Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0787

En fecha 28 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 378 de fecha 17 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por las ciudadanas BETTY CECILIA GARCÍA y MARÍA EMILIA BARRUETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.323.711 y 9.327.285, respectivamente, asistidas por el abogado José Ramón Aranguren Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.019, contra la actuación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO TRUJILLO “DON RÓMULO BETANCOURT”, mediante la cual se procedió a suspender a las referidas ciudadanas de la citada Casa de Estudios por el período de un (1) año.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Trujillo de fecha 14 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la consulta a la que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.
En fecha 6 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que esta Corte decida acerca de la consulta de Ley.

En fecha 7 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.




I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presento acción de amparo constitucional, en base a lo siguiente:

Que “Conforme a las pruebas testimoniales que documentalmente en forma preconstituida le hemos aportado junto a este escrito, nosotras recibimos la autorización de la autoridad académica competente del I.U.T.E.T. (sic) de Valera para formalizar y materializar nuestras respectivas inscripciones como alumnas regulares en el quinto (5°) semestre de la carrera Sistemas Administrativos de Mantenimiento (…) del I.U.T.E.T. (sic), habiendo las suscritas formalizado las respectivas inscripciones en el quinto (5°) semestre en cuestión en el mes de septiembre de 1999, así como en régimen especial las materias del cuarto (4°) semestre explicadas en el justificativo de testigos (…)”.

Que “Habiendo sido autorizadas por el Profesor Montilla para producir las aludidas inscripciones, no recibimos ningún tipo de oposición ni directa ni indirecta por parte de ningún representante del I.U.T.E.T. (sic), para los efectos de tales inscripciones, pues el Profesor Montilla estaba representando al I.U.T.E.T. (sic) ante nosotras al conferir dichas autorizaciones de inscripción, todo lo cual quedó como un hecho consumado que nos benefició”.

Que “Según se evidencia de los justificativos de testigos, asistimos regularmente a clases del quinto (5°) semestre de Sistemas Administrativos de Mantenimiento, a partir del 13 de octubre de 1998, hasta finales de noviembre de 1999, cursando normalmente las materias de ese quinto (5°) semestre (…), pues ya éramos alumnas regulares, debidamente aceptadas para cursar ese semestre (…)”.

Que “También demuestran los documentos de justificativos de testigos que cursamos y aprobamos las materias del régimen especial relacionadas con el cuarto (4°) semestre de esa carrera, lo que también es altamente beneficioso para nosotras (…)”.

Que “(…) a finales de noviembre de 1999, fuimos incidentalmente informadas en el Departamento Académico de Control Estudiantil (DACE) del I.U.T.E.T (sic), que se nos había aplicado el artículo 15 del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil del I.U.T.E.T. (sic), en virtud del cual quedábamos a partir de allí retiradas o excluidas de continuar cursando el quinto (5°) semestre de Sistemas Administrativos de Mantenimiento (…)”.

Que “A pesar de la aplicación de tal medida sancionatoria en nuestra contra, solicitamos al Consejo Directivo ´Don Rómulo Betancourt´ que nos reconsiderara la medida adoptada por considerarla injusta, habiendo ocurrido que el Consejo Directivo de la Institución se reunió en fecha 28 de enero de 2000, y decidió ratificar la sanción que se nos aplicó (…)”.

Que “(…) debido a la aplicación de esa medida sancionatoria, ni pudimos entrar más a clases, ni pudimos volver a presentar exámenes, todo ello del quinto (5°) semestre de Sistemas Administrativos de Mantenimiento, a pesar de que ambas ya habíamos aprobado los regímenes especiales (…)”.

Que “(…) el artículo 15 del Reglamento de Evaluación de Rendimiento Estudiantil del I.U.T.E.T. (sic) (…), dice así: ´(…) el estudiante que no haya aprobado por lo menos el 25% de la sumas de las cargas crediticias inscritas en los dos últimos semestres ordinarios cursados, será retirado del I.U.T.E.T.D.R.B. (sic), por un año (dos semestres regulares); al reincorporarse, sólo podrá cursar la carga mínima requerida”.

Que “(…) no era procedente la aplicación en nuestra contra del artículo 15 de dicho Reglamento pues dicha medida, en caso de que presuntamente hubiese sido procedente, tenía que haberla ejercido en su aplicación el I.U.T.E.T.D.R.B. (sic), antes de que nosotras nos hubiéramos inscrito en el quinto (5°) semestre. Al ocurrir el hecho de que el Profesor Héctor Montilla, Jefe del Departamento de Sistemas Administrativos de Mantenimiento, voz autorizada de la Institución, nos autorizó para inscribirnos en el quinto (5°) semestre de la aludida carrera o mención académica, era porque ya la medida sancionatoria en cuestión, pues en derecho operó la improcedencia en la aplicación de tal medida sancionatoria desde el mismo momento en que quedó como hecho consumado, la autorización conferida por el Profesor Montilla para que nos inscribiésemos en el quinto (5°) semestre, con su consecuencial materialización de las dos inscripciones ante el Departamento de Admisión y Centro de Estudios”.

Que “(…) es injusto e (…) inconstitucional que después que la Institución aceptó y permitió todas las situaciones de hecho antes planteadas, venga después de casi tres meses que el Profesor Montilla autorizó las Inscripciones, después de que asistimos hasta la saciedad a clases en las materias del quinto (5°) semestre, después que presentamos evaluaciones de materias de ese semestre, después que nos califican en aprobación tales evaluaciones y después que faltan escasas semanas para que concluya el quinto (5°) semestre, vengan a ejercer muy tardía y extemporáneamente la improcedente medida común sancionatoria de exclusión o retiro de nosotras por un año, coartándonos así el derecho a seguir asistiendo a clases, a presentar exámenes evaluativos de nuestro rendimiento, a ser aprobadas en esas materias y a culminar el semestre de nuestro proceso educativo”.

Que “(…) la carrera o mención Sistemas Administrativos de Mantenimiento ha sido eliminada por el I.U.T.E.T.D.R.B. (sic), a partir de la culminación del quinto semestre que por cierto es ya el último semestre de la carrera, por lo que los estudiantes regulares del quinto semestre que concluyan sus estudios a principios de abril de este año tal cual antes explicamos, entre los cuales aspiramos estar nosotras, pasarán de inmediato a efectuar un proceso de pasantías de un mes y luego en noviembre de este año egresan graduados de Técnicos Superiores Universitarios Mención: Sistemas Administrativos de Mantenimiento. Ahora bien, si se mantiene la medida sancionatoria de nuestra exclusión o retiro del aludido quinto semestre, por espacio de un año que es lo que prevé el artículo 15 del antes mencionado Reglamento, al término de ese año cuando volvamos al quinto (5°) semestre nos encontraremos con que ya la carrera mención no existirá, pues a partir de ese año la mención o carrera se llamará: Mantenimiento Industrial, por lo que bajo ese supuesto negado, al término de ese año tendríamos que empezar de nuevo como si no hubiéramos cursado los cuatro primeros semestres ya aprobados y la parte del quinto semestre que hemos logrado avanzar. Es decir, de ser así perderíamos todo y eso va en contravención de lo que prevé el artículo 103 de la Carta Magna”, relativo al derecho a la educación.

Que interponemos acción de amparo constitucional, a los fines de que nos sea restablecida la situación jurídica infringida, y se nos permita seguir cursando el quinto (5°) semestre de la carrera Sistemas Administrativos de Mantenimiento, recibiendo clases, presentando exámenes y pudiendo culminar dicho semestre, pero “(…) en virtud de que estamos perdiendo clases y exámenes, es por lo que cautelar y provisionalmente rogamos al Tribunal se sirva suspender provisionalmente la medida sancionatoria antes referida y ordene a la Institución en cuestión que nos permita entrar a clases, que nos hagan los exámenes que se producirán en lo sucesivo, mientras que se conozcan las resultas de la sentencia definitiva (…)”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 6 de abril de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, argumentando lo siguiente:

“(…) analizadas las actas presentadas y los argumentos hechos por las partes en los actos respectivos, se evidencia que el Instituto demandado, habiendo autorizado a las recurrentes para las inscripciones del quinto (5°) semestre de la carrera Sistemas Administrativos de Mantenimiento y para la fecha de tales inscripciones no hubo ninguna oposición por parte del Instituto, máxime cuando el Instituto dejó que las estudiantes cursaran ese semestre aplicándole exámenes y trabajos debidamente calificados por los Profesores respectivos, lo que demuestra fehacientemente que el Instituto las aceptó como alumnas de ese semestre y que no ha debido esperar que ellas cursaran por meses el semestre para después notificarles de la sanción prevista en el artículo 15 del Reglamento de Evaluación Estudiantil; por lo que habiéndose violado los artículos 102 y 103 de nuestra vigente Constitución Nacional (sic) y a las argumentaciones anteriormente expuestas, la presente solicitud de amparo es procedente”.



III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Trujillo, declinó la competencia para conocer de la consulta a la que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

“Visto el presente recurso de amparo, se observa que consta de la Resolución N° 1472 de fecha 22 de septiembre de 1997 (…), que el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo ´Don Rómulo Betancourt´, está adscrito al Ministerio de Educación, constituyendo un Instituto oficial de formación docente, y se recurre contra la decisión emanada del Consejo Directivo de dicha Institución mediante la cual acordó aplicar el artículo 15 del Reglamento de Evaluación del Rendimiento Estudiantil del Instituto, lo cual constituye un acto administrativo que origina una relación de derecho público que debe ser conocida por un Juez competente en materia contencioso administrativa.
En el caso de autos, conoció el Tribunal de Primera Instancia ordinario, lo cual es permitido por el artículo 19 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la competencia excepcional que le atribuye dicha Ley, pero al declararse incompetente este Tribunal por la materia para conocer del asunto planteado, considera que en aplicación de la parte del referido artículo 19 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo debe remitirse el presente expediente al Tribunal que resulte competente, que a juicio de este Juzgador es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien debe conocer en segunda instancia de la presente causa (…)”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, respecto a la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Trujillo, para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 6 de abril de 2000, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Al efecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional advierte que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Trujillo, declinó a esta Corte la competencia para que conociera en “segunda instancia”, en virtud de la apelación planteada por el representante del Instituto accionado, cuando lo cierto es que según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que corresponde es la consulta al Tribunal superior competente para configurar la primera instancia, razón por la cual atendiendo al criterio del Juez de la localidad, no era viable aún la interposición o conocimiento de apelación alguna, hasta tanto no se configure la primera instancia referida, por lo que en el caso de autos de lo que se trata es de decidir acerca de la competencia para conocer de la consulta a la que se refiere el artículo 9 eiudem, que es el paso a seguir cuando se plantean casos como el de autos.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Trujillo, declinó a esta Corte el conocimiento de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas María Emilia Barrueta y Betty Cecilia García, en su condición de estudiantes del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo “Don Rómulo Betancourt”, contra la actuación del referido Instituto, por medio de la cual procedió a suspenderlas por el período de un (1) año en sus actividades académicas.

Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:



“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.


De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.


Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:
“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un Tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal?. El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún Juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ´cualquier Juez de la localidad´. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier Juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún Juez de primera instancia, donde no funcionan Tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del Tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista Juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al Juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros Tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a Tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un Tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´cualquier Juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al Tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´Tribunal de Primera Instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del Tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho Tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del Tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
(Subrayado de esta Corte).


Asimismo, dicho criterio fue ratificado con posterioridad, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2001, en los siguientes términos:

“En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un Tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los Tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa la controversia fue planteada por unas estudiantes del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo “Don Rómulo Betancourt”, contra una actuación del mencionado Instituto -que aducen las quejosas les viola el derecho a la educación-, el conocimiento de la causa en primera instancia, de acuerdo a los criterios explanados supra, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, el Órgano Jurisdiccional que conoció no fue dicho Tribunal, sino el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, como Juez de la localidad.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima que al haber conocido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió remitir en consulta el fallo en cuestión a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Trujillo, Órgano Jurisdiccional este que remitió el presente expediente al Tribunal naturalmente competente en primera instancia, esto es a esta Corte, a los fines de conocer en “segunda instancia”, pero en vista de la aclaratoria realizada anteriormente con respecto al Juez de la localidad, se entiende entonces que fue enviado a los fines de conocer de la consulta a la que hace mención el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que de tal manera se configure, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la primera instancia.

Luego, de la decisión que dicte esta Corte, podrá conocer en segunda instancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bien sea porque se haya ejercido recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se dicte el fallo, o bien, porque vencido dicho lapso, se realice la consulta obligatoria, a la cual hace mención el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario, cercenaría la garantía de la doble instancia, típica de nuestro sistema procesal.

De las consideraciones precedentes, esta Corte debe concluir que acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Trujillo. Así se declara.

Una vez aceptada la competencia, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 6 de abril de 2000, lo cual hace en los siguientes términos:

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ejercida por las ciudadanas María Emilia Barrueta y Betty Cecilia García, por considerar que “(…) analizadas las actas presentadas y los argumentos hechos por las partes en los actos respectivos, se evidencia que el Instituto demandado, habiendo autorizado a las recurrentes para las inscripciones del quinto (5°) semestre de la carrera Sistemas Administrativos de Mantenimiento y para la fecha de tales inscripciones no hubo ninguna oposición por parte del Instituto, máxime cuando el Instituto dejó que las estudiantes cursaran ese semestre aplicándole exámenes y trabajos debidamente calificados por los Profesores respectivos, lo que demuestra fehacientemente que el Instituto las aceptó como alumnas de ese semestre y que no ha debido esperar que ellas cursaran por meses el semestre para después notificarles de la sanción prevista en el artículo 15 del Reglamento de Evaluación Estudiantil; por lo que habiéndose violado los artículos 102 y 103 de nuestra vigente Constitución Nacional (sic) y a las argumentaciones anteriormente expuestas, la presente solicitud de amparo es procedente”.

En tal sentido, considera esta Corte oportuno referirse a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla”.


Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, cuando se verifica que una situación denunciada como lesiva ha dejado de serlo, es decir, ha terminado o finalizado la presunta violación en el curso de la tramitación del amparo constitucional, la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de declarar inadmisible sobrevenidamente el mismo, pues es característica esencial de este remedio procesal, su finalidad restablecedora, la cual le da sentido. Esto a su vez, requiere la actualidad de la lesión denunciada, es decir, que ésta persista en el tiempo para que la situación pueda ser restablecida por medio del amparo.
Así, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se indicó expresamente que:

“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados” (Caso: Asamblea Legislativa del Estado Bolívar).


Igualmente, en sentencia de esta Corte de fecha 29 de marzo de 2001, en la cual se decidió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Elio Luis Lira Arias, en su condición de Síndico Procurador Municipal Provisorio del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo contra la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del referido Estado, se indicó expresamente que:

“En este orden de ideas, observa esta Corte que es un hecho notorio que el 17 de diciembre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones de los Concejales Municipales y de las Juntas Parroquiales, así como el referéndum sindical y, una vez efectuada la toma de posesión por parte de dichas autoridades, fueron debidamente legitimadas en el ejercicio de sus cargos y funciones municipales por el período legalmente establecido.
Así las cosas, estima esta Corte que con la legitimación de autoridades en virtud del proceso electoral celebrado en diciembre de 2000, se configuró un hecho posterior que produjo el decaimiento natural del objeto de la presente acción y, en consecuencia, su inadmisibilidad sobrevenida, puesto que se modificó la estructura jurídica que constituía el presupuesto de hecho indispensable para su existencia.
Aunado a ello, es criterio reiterado de esta Corte, que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida, poniendo de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados”.


En tal sentido, debe advertir esta Corte, que el hecho presuntamente lesivo en la presente acción de amparo constitucional, lo constituía la sanción emanada del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo “Don Rómulo Betancourt”, por medio de la cual se le aplicó a las accionantes el artículo 15 del Reglamento de Evaluación de Rendimiento Estudiantil de la referida Casa de Estudios, consistente en la suspensión por el lapso de un (1) año de sus actividades académicas, por presuntamente no haber aprobado por lo menos el 25% de la suma de las cargas crediticias inscritas en los dos (2) últimos semestres ordinarios cursados.

Ahora bien, en el presente caso según se desprende de los elementos cursantes a los autos la referida sanción ya operó y se extinguió, por transcurrir el tiempo en ella estipulado, de manera que se verificó un decaimiento del objeto, razón por la que esta Corte concluye que debe ser declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.

En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que con respecto a la ciudadana Betty Cecilia García, consta al folio 29 del presente expediente, acto administrativo signado bajo el N° CD-0012/2000 de fecha 1° de febrero de 2000, emanado del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo “Don Rómulo Betancourt”, donde se ratifica la aplicación del artículo 15 del Reglamento de Evaluación de Rendimiento Estudiantil, consistente -como se adujo anteriormente-, en la suspensión por el período de un (1) año de sus actividades académicas, por ello, considerando que es a partir de dicho acto que comenzó a contarse el año al que alude el artículo 15 eiusdem, ya éste ha transcurrido íntegramente, hasta el punto que ya han pasado más de tres (3) años desde la referida sanción.

Ahora bien, con respecto a la ciudadana María Emilia Barrueta, constata esta Corte, que si bien no se desprende de autos que exista un acto administrativo como tal que ratifique la sanción de suspensión por un (1) año a la que alude la referida ciudadana, ni existe prueba clara de a partir de cuando con respecto a ella, comenzó a correr el tiempo para cuantificar la referida sanción, aprecia esta Corte que ésta expresa en su escrito libelar que fue notificada de dicha medida a finales de noviembre de 1999, por lo que tomando como base la referida fecha, ya ha transcurrido el aludido año con creces.

En efecto, observa esta Corte que de un estudio cronológico de los hechos, la situación considerada como lesiva del derecho constitucional denunciado como conculcado -derecho a la educación, por la suspensión de un (1) año de sus actividades académicas-, se verifica el decaimiento del interés de la parte presuntamente agraviada en el presente caso, toda vez que ha cesado la violación denunciada, motivo por el cual es inadmisible la presente acción de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, habiendo cesado la violación constitucional alegada, considera esta Corte que en el caso de marras, las actoras no obstante la extinción del tiempo para el cual estaba prevista la referida suspensión -un (1) año-, ya no se encuentran imposibilitadas de continuar sus estudios. Ahora bien, de ser el caso, como aducen las accionantes y así lo ha ratificado la parte presuntamente agraviante, que la mención “Sistemas Administrativos de Mantenimiento”, a la cual pertenecían las referidas ciudadanas, haya dejado de existir, esto no es causal para que a las quejosas se les invalide todo el tiempo efectivamente estudiado, así como las materias válidamente cursadas y aprobadas antes de la aplicación de la sanción in commento, y en caso de su eventual reingreso, podrán realizarse las equivalencias que sean necesarias para poder seguir en la mención actual a que haya lugar, para lo cual se exhorta y solicita la colaboración del ente accionado.

En razón de ello, esta Corte revoca la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso. Así se declara.



V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el fallo de fecha 6 de abril de 2000, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas BETTY CECILIA GARCÍA y MARÍA EMILIA BARRUETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.323.711 y 9.327.285, respectivamente, asistidas por el abogado José Ramón Aranguren Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.019, contra la actuación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO TRUJILLO “DON RÓMULO BETANCOURT”, mediante la cual se procedió a suspender a las referidas ciudadanas de la citada Casa de Estudios por el período de un (1) año.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente






PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-0787
LEML/ecbp