MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 6 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio de fecha 25 de febrero del mismo año emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto, por el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 50, Tomo A, contra la Resolución de fecha 24 de mayo de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RIOSME ANTONIO MONTAÑO ZAPATA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 11.213.789, a la mencionada Compañía.

La remisión se efectuó con ocasión a la regulación de competencia dictada por el referido Tribunal el 6 de febrero de 2003, mediante la cual declaró competente para conocer del recurso interpuesto a esta Corte.

El 11 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer la causa.


I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 5 de junio de 2000, el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA), interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto, contra la Resolución de fecha 24 de mayo de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RIOSME ANTONIO MONTAÑO ZAPATA a la mencionada Compañía.

El 15 de junio de 2000, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto. En dicha decisión ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Por otra parte, ordenó emplazar por medio de cartel al Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro para que concurriera al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a darse por citado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha de su publicación y consignación. Por último, el mencionado Tribunal acordó suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 22 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario “2001” de la misma fecha, donde se realizó la publicación del cartel ordenada por el antes mencionado Juzgado mediante decisión del 15 de junio de 2000.

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2000, la abogada SARITA LAREZ RAVELO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.479, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RIOSME ANTONIO MONTAÑO ZAPATA, antes identificado, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, fuera declarada la no admisión del recurso por la incompetencia del Tribunal y, por último, se dejara sin efecto la suspensión de los efectos del acto impugnado.

El 12 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2000, la apoderada judicial del ciudadano RIOSME MONTAÑO solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se pronunciara sobre la petición formulada por ella el 3 de julio del mismo año. Los días 22, 28 de septiembre y 24 de noviembre de 2000, ratificó dicha diligencia, considerando en esta última que dicho Tribunal violaba los artículos 93 y 89 de la Constitución vigente.

Por auto del 1° de febrero de 2001, el mencionado Tribunal repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de la misma fecha se admitieron dichas pruebas.

En fecha 5 de marzo de 2001, la abogada SARITA LAREZ RAVELO, antes identificada, presentó Escrito de Informes.

Mediante sentencia de fecha 1° de agosto de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro declaró sin lugar el recurso de anulación interpuesto fundamentando su decisión en el hecho de que el acto impugnado no adolecía del vicio denunciado, que no se agotó el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por último, que no se agotaron los recursos administrativos establecidos es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos previa interposición del recurso de anulación de dicho acto.

El 20 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 1° de agosto del mismo año, emanada del mencionado Tribunal. Por auto del 23 de septiembre de 2001, ese Órgano Jurisdiccional oyó la apelación a ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

En fecha 18 de octubre de 2001, la ciudadana MARÍA BELÉN LÓPEZ MARÍN, actuando con el carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se inhibió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 82 ordinal 9° y 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto prestó patrocinio a favor de la demandada -Sociedad Mercantil ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA)- en la causa N° 107-2001 (nomenclatura de la referida Corte).

Por decisión de fecha 18 de octubre de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declaró con lugar la inhibición planteada por lo cual fue designada como Secretaria Accidental la ciudadana TERESA RODRÍGUEZ.

El 23 de noviembre de 2001, la referida corte se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 1° de agosto de 2001.

El 20 de diciembre de 2001, la mencionada Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual en fecha 18 de octubre de 2002 se declaró incompetente y acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decidiera el conflicto de competencia planteado.

Por decisión de fecha 6 de febrero de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia anuló la sentencia dictada el 1° de agosto de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y declaró competente a esta Corte para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto.
II
DEL ESCRITO LIBELAR

Narra el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA), que el acto administrativo impugnado no está motivado, lo cual comporta una violación del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, alega la infracción de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues el acto no contiene una expresión sucinta de las razones alegadas en el procedimiento administrativo, lo que igualmente supone la violación del derecho de su representada.

Por otra parte, denuncia la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de la perpetuatio iurisdictionis.

Afirma, que la Resolución tampoco está ajustada a derecho, debido a que “las pruebas aportadas por las partes no fueron analizadas, examinadas o valoradas conforme a las reglas procesales establecidas en nuestra Legislación adjetiva”, por lo que se presenta la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicita que se declare la inexistencia de la Resolución recurrida. Igualmente, solicita que se suspenda temporalmente el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “por que (sic) la ejecución inmediata del acto impugnado puede causar un daño irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva que ponga fin al proceso,…”.

III
DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2003, declaró la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia del recurso interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, efectivamente la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, según sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto del año 2001, estableció que en la Ley Orgánica del Trabajo, no está de manera expresa atribuido a la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad intentados contra las resoluciones emanadas de los órganos de la Administración del Trabajo y de la Ejecución de las mismas, en consecuencia los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicio.
Posteriormente, en vista de que la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional no determina específicamente el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa competente para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuesto en los casos de impugnación de actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, el cual es un órgano de la administración pública nacional, esta Sala de Casación Social a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para la sustanciación y decisión del referido recurso administrativo se ha pronunciado en relación a la competencia residual de la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 39 publicada en fecha 05 de febrero del año 2002, caso Alejandro Mago y otros contra Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. (COMSIGUA) (…)
(…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que la Corte de Apelaciones con competencia laboral, al percatarse del anteriormente señalado cambio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió anular y no lo hizo, la decisión de primera instancia que declaró sin lugar el recurso de nulidad y remitir las actuaciones a la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, para que conociera en primera instancia del recurso interpuesto.
No obstante lo anterior y por razones de celeridad al ser la competencia por la materia de orden público, esta Sala de Casación Social al percatarse que el Juzgado competente para conocer del presente recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa N° 8 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro es la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, anula la decisión de fecha 01 de agosto del año 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, que declaró sin lugar el recurso de nulidad y ordena remitir las actuaciones directamente a la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo a los fines de que conozca de la presente solicitud de nulidad, (…)”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia de esta Corte:

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA), solicita la nulidad de la Resolución de fecha 24 de mayo de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RIOSME ANTONIO MONTAÑO ZAPATA a la mencionada Compañía.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.
Así, siendo esta Corte la competente para conocer del recurso interpuesto y, tomando en consideración la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de febrero de 2003 mediante la cual anuló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro del 1° de agosto de 2001, no lo es menos para conocer de la suspensión de los efectos del acto solicitada.

2. De la suspensión de efectos del acto:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Resolución de fecha 24 de mayo de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RIOSME ANTONIO MONTAÑO ZAPATA, a la mencionada Compañía.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“Art. 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, el apoderado de la recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RIOSME ANTONIO MONTAÑO ZAPATA, a la mencionada Compañía.

Respecto al “fumus boni iuris”, observa esta Corte, que siendo impugnada la referida Resolución por supuesta inmotivación y silencio de pruebas, en los antecedentes administrativos consta la actuación del apoderado actor que, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2000, el cual cursa en el expediente al folio 61, siendo la oportunidad fijada para promover pruebas, se limitó a reproducir los méritos favorables del Acta levantada por la prenombrada Inspectoría el 28 del mismo mes y año, por la cual se dejó constancia del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos siendo que en ella sólo negó que el ciudadano Riosme Antonio Montaño Zapata prestara servicios para dicha empresa; no reconoció la inamovilidad de dicho ciudadano; negó haber despedido, trasladado o desmejorado la situación del solicitante; impugnó la Orden para Asistencia Médica presentada por el trabajador; solicitó se declarara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y; por último, solicitó se dejara constancia de que hasta el momento de celebración de ese acto, no existía anexado ningún recibo de pago, tal como lo expuso el reclamante.

De ello se evidencia la falta de aporte de prueba alguna al procedimiento, pruebas que permitieran desvirtuar la pretensión planteada, por lo que esta Corte considera que no es posible presumir el buen derecho que pudiera asistir al recurrente, esto es, el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, sin menoscabo al derecho de la otra parte, en cuanto se trata de una simple presunción, que durante el proceso correspondiente al recurso de nulidad puede ser descalificada.

En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Si bien evidencia esta Corte, que de producirse los efectos de la Resolución de fecha 24 de mayo de 2000, esto es, el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano RIOSME ANTONIO MONTAÑO ZAPATA, podría constituir un daño patrimonial a la Empresa Mercantil Aguas de Mérida C.A., de reparación difícil, en el caso del pago de los salarios caídos, pues difícilmente podrá exigírsele al trabajador la devolución de los mismos; razón por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida de suspensión de efectos del acto impugnado solicitada debido a la falta de verificación del “fumus boni iuris” como requisito de procedencia de ésta. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA), ya identificados, contra la Resolución de fecha 24 de mayo de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RIOSME ANTONIO MONTAÑO ZAPATA, a la mencionada Compañía.

2.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos formulada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,






NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N° 03-0835
EMO/7