Expediente N°: 03-0832
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 6 de marzo de 2003, se dio por recibido Oficio número 168 de fecha 25 de febrero de 2003, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.755, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asfaltos Delta, C.A. (ASDELCA), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 7 de marzo de 1983, bajo el número 24, del Tomo 03 folios 41 al 49 de los libros de registro de Comercio llevados por el referido Juzgado, contra la providencia administrativa número 12, de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se declara con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a intentada por el ciudadano Angel María Suárez.

Dicha remisión se realizó en virtud de la regulación de competencia realizada por la referida Sala en fecha 6 de febrero de 2003, en razón del conflicto negativo presentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal por competencia múltiple en lo Civil, Mercantil Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) del Estado Monagas.

En fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 12 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 5 de junio de 2000, el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asfaltos Delta, C.A. (ASDELCA), presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, contra la providencia administrativa número 12, de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que el acto administrativo de carácter particular recurrido, no contiene un expresión sucinta de todas las razones que fueron alegadas en el procedimiento administrativo, es decir, que contiene una motivación insuficiente violando con ello los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se violó de forma directa y efectiva el derecho de defensa de su representada.

Añadió, que en efecto “…la resolución contra la cual ejerzo este recurso de nulidad no esta motivada, como tampoco esta ajustada a derecho lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil…”.

Señala además, que “…las pruebas aportadas por las partes no fueron analizadas, examinadas ni valoradas conforme a las reglas procesales establecidas en nuestra Legislación adjetiva…”.

Sostiene, que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, la cual constituye el objeto del presente recurso, viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

De la suspensión de Efectos:

El abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asfaltos Delta, C.A. (ASDELCA), solicitó una medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, fundamentando tal solicitud en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Adujo, que la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado puede causar un daño irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva que ponga fin al proceso y que por lo tanto, es indispensable acordar efectivamente la suspensión solicitada.

Asimismo señaló, que la medida solicitada constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante el cual, “…en una suerte de excepción se procure evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un atentado a la garantía del derecho fundamental al acceso, a la justicia y al debido proceso como es el caso que nos ocupa, ya que reenganchar y cancelarle los salarios caídos al supuesto trabajador no causados, éste no podría resarcir a la empresa que represento lo proveniente de los salarios caídos y el reenganche y quedaría ilusorio el fallo que podrí ser anulatorio”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 6 de febrero de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentado su decisión en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de febrero de 2002, sentencia número 39, caso: Alejandro Mago y otros contra Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA), declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la providencia administrativa número 12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de mayo de 2000.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, esta Corte considera necesario revisar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del mismo, y en tal sentido considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa número 12, de fecha 30 de mayo de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la sustanciación del presente recurso contencioso administrativo de anulación, esta Corte observa, que mediante auto de fecha 15 de junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, admitió el referido recurso, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como, librar el cartel de notificación a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y suspendió los efectos del Acto impugnado.

En fecha 22 de junio de 2000, el ciudadano Jesús Joaquin Campos Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asfaltos Delta, C.A. (ASDELCA), consignó un ejemplar del diario de circulación nacional 2001, en el cual se encuentra publicado el cartel de notificación librado.

En fecha 12 de julio de 2000, el representante de la parte recurrente presentó escrito de pruebas.
Posteriormente, por auto de fecha 1° de febrero de 2001, el referido Juzgado repone la cusa al estado de admitir las pruebas promovidas por el apoderado actor, por cuanto las mismas habían sido presentadas en la oportunidad legal sin existir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas. Por auto separado de esa misma fecha, las referidas pruebas fueron admitidas.

Ahora bien, esta Corte observa que mediante sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 1° de agosto de 2001, se declaró la “…NO PROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO…”, sin que existiera relación ni informes previamente.

Por otro lado, en razón de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, sustanció en cuanto al recurso contencioso administrativo de nulidad, todo el procedimiento hasta dictar sentencia en relación a la nulidad del acto recurrido, esta Corte, en virtud de la posterior decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2003, mediante la cual anula la sentencia dictada por el precitado Juzgado y declina la competencia de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente.

En tal sentido, se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta Corte observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, sustanció el procedimiento presentando irregularidades en la fase probatoria y decidió, sin relación ni informes, tal como se dejó plasmado anteriormente, no habiendo tramitado el mismo –recurso de nulidad- dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico.

Tomando en consideración lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, inclusive, librando el cartel de notificación y practicándose las notificaciones correspondientes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte. Atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y en virtud de estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos hasta la consignación del respectivo cartel, y se anulan las actuaciones posteriores y en consecuencia se repone la causa al estado de iniciar la fase probatoria, para lo cual se ordena notificar a las partes a los fines de que una vez que conste en autos las notificaciones que se ordenan practicar, se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, en fecha 5 de junio de 2000, por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asfaltos Delta, C.A. (ASDELCA), contra la providencia administrativa número 12, de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Angel María Suárez.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ






PRC/12