REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas,_____________ de_____________ de 2003

Años: 193º y 144º


En fecha 26 de febrero de 2003, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el ciudadano ROBERTO CARLO ISEA, titular de la cédula de identidad Nº 17.326.905, a través de su apoderado judicial abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.471, contra el acto administrativo contenido en la orden interna Nº 164, notificada mediante comunicación de fecha 18 de febrero de 2003, emanada de la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA BÁSICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (ESCUBAFAN), mediante el cual se aplicó medida disciplinaria de baja de esa Institución. Asimismo, se declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar solicitada, acordándose la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida dictada.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó abrir el presente cuaderno separado, una vez hecho lo cual se abriría el lapso de oposición.

Abierto el cuaderno separado en fecha 28 del mismo mes y año, por auto del 3 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación vencido como se encontraba el lapso para la tramitación de la medida cautelar de amparo, acordó pasar el cuaderno separado a la Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.

En fecha 9 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-II-

Visto que durante el lapso de tres días fijado para ejercer oposición a la medida cautelar de amparo dictada, la parte por ella afectada no ejerció oposición; asimismo que durante la articulación probatoria que transcurrió de pleno derecho tampoco fue promovida prueba alguna por las partes, esta Corte debe reiterar el criterio precisado en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2002 (caso: Dejavi Corporación, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

“Surge de lo anterior la necesidad de dejar claramente establecido que frente a las varias hipótesis que pueden presentarse en la incidencia cautelar, también puede variar la actividad del Juez; quien deberá o no sentenciarla –en el entendido de analizar nuevamente los requisitos necesarios para otorgar la medida- de acuerdo a la actividad que han desplegado las partes en la misma. A tal fin, esta Corte deslinda las varias hipótesis de la manera siguiente: i) Oposición válidamente ejercida y promoción de pruebas por las partes durante la articulación probatoria, deberá el Juez dictar sentencia en los términos del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil; ii) Oposición válidamente ejercida y ausencia de actividad probatoria, deberá igualmente sentenciar la incidencia por encontrarse con nuevos elementos argumentativos que considerar; iii) No ejercida oposición o siendo intempestiva, pero existiendo promoción de pruebas por las partes o por una de ellas, que no hayan cursado en autos para el momento en que el Juez dictó la medida, deberá igualmente sentenciar, pues tiene en sus manos nuevos elementos probatorios que considerar; iv) No ejercida oposición ni promovidos nuevos medios probatorios, no existe en el Juez el deber de sentenciar, dado que ningún elemento que antes no haya sido analizado tendría que considerar, a los fines de verificar la procedencia de la medida, implicaría tal hipótesis que el Juez se encuentra frente a una ausencia de contradicción cautelar y, por ende, no se ha aportado a los autos ningún elemento que merezca ahora ser analizado, limitándose su actividad a ratificar la medida”.


Aplicando el anterior criterio al caso de autos, en especial la última de las hipótesis planteadas que se cumple en el presente caso, dada la ausencia de actividad de partes durante la incidencia cautelar, esta Corte RATIFICA la medida cautelar de amparo acordada en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, en consecuencia, se mantiene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


La Vice-Presidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EXP. N° 03-0658
JCAB/ .-a