EXPEDIENTE N°: 03-0841
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 6 de marzo de 2003, se dio por recibido Oficio N° 02-121 de fecha 24 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite anexo expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los abogados Edson Alejandro Rojas y Julio Tomás Romero, inscritos en el inpreabogado bajo los números 59.566 y 84.607, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Luis Alberto García, con cédula de identidad número 6.923.701, contra la providencia administrativa número 01-089, de fecha 19 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual declaró procedente la solicitud de autorización de despido intentada por la sociedad mercantil C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela, (C.V.G. MINERVEN, C.A.).

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada mediante decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de abril de 2002.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2003, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del referido recurso de nulidad.

En fecha 12 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 18 de enero de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano Luis Alberto García, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación contra la providencia administrativa número 01-089, de fecha 19 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Señalaron que “…nunca se admitió la solicitud de autorización de despido justificado contra (su) representado, por la Inspectoría del Trabajo Competente (…), como pretende hacerse ver en la providencia administrativa que se analiza, aunado a esto la solicitud en cuestión se admite por primera y única vez, por la Sub-inspectora de Guasipati…”, por lo cual, “…la actividad desplegada por la Sub-inspectora de Guasipati, al admitir la solicitud de autorización de despido contra (su) representado, constituye un proceder fuera de su competencia de conformidad con el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y causal de nulidad absoluta de lo decidido, puesto que nunca hubo tal delegación al omitirse el auto de admisión de la solicitud por parte de la Inspectoría competente; y puesto que dicha delegación o comisión no obedece a ningún acto ordenado por la Inspectoría del Trabajo competente”.

Indicaron que el procedimiento de autorización de despido “…violenta El Debido Proceso que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Ordinal 1° del Artículo 49, que lo establece con carácter obligatorio para todas las actuaciones Jurisdiccionales y Administrativas, por lo tanto (…) esto acarrea en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Nulidad Absoluta de lo actuado por la Sub-Inspectora de Guasipati, tanto en la admisión de la Autorización de Despido de marras y demás actos consecuentes, (…) por cuanto sin haberse admitido una solicitud por la autoridad competente no puede darse inicio a un procedimiento de este tipo…”.
Que “…de conformidad con el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se alegan violaciones de derechos constitucionales y legales, la Administración esta obligada según reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, a revisar a fondo tal pedimento por cuanto debe imperar en nuestra administración de justicia tanto en vía judicial como administrativa, la Justicia y la equidad en Primer Orden, por lo cual la Sub-inspectora de Guasipati, al violentar El derecho al Debido Proceso, (…), esta conculcando derechos constitucionales y esta prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido…”.

Adujeron que la defensa presentada por su representado en la contestación a la solicitud, se basó “…en alegaciones que rebaten hechos señalados por la empresa solicitante, puesto que el ciudadano LUIS MARCANO, Coordinador de Seguridad de Planta, a todas luces no era experto y por consiguiente no era la persona idónea para determinar si lo presuntamente localizado en poder de (su) Representado, era material aurífero calcinado o no…”, violando de esta manera “…los principios establecidos en los Artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la Discrecionalidad y Motivación del acto administrativo…”.

Sostuvieron “…que la aseveración hecha por la administración competente en tal sentido es desproporcionada, toda vez que no obedece a ninguna norma jurídica que avale la justa medida, lo equitativo y lo racional, con los motivos de hecho y de derecho en relación directa con el caso…”.

Señalaron, “…que es un Hecho Público y Notorio que todas las instalaciones de la Compañía CVG Minerven C.A., y sus alrededores se encuentran contaminadas con material aurífero…”, por lo que, “…se puede notar que la actitud asumida por la Administración fue por demás de arbitraria y coloca a (su) Representado en plano de desigualdad con relación a la empresa solicitante, violándose de esa manera el contenido de los Ordinales 1° y 2° del Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Indicaron además, que la valoración realizada por la Administración a las pruebas instrumentales promovidas, no obedece “…a los principios rectores de dicha prueba, principios que se encuentran contenidos en el Artículo 1355 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, normas que establecen que los instrumentos a utilizarse en cualquier tipo de juicio deberán emanar o ser reproducidos por las personas contra las cuales se opone dicho documento…”.

Que de la declaración por parte de la Administración Pública “…se puede llegar a la convicción de que sus representantes obraron e incurrieron, en el vicio universal de incongruencia negativa por errónea interpretación e incorrecta aplicación de la norma jurídica”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 24 de abril de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RG39, dictada en fecha 5 de febrero de 2002.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge en virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa número 01-089, de fecha 19 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Habiéndose determinado la competencia, esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 18 de enero de 2002, contra la providencia administrativa número 01-089, de fecha 19 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual declaró procedente la solicitud de autorización de despido intentada por la sociedad mercantil C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela, (C.V.G. MINERVEN, C.A.).

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano Luis Alberto García, contra la providencia administrativa número 01-089, de fecha 19 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual declaró procedente la solicitud de autorización de despido intentada por la sociedad mercantil C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela, (C.V.G. MINERVEN, C.A.)..

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisibilidad del presente recurso.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/12