EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0684
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 24 de febrero de 2003, se recibió oficio número 062-03, de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Alis Mileida Perdomo Guanipa y Marlene Jordán Hidalgo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34.593 y 34.514, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1988, bajo el número 43, del tomo 13-A., contra la providencia administrativa s/n, de fecha 8 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Daniel Alexander Ríos García, con cédula de identidad número 9.744.171, contra la sociedad mercantil recurrente.
En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 26 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 18 de diciembre de 2001, las abogadas Alis Mileida Perdomo Guanipa y Marlene Jordán Hidalgo, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa s/n, de fecha 8 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Daniel Alexander Ríos García, contra la sociedad mercantil recurrente, fundamentando el recurso intentado bajo los siguientes términos:
Comenzaron por señalar, que el 8 de enero de 2001, el ciudadano Daniel Alexander Ríos García, denunció ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, su despido injustificado de su puesto de trabajo como Contralor en la “Junta Administradora del Mercado de las Pulgas”, todo ello a los fines de solicitar ante el referido órgano administrativo, su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Así mismo, indicaron que tal y como se desprende de la solicitud interpuesta por el mencionado trabajador, la reclamación no debió ser admitida por la referida Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la reclamación estaba dirigida contra la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S. A., observando los recurrentes que en vista de que el ciudadano Daniel Alexander Ríos García, se desempeñaba como Contralor en la “Junta Administradora del Mercado de las Pulgas”, la reclamación y por ende la citación debió estar dirigida a ésta Sociedad Civil y no a su representada.
Continuaron explicando, que el 9 de marzo de 2001, se llevó a cabo el ‘acto de contestación’ y de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el funcionario competente comenzó a realizar el interrogatorio de ley, de ésta forma su representada señaló: 1.-que el referido ciudadano no presta sus servicios en el Centro Rafael Urdaneta, S. A.; 2.- que el Centro Rafael Urdaneta, S. A., reconoce la inamovilidad que fue alegada; 3.- que en ningún momento el ciudadano Daniel Alexander Ríos García, fue despedido por su representada, explicando que el mencionado ciudadano, prestó sus servicios desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 31 de julio de 1999, fecha en la cual concluyó su relación laboral.
Por su parte en el referido acto, el ciudadano Daniel Alexander Ríos García, insistió en su reclamo, alegando, que el estaba contratado por el Centro Rafael Urdaneta, S. A., y que su desempeño estaba subordinado a la referida sociedad mercantil.
Continuaron explicado, que su representada insistió en negar la relación laboral aducida por el ciudadano Daniel Alexander Ríos García, afirmando que éste laboraba para la sociedad civil “Junta Administradora Centro Comercial Mercado de las Pulgas”, siendo ésta una persona jurídica distinta a la sociedad mercantil que representan, en razón de ello, el referido órgano administrativo aperturó la articulación probatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de aclarar la situación.
De esta forma, encontrándose dentro del referido lapso probatorio, la representación de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S. A., promovió los siguientes documentos:
1. Acta de transacción de fecha 3 de agosto de 1999, celebrada entre el ciudadano Daniel Ríos y el Centro Rafael Urdaneta, S.A.
2. Auto de hologación de transacción, de fecha 4 de agosto de 1999, relacionada con la transacción celebrada entre el ciudadano Daniel Ríos y el Centro Rafael Urdaneta.
3. Planilla de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 31 de julio de 1999, que específica los conceptos cancelados al ciudadano Daniel Ríos.
4. Comprobante de egreso número 15.414, de fecha 3 de agosto de 1999, por concepto de pago de prestaciones sociales al ciudadano Daniel Ríos.
5. Participación de retira del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
6. Comunicación número 1055-99, de fecha 30 de julio de 1999, emitida por el Centro Rafael Urdaneta, al Banco Mercantil S.A.C.A, dónde se les participa que el ciudadano Daniel Ríos, dejó de prestar sus servicios para la empresa el 31 de julio de 1999.
7. Constancia de trabajo de fecha 3 de agosto de 1999, otorgada por la patronal al ciudadano Daniel Ríos, dónde se evidencia que prestó sus servicios a la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 31 de julio de 1999.
8. Copia certificada por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, del documento constitutivo de la sociedad civil ‘Junta Administradora Centro Comercial Mercado de las Pulgas’.
9. Copia certificada de los listados de trabajadores del Centro Rafael Urdaneta, correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1999 y de enero hasta diciembre de 2000, resaltando que el ciudadano Daniel Ríos no aparece como trabajador de la empresa.
10. original del comprobante del cheque, de fecha 25 de mayo de 2000, emitido por el ciudadano Daniel Ríos, en su carácter de Contralor de la referida sociedad mercantil, donde consta que recibió de la Junta Administradora Centro Comercial Mercado de las Pulgas, S. C., la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000 ), por concepto de honorarios profesionales.
11. original del comprobante del cheque, de fecha 7 de noviembre de 2000, emitido por el ciudadano Daniel Ríos, en su carácter de Contralor de la referida sociedad mercantil, donde consta que recibió de la Junta Administradora Centro Comercial Mercado de las Pulgas, S. C., la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000 ), por concepto de honorarios profesionales.
Adujeron, que de los documentos que se habían promovido, no habían sido impugnados ni desconocidos por el ciudadano Daniel Ríos, pudiéndose concluir, que la única relación laboral que mantuvo su representada con el ciudadano Daniel Ríos, terminó el 31 de julio de 1999.
Prosiguieron señalando, que el funcionario competente, debió considerar el valor probatorio de los documentos promovidos por su representada, sin embargo, denuncian, que el contenido de la providencia administrativa, evidencia un claro silencio de prueba, violando de esta forma la normativa prevista en el artículo 509 del Código de Procediendo Civil.
Denunciaron, que el funcionario de la referida Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto, por no atenerse a la búsqueda de la verdad, viciando de nulidad la providencia administrativa impugnada.
Por otro lado señalaron, que la referida Inspectoría del Trabajo, hizo caso omiso a la solicitud planteada por su representada, en relación a la citación del ciudadano Leandro Rivera, en su carácter de presidente de la sociedad civil ‘Junta Administradora Centro Comercial Mercado de las Pulgas’, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, a los fines de ratificar el contenido de la comunicación de fecha 30 de noviembre de 2000, documento promovido en el lapso de pruebas por su representada, mediante el cual la referida sociedad civil, le informó al ciudadano Daniel Ríos, que partir del 31 de noviembre de 2000, prescindirían de sus servicios.
De esta forma, el funcionario de la referida Inspectoría no dió respuesta a la solicitud antes mencionada, incurriendo en la violación de de la normativa prevista en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, que autorizan a los jueces a ordenar de oficio la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que no hubieran sido evacuadas en la oportunidad correspondiente y de cualquier otras que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad.
De esta forma, explicaron, que a pesar que la referida prueba - comunicación de fecha 30 de noviembre de 2000- fue promovida en tiempo oportuno, el funcionario competente no ordenó su evacuación, viciando, a su parecer, de nulidad la referida providencia, faltas en el procedimiento que afectan la igualdad de condiciones de las partes en el procedimiento.
Por otro lado, señalaron que el ciudadano Daniel Ríos, promovió entre sus pruebas, la exhibición del convenio suscrito entre Centro Rafael Urdaneta y la Junta Administradora del Centro Comercial Mercado de las Pulgas, observado que el funcionario de la referida Inspectoría del Trabajo, le dio pleno valor al mencionado documento, llegando incluso, a su parecer, a transcribir y analizar los extractos que favorecen lo alegado por el referido trabajador.
Prosiguieron explicando, que igualmente el ciudadano Daniel Ríos, promovió tres comunicaciones de fechas 15 y 30 de marzo de 2000 y 29 de mayo de 2000, suscritas por él, en su carácter de contralor de la Junta Administradora del Centro Comercial Mercado de las Pulgas, dirigidas al ciudadano Oscar Rincón, en su condición de Presidente del Centro Rafael Urdaneta; desprendiéndose de los referidos informes, su condición de trabajador al servicio de la Junta Administradora del Centro Comercial Mercado de las Pulgas.
Finalmente observaron, que el Centro Rafael Urdaneta es una sociedad anónima de carácter público, con un 100 % de capital del Estado, de esta forma a su parecer, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos resuelto por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se ha debido notificar al Procurador General de la República, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo ratificada dicha norma en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de noviembre de 2001, por todo ello solicitaron la nulidad de la referida providencia administrativa.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 23 de enero de 2003, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el novísimo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, expediente número 02-2241, decisión número 2862.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa s/n, de fecha 8 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Daniel Alexander Ríos García, con cédula de identidad número 9.744.171, contra la sociedad mercantil recurrente, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, pasa esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa s/n, de fecha 8 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Daniel Alexander Ríos García, con cédula de identidad número 9.744.171, contra la sociedad Centro Rafael Urdaneta, S.A.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Por otro lado, en razón de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sustanció en cuanto al recurso contencioso administrativo de nulidad, todo el procedimiento hasta el vencimiento del lapso probatorio y en virtud de que sobrevenidamente el referido Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. Al respecto se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y, posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería conveniente reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Ahora bien, cabe destacar que las disposiciones normativas referentes a la regulación de competencia, tales como el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que solicitada la regulación de competencia, el juez que está conociendo puede ordenar la realización de actos de sustanciación e incluso medidas preventivas, pero no puede dictar sentencia definitiva hasta tanto se decida la sentencia que regule la competencia. Asimismo dispone el artículo 75 ejusdem, que declarada la incompetencia del juez, éste debe pasar los autos al juez declarado competente para que continúe el procedimiento. Observándose que el legislador pretende buscar la celeridad del proceso y el mantenimiento de la validez de los actos sustanciados mientras se decide cuál será el Órgano competente, a los fines de que éste sea el que decida el fondo del asunto.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta el vencimiento del lapso probatorio, inclusive, “siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte, para este tipo de causa”, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y garantizarlo por estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente la Secretaría de esta Corte a los fines de la continuación de la causa . Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por las abogadas Alis Mileida Perdomo Guanipa y Marlene Jordán Hidalgo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34.593 y 34.514, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., contra la providencia administrativa s/n, de fecha 8 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Daniel Alexander Ríos García, con cédula de identidad número 9.744.171, contra la sociedad mercantil recurrente.
2.- ACEPTA la declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
3.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/003
Exp: 03-0684
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