MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 27 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 163-03, de fecha 25 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado JULIAN BLANCO RAVELO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa POSADA TURÍSTICA DEL RECUERDO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1995, anotada bajo el N° 65, tomo Apro-234, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PAS-C-0001-2002, del 11 de marzo de 2002, emanado del DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARQUE NACIONAL ARCHIPIÉLAGO LOS ROQUES, mediante la cual se le abrió un procedimiento administrativo a la mencionada Empresa.

Tal remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de febrero de 2003, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

El 6 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer el presente recurso.

Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de febrero de 2003, el abogado JULIAN BLANCO RAVELO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa POSADA TURÍSTICA DEL RECUERDO S.R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PAS-C-0001-2002, de fecha 11 de marzo de 2002, emanado del Director General Sectorial, Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques, mediante la cual se le abrió un procedimiento administrativo a la mencionada empresa, “por la presunta violación del artículo 28 literal d) del Decreto 1213 Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, el artículo 3ero del Decreto 276 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el presunto incumplimiento de las obligaciones, términos y condiciones del Contrato de Concesión Nro. P 0024 de fecha 01/06/95”.

Que, la Providencia Administrativa impugnada resolvió imponer a su representada una multa por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), la demolición de tres (3) cuartos, pasillos techados y el área para cocinar, construidos en el segundo nivel (nivel terraza) de la bienhechuría, en un lapso de sesenta días continuos contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la Providencia.

Expresa, que el 17 de mayo de 2002, su representada interpuso recurso de reconsideración, y posteriormente, en fecha 17 de octubre del mismo año, interpuso recurso de reconsideración por ante la Ministra del Ambiente y de los Recursos Renovables, el cual hasta la fecha de la interposición del presente recurso no ha sido resuelto.

Que, los noventa (90) días consecutivos que tenía la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovales para decidir el Recurso Jerárquico, computados conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se cumplieron suficientemente, quedando abierta la vía contenciosa.

Alega, que el acto administrativo cuya nulidad se solicita viola los artículos 83, 18, ordinal 5°, y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala, que la parte recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, el cual se configura en la errada fundamentación fáctica del procedimiento administrativo, pues, la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con el asunto objeto del fallo. Que incurrió en el referido vicio al darle un sentido diferente a la Autorización N° 0011/2001 de fecha 8 de junio de 2001, para construir una mezanina, otorgada por la Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques, la cual consta en el expediente administrativo, y cumplió con todas las medidas de altura y cumbrera.

Aduce, que esta situación indica que la conducta del Órgano que ejerció su autoridad sin fundamento legal en el presente caso, ha violentado el Principio de Seguridad Jurídica, viciando el acto administrativo de nulidad absoluta, y por consiguiente –a su entender- debe ser revocado por estar basado en un falso supuesto.

Arguye, que la nulidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es aplicable a la Providencia Administrativa impugnada, pues en la aplicación de la sanción se usurpan funciones o se hace uso indebido de las funciones que no le han sido atribuidas a la Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques; lesionando con su actuación arbitraria, manifiesta e inequívoca, derechos y garantías constitucionales, que causan un gravamen inmediato e irreparable.

Señala, que en el presente caso existe una desviación de poder y consecuentemente una desviación de procedimiento, considerada por el derecho francés como el “exceso de poder”, figura típica en el Derecho Administrativo, recogido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, que el aspecto modular de la pretensión de nulidad, es que no se cumplieron los trámites procedimentales apegados a la ley, constituyendo una falta a los derechos al debido proceso y a la defensa, puesto que al equivocar la norma aplicada, erró en el procedimiento incurriendo en abuso de poder.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PAS-C-0001-2002 de fecha 11 de marzo de 2002 emanada de la Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques, adscrita al Ministerio de Recursos Naturales Renovables.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“Por recibido el presente recurso el dieciocho (18) de febrero de 2003, y asentado en el libro de causas bajo el N° 03-185, se procede a analizar los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta, en virtud de ser la competencia materia de estricto orden público, se considera necesario pronunciarse previamente acerca de la misma. A tal efecto se observa:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece en su artículo 181 que:
(…)
Igualmente en su artículo 182 ordinal 2° dispone que:
(…)
De la norma parcialmente transcrita se determina la incompetencia de este Juzgado para conocer de la acción propuesta, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de dicho recurso. Ahora bien, por tratarse de la impugnación de un acto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 259 Constitucional, y en virtud del principio de competencia residual previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (sic)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

El ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3º.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en lo ordinales 9°,10°,11° y 12° del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.


El caso de autos, se trata de un recurso contencioso administrativo dirigido a obtener la nulidad de un acto emanado de un órgano del Poder Ejecutivo, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, es decir, que si bien es un órgano del Poder Ejecutivo, sus actos no emanan directamente del Ministro; por lo cual, esta Corte, de conformidad con la competencia residual prevista en el artículo antes transcrito, y en vista de que no existe otro Tribunal atribuido por la ley, para conocer de actos emanados de este Órgano Administrativo, acepta la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Julian Blanco Ravelo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa POSADA TURÍSTICA DEL RECUERDO S.R.L., contra el Director General Sectorial de Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques, y así se declara.

Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta del recurso, el Presidente podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasará los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso dentro del término de tres audiencias.” (negrillas de esta Corte)


En consecuencia, y de conformidad con la norma anteriormente transcrita, ordena esta Corte pasar el expediente a Secretaría, a los fines de que solicite los antecedentes administrativos del caso de autos al ciudadano Director General Sectorial de Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado JULIAN BLANCO RAVELO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa POSADA TURÍSTICA DEL RECUERDO S.R.L. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PAS-C-0001-2002 de fecha 11 de marzo de 2002, dictada por el DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARQUE NACIONAL ARCHIPIÉLAGO LOS ROQUES mediante la cual se le abrió un procedimiento administrativo a la mencionada Empresa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a Secretaría a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 03-0775
EMO/18