Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0823

En fecha 5 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 142 de fecha 3 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Virginia Molina Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.903, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICE TERESA TORRES ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 10.108.730, contra el MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA, por cobro de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta, por el abogado Gerardo Enrique Puentes Arellano, cédula de identidad N° 8.037.426, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 3 de julio de 2002, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 2 de abril de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

El 3 de abril de 2003, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de marzo, 1° y 2 de abril de 2003 (…)”.

En fecha 4 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA

En fecha 13 de febrero de 2001, la parte actora, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 1° de enero de 1996, su representada inicio su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, como Secretaria, hasta la fecha de su retiro injustificado, el día 15 de agosto de 2000.

Que en fecha 24 de agosto de 2000, interpuso Recurso de Reconsideración contra dicho acto de retiro, en contra de su mandante, y sólo recibió repuestas informales y verbales.

Que en fecha 21 de diciembre de 2000, la Alcaldía le pagó parcialmente los conceptos laborales referidos a prestaciones sociales, y admitió haber despedido injustificadamente a su poderdante y que por tanto pagaría la indemnización prevista en el artículo 125 y el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero negándose a pagarle los demás beneficios laborales que le correspondían a la misma.

Que el retiro de la querellante se fundamentó en un Decreto inexistente, ya que el Decreto GBR-2000-001, sobre la base de cuyo contenido se pretende justificar el retiro de los empleados de la Alcaldía, por motivo de reestructuración de dicha institución, fue refrendado por el Alcalde el día 15 de agosto de 2000 y publicado el 24 de agosto de 2000, y que dicho decreto violó el derecho constitucional al debido proceso.

Que el Alcalde procedió a retirar a su representada, pese a que estaba en vigencia el Decreto Presidencial N° 892 de fecha 3 de julio de 2000, el cual ordenaba la inamovilidad laboral, hasta el 3 de septiembre de 2000.

Que su poderdante gozaba de estabilidad laboral y por tanto cualquier acto del patrono para retirarla, sin el cumplimiento del debido proceso o, sin el cumplimiento o indemnización por retiro injustificado es un acto arbitrario, lo cual trae como consecuencia indemnización por daños, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de todas las prestaciones sociales e incidencias directas o conexas con la relación laboral.
Que el patrono admitió que el despido había sido injustificado y procedió a pagar parcialmente la indemnización correspondiente y, faltarían por pagar los salarios caídos.

Finalmente, solicitó la apoderada judicial de la parte actora, que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, convenga o por el contrario sea condenada al pago de los conceptos salariales que se le adeudan a su representada, como parte de las prestaciones sociales debidas hasta la fecha de interposición de esta querella, los cuales suman la cantidad de un millón trescientos sesenta y nueve mil novecientos veintitrés bolívares (Bs. 1.369.923,00), al pago de las costas y costos procesales estimados en la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro mil ciento noventa y dos (Bs. 344.192,00), y al pago de los intereses de mora de la diferencia de las prestaciones sociales de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que a la luz de los alegatos sostenidos por la querellante, el a quo encuentra que “Efectivamente en fecha 15-8-2000, la querellante, fue retirada de su cargo, en franca violación a la inamovilidad imperante para la fecha del retiro y contenida en el Decreto-Ley Presidencial N° 892 de fecha 3-7-2000, lo cual hace procedente el reclamo de los salarios caídos desde el 15/8/2000 al 21/12/2000”.

Que “En el caso de la ausencia de contestación, los Municipios gozan de las mismas prerrogativas que el Estado Venezolano, y en consecuencia la falta de contestación se entiende como contradicción a la demanda (…)”.

Que en relación a los rubros: Diferencia de bonificación de fin de año 2000; diferencia de vacaciones y bono vacacional del año 1999; vacaciones y bono vacacional del año 2000 y cesta tickets, evidentemente las reclamaciones por estos rubros, al igual que las de salarios, caducan transcurridos seis meses desde el momento en que sea procedente su reclamación, y en el presente caso ha operado la caducidad. En cuanto al fidecomiso de los años 1999 y 2000, habiendo concluido la relación laboral en fecha 15 agosto de 2001, se acuerda su pago.

Que “(…) por cuanto el presente proceso se contrae a una reclamación laboral es perfectamente legal la condenatoria en costas del Municipio, todo de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Régimen Municipal, pero al no haber vencimiento total sino parcial, este Tribunal no condena en costas al Municipio (…)”.

Que “(…) en relación con los intereses reclamados por los rubros se acuerda en conformidad a lo solicitado con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Enrique Puentes Arellano, cédula de identidad N° 8.037.426, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 3 de julio de 2002, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la abogada Virginia Molina Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.903, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICE TERESA TORRES ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 10.108.730, contra el referido Municipio, por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA




Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/mgm
Exp. N° 03-0823