MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-000879
- I -
NARRATIVA
En fecha 16 de septiembre de 2002, el abogado LUIS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.068, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO DE LA VIVIENDA R.P.T, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de marzo de 1997, bajo el Nº 20, Tomo A-17, apeló de la decisión dictada el 14 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró el Decaimiento del objeto de la causa en el recurso de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la mencionada sociedad mercantil, contra el acto administrativo N° 09-2001 de fecha 12 de julio de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 11 de marzo de 2003.
En fecha 20 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 22 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 23 de abril de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 27 de marzo, 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 22 de abril de 2003.
En fecha 24 de abril de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró el Decaimiento del objeto de la causa en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil CONSORCIO DE LA VIVIENDA R.P.T., C.A., contra el acto administrativo Nº 09-2001 de fecha 12 de julio de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Para ello razonó de la siguiente manera:
“Visto el recurso de nulidad presentado por el abogado Luis Eduardo Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO DE LA VIVIENDA R.P.T., C.A., (…), contra el acto administrativo Nº 09-2001 que decretó el rescate de parcelamiento de Los Bucares de fecha doce (12) de julio de 2001, revisados los recaudos que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el acto cuya nulidad se solicitó fue totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió, según acuerdo distinguido con el Nº 10-2002, de fecha 11 de julio de 2001. En consecuencia el Tribunal declara el decaimiento del objeto de la presente causa, y extinguida la causa principal el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. (…)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.
Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 20 de marzo de 2003, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 22 de abril de ese mismo año, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público y así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado LUIS EDUARDO ROJAS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO DE LA VIVIENDA R.P.T, C.A., ya identificada, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró el Decaimiento del objeto de la causa en el recurso de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la mencionada sociedad mercantil, contra el acto administrativo N° 09-2001 de fecha 12 de julio de 2001, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.
Publíquese y regístrese . Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICEPRESIDENTE
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 03-000879
JCAB/ H
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