MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 27 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 415, de fecha 18 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados GAMMA BARRETO VIDAL y FELIX MONTES OSAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.538 y 67.978, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del fondo de comercio UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO ANGEL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 9-A, contra el acto administrativo Nº 102, de fecha 17 de mayo de 2002, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado el 17 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.
El 5 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales del fondo de comercio Unidad Educativa Colegio Salto Ángel, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo Nº 102, de fecha 17 de mayo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en los siguientes términos:
Que, la ciudadana Esmeralda Lara laboraba para su representada hasta el 30 de julio de 2001, fecha en que finalizó el contrato de trabajo donde se establecía el término de la relación laboral entre las partes, sin embargo, la mencionada ciudadana consideró que había sido despedida injustificadamente, por lo que el 6 de noviembre de 2001 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual fue declarada con lugar el 7 de marzo de 2002.
Afirman, que “en fecha 7 de marzo del 2002, la Inspectoría de (sic) Trabajo del Estado Lara, según Providencia Nº.: 46, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos intentada por la Ciudadana ESMERALDA LARA, en contra de nuestra representada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO ÀNGEL C.A.” (sic)
Indican, que el acto administrativo recurrido carece de motivación, ya que se limita a contener la fecha del supuesto despido, sin establecer las razones que llevaron a la Administración a dictar el acto, por lo que viola lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirman, que para la fecha en que la trabajadora interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, había operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 454 eiusdem, el cual es de 30 días continuos.
Solicitan, la nulidad del acto administrativo Nº 102, de fecha 17 de mayo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tanto no exista pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“En fecha 5/12/2002, este Tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/112002, estableció lo siguiente:
‘… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…’
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia de esta Corte:
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:
En el caso que se examina, los apoderados judiciales del fondo de comercio Unidad Educativa Colegio Salto Ángel, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo Nº 102, de fecha 17 de mayo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de dichos casos, por lo tanto, esta Corte se declara competente para conocer del caso de autos.
2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:
Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, esta Corte debe referirse a las condiciones de admisibilidad de los recursos de nulidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 124: El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(…) Omississ (…)
4. Cuando concurra algunas de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5 del mismo artículo.” (subrayado nuestro)
En este orden de ideas, resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
“Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…) Omississ (…)
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República”
En el caso de autos, esta Corte observa que no consta en autos el acto administrativo impugnado, el cual es un documento indispensable para verificar si la acción es admisible o no, por lo que por tutela judicial efectiva correspondería a este Juzgador, instar a la parte actora a consignar el acto administrativo y retrasar su pronunciamiento con respecto a la admisión del recurso interpuesto, no obstante, observa este Órgano Jurisdiccional, que consta en el folio 9 del expediente administrativo, auto de fecha 27 de noviembre de 2002, en el que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental “acordó” esperar la consignación los recaudos necesarios para la tramitación de la demanda antes de proceder a la admisión de la misma.
De lo antes expuesto se desprende, que desde el 27 de noviembre de 2002, fecha en que el Tribunal de origen se percató de la ausencia del acto administrativo impugnado en el expediente contentivo de la presente causa y “acordó” su consignación, hasta la fecha de este pronunciamiento, han transcurrido mas de cuatro meses, lo que sin duda alguna evidencia la inactividad de la actora, siendo ello así, esta Corte debe declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº 102, de fecha 17 de mayo de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
En vista de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y la medida de suspensión de efectos del acto recurrido es accesoria al recurso de nulidad, carece de sentido que este Juzgador se pronuncie al respecto, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados GAMMA BARRETO VIDAL y FELIX MONTES OSAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales del fondo de comercio UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO ANGEL, C.A., contra el acto administrativo Nº 102, de fecha 17 de mayo de 2002, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
2. Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
EMO/3
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