VALDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS CORDESERTU, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 71 de fecha 13 de agosto de 1996 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GLORIANA DEL VALLE ESTRADA FERNÁNDEZ, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 31 de enero de 2003 mediante el cual declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso interpuesto.

El 25 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003 esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta, Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y PERKINS ROCHA CONTRERAS.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 28 de mayo de 1997 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS CORDESERTU, C.A interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de agosto de 1996, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VARGAS, DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GLORIANA DELVALLE ESTRADA FERNÁNDEZ contra la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 17 de abril de 1997 el referido Juzgado ordenó a la Inspectoría del Trabajo ya mencionada, remitir los antecedentes administrativos del caso a los fines de proveer sobre la admisión del recurso interpuesto.

El 08 de octubre de 2001 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declinó la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión del referido recurso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital.

En fecha 15 de noviembre de 2001 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente.

Por auto de fecha 31 de enero de 2003, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte, ordenando la remisión del expediente.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

El objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos lo constituye a juicio el acto administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante Oficio No. 71 de fecha 13 de agosto de 1996, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GLORIANA DEL VALLE ESTRADA FERNÁNDEZ.

Señala el apoderado judicial de la empresa accionante que, el acto administrativo recurrido presenta vicio de falso supuesto, por cuanto su fundamento, que consiste en el derecho de inamovilidad de la trabajadora, no fue verificado por la Administración tal como lo ordena el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no se ha podido probar que es un hecho cierto, verdadero y objetivo lo cual produce la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se suspendan los efectos del acto recurrido, ya que, de ser declarado con lugar el recurso de anulación, a su representada se le causaría un gravamen de difícil reparación.

Solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “se revoque el acto administrativo ya mencionado y que como consecuencia de ello se declare su nulidad y que se suspendan los efectos del acto recurrido”.




III
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y fundamentó su decisión en lo siguiente:

“(...) De la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento.
A los fines de evitar un retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, y con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 ejusdem, este Juzgado declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso, y ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso. Así se decide...”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.-De la Competencia de esta Corte:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de suspensión de efectos, interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 71, de fecha 13 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GLORIANA DEL VALLE ESTRADA FERNÁNDEZ.

En este sentido resulta pertinente aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo del 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta procede, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”


Es así como este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal que es además de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra una providencia administrativa emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, corresponde al conocimiento de esta Corte.

De esta manera, estima esta Corte que en el presente caso, resultaría inútil solicitar la regulación de competencia prevista en la Ley, y en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

2.-De la Admisión del Recurso:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir acerca de la admisión del recurso de nulidad. En orden a lo anterior, se observa:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 71 de fecha 13 de agosto de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas, Estado Vargas, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

3.- De la Solicitud de Suspensión de Efectos:

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS CORDESERTU, C.A, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la cual fue fundamentada en los siguientes razonamientos:

Que teniendo en cuenta las circunstancias del caso, concretamente la situación económica de la trabajadora y las razones de su despido, de ser declarado con lugar el recurso de nulidad, a su representada le causaría un gravamen de difícil reparación, debido a que la trabajadora carece de bienes capaces de ser afectados a la devolución de lo pagado y por tanto sería muy difícil obtener el reintegro de las sumas que ilegalmente le fueron otorgadas a la trabajadora.

Alega igualmente, que la trabajadora fue despedida por haberle faltado el respeto a sus compañeros en distintas ocasiones en presencia de clientes del Hotel Puerto Viejo y debido a la naturaleza del servicio hotelero, el cual se basa en la atención directa al cliente, sería muy perjudicial para la empresa emplear de nuevo a una persona a la cual no le importa perturbar a los clientes, afectando así la imagen y el servicio del hotel en forma grave.

Considera que, la suspensión de los efectos del reenganche no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por cuanto lo que se discute en autos no son las causas del despido, sino la estabilidad laboral.

Ahora bien, sobre la medida de suspensión de efectos se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso Línea Naviera de Cabotaje (LINACA) vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera- SENIAT, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el apoderado actor manifestó que la presunción de buen derecho se deriva de la decisión impugnada emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de falsos supuestos de hecho, y acontecimientos que nunca ocurrieron. Alegó asimismo, que dicho análisis se puede verificar del estudio de los recaudos.

En orden a lo anterior, de la Providencia Administrativa No. 71 emanada de la mencionada Inspectoría del Trabajo, que cursa en el expediente a los folios 33 al 35 se evidencia que de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese despacho procedió a verificar la inamovilidad invocada por la trabajadora reclamante, resultando de la misma, que efectivamente dicha trabajadora estaba gozando de inamovilidad, en virtud del decreto 1.240 promulgado en fecha 6 de marzo de 1996 y publicado en Gaceta Oficial de fecha 7 de marzo de ese mismo año.

En segundo término se desprende igualmente de la Providencia impugnada, que la representación de la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS CORDERSETU, C.A , en el acto de contestación alegó que la trabajadora no gozaba de inamovilidad por cuanto en su decir, desempeñaba un cargo de confianza. A dicho alegato no se le asignó valor probatorio.

En virtud de lo precedentemente expuesto, se desprende que no consta en autos una autenticación de hechos y de derechos favorable al solicitante de la cautela, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra cumplido el requisito de presunción del buen derecho. Así se decide.

Sobre este último particular, considera esta Corte, que el hecho de no haber quedado demostrado el “fumus bonis iuris” para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos antes analizada, conduce a que no concurran los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia No.71, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, de fecha 13 de agosto de 1996, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GLORIANA DEL VALLE ESTRADA FERNÁNDEZ. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ VALDEZ , actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS CORDESERTU, C.A contra el acto administrativo No. 167 del 13 de agosto de 1996, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GLORIANA DEL VALLE ESTRADA FERNÁNDEZ en contra de la mencionada sociedad mercantil.

2) SE ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

3) Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

4) Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que provea lo conducente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los__________________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 194º de la independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. No 03-0640
EMO/24.