MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0899
I
En fecha 12 de marzo de 2003, los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES y CLAUDIO RIVAS, cédula de identidad Nros. 3.556.306 y 6.458.667, respectivamente, actuando en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA), asistidos por el abogado JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.269, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto de Instalación de las Discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) y sus trabajadores, efectuada el 6 de marzo de 2003, y de la decisión de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PÚBLICO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, contenida en Acta de esa misma fecha, en la que se declaran formalmente instaladas las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo entre SITRABIV, ASITRABANCA y SINBOTBIV y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronunciara acerca de la solicitud cautelar de amparo constitucional.
En fecha 25 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 12 de marzo de 2003, los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES y CLAUDIO RIVAS, en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA), asistidos por el abogado JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, en los siguientes términos:
Indicaron que dando cumplimiento al mandato constitucional del referendo celebrado el 3 de diciembre de 2000 y de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, dictado por el C.N.E., mediante Resolución N° 010418-113 del 18 de abril de 2001, fue elegida el 19 de julio de 2001, la Comisión Electoral que regiría el proceso de elecciones de la Junta Directiva de FETRABANCA.
Señalaron que una vez cumplido el cronograma establecido por la Junta Electoral, debidamente aprobado por el C.N.E., el 25 de septiembre de 2001 se efectuaron las elecciones de FETRABANCA, cuyas autoridades fueron legitimadas el 20 de diciembre de 2001, oportunidad en la que el máximo órgano electoral les otorgó la constancia de reconocimiento del proceso electoral, que fue publicada en esa misma fecha en la Gaceta Electoral N° 140.
Manifestó que en el ámbito de los trabajadores que le prestan servicios al BIV, convergen dieciocho (18) organizaciones sindicales, a saber: SINTRABIV, Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA CARACAS), Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Anzoátegui (ASITRABANCA ANZOÁTEGUI), Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Aragua (ASITRABANCA ARAGUA), Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Bolívar (ASITRABANCA BOLÍVAR), Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Carabobo (ASITRABANCA CARABOBO), Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Falcón (ASITRABANCA FALCÓN), Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Guárico (ASITRABANCA GUÁRICO), Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Lara (ASITRABANCA LARA), Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Mérida (ASITRABANCA MÉRIDA), Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Monagas (ASITRABANCA MONAGAS), Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Nueva Esparta (ASITRABANCA NUEVA ESPARTA), Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Portuguesa (ASITRABANCA PORTUGUESA), Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Sucre (ASITRABANCA SUCRE), Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Trujillo (ASITRABANCA TRUJILLO), Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Yaracuy (ASITRABANCA YARACUY), Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios y Afines del Estado Zulia (ASITRABANCA ZULIA), organizaciones que identifica como ASITRABANCAS REGIONALES y el Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores del Banco de Venezuela (SINBOTBIV).
En este sentido, señalaron que no todos los sindicatos cumplieron con el mandato constitucional de relegitimación, como ASITRABANCA CARACAS y SINTRABIV que si lo hicieron, pero que en cada una de ellas, en forma aislada, existen conflictos intra-sindicales relacionados con la legalidad de la Junta Directiva electa en el último proceso eleccionario, siendo que tienen afiliados el cincuenta y tres por ciento (53%) de los trabajadores de la nómina del BIV.
Indicaron que desde la constitución de FETRABANCA, en el año 1971, ésta ha sido parte de las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo del BIV, compartiendo su administración con los Sindicatos de Base.
Manifestaron que con el fin de unificar la Convención Colectiva de Trabajo del BIV, todos los proyectos introducidos por cada una de las ASITRABANCAS REGIONALES, por mandato de los trabajadores afiliados a ellas, se pliegan al Proyecto presentado por ASITRABANCA CARACAS, y que FETRABANCA ante la situación de SINTRABIV y de ASITRABANCA CARACAS, cuyas Juntas Directivas no han sido legitimadas por el CNE y en conocimiento del criterio que mantenía para ese momento el Ministerio del Trabajo de “…no establecer ningún tipo de reconocimiento ni expreso ni mucho menos tácito a la Confederación de Trabajadores de Venezuela, Federaciones o Sindicatos que no estén relegitimados por el Consejo Nacional Electoral”, con el fin de no dejar indefensos a los trabajadores del BIV, ante su patrono, a solicitud de éstos y para garantizarles la defensa de sus derechos contractuales, en cumplimiento a lo dispuesto en sus Estatutos y en la Constitución y demás leyes de la República, con el respaldo unánime de las Juntas Directivas de SINTRABIV, ASITRABANCA CARACAS y de las ASITRANCAS REGIONALES, asumió la iniciativa de presentar un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.
Adujeron que dicho proyecto fue presentado y conocido en Asambleas convocadas al efecto, por todos y cada uno de los trabajadores del BIV afiliados o no a los sindicatos, quienes autorizaron a FETRABANCA, en las personas que designaron, para que discutiera y firmara la Convención Colectiva que normaría las relaciones entre los Trabajadores y el BIV.
Señalaron que mediante comunicación de fecha 3 de octubre de 2002, recibida el 7 de ese mismo mes y año por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PÚBLICO, FETRABANCA solicitó la citación del Presidente del BIV para dar inicio a las conversaciones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo introducido, siendo que la referida Dirección el 28 de febrero de 2003, convocó a SINTRABIV y a ASITRABANCA CARACAS para la instalación de las referidas discusiones.
Expresaron que el 6 de marzo de 2003 se instaló en la sede del Ministerio del Trabajo la primera discusión cuya nulidad solicitan, ya que “lo que no podemos aceptar es que las discusiones se instalen con la presencia de representantes de las Juntas Directivas de SINTRABIV y ASITRABANCA CARACAS sin legitimidad y sobre todo, sin legalidad para representarlas”.
Así, señalaron que el referendo de fecha 3 de diciembre de 2000, adquirió rango constitucional, quedando suspendidos los directivos sindicales y estando obligados a someterse, de querer permanecer en los cargos, al proceso de legitimación convocado por el CNE, siendo que tanto SINTRABIV como ASITRABANCA CARACAS cumplieron con dicho proceso, eligiéndose a sus nuevas autoridades, tal y como consta de Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, advirtieron que quienes se presentan como representantes de los sindicatos convocados lo hacen usurpando funciones, en evidente violación de la Ley, ya que conocieron y participaron en el referendo y en el proceso electoral mencionado, resultando derrotados.
Asimismo, manifestó su desacuerdo con el precitado referendo “…por considerarlo eminentemente político, con fines revanchistas, por inconstitucional y violatorio de los tratados internacionales firmados por la República, por la forma como fue instrumentado y por los efectos que produjo; sin embargo nuestra naturaleza democrática y nuevo espíritu conciliador nos obliga a acatarlo”.
Indicaron que fueron sorprendidos gratamente por la convocatoria efectuada a SINTRABIV y a ASITRABANCA, sin embargo se sorprendían ingratamente al comprobar como se había pretendido excluir a FETRABANCA de la discusión y firma de la Convención Colectiva, y que no permitirían que por “capricho o por un pase de factura” se le cercenaran sus derechos, que fueron adquiridos con el correr del tiempo por voluntad de los trabajadores del BIV, de los sindicatos afiliados a la Federación y de las propia empresa.
Denunció lo contradictorio de que sea el Órgano Administrativo el que debe preservar los derechos de los trabajadores y haya asumido la defensa del patrono, pretendiendo excluir a una Organización Sindical que busca defender los derechos de los trabajadores, cuando su obligación era dejar que sea el BIV quien asumiese su propia defensa en el caso de estimar que FETRABANCA no tenía cualidad ni interés en la discusión, firma y administración del Proyecto de Convención Colectiva a discutir.
Arguyeron que dicha exclusión era violatoria de los derechos constitucionales de FETRABANCA establecidos en los artículos 51, 95 y 96 de la Carta Magna, así como el derecho de los trabajadores del BIV a ser representados y defendidos y, por ende, a la discusión y firma de su Convención Colectiva de Trabajo.
Por todo lo anterior, solicitaron la nulidad de la Instalación de las Discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre el BIV y sus trabajadores, celebrada el 6 de marzo de 2003, así como de la Decisión de los funcionarios del Trabajo que declararon instaladas las ya referidas discusiones y del Acta de fecha 6 de marzo de 2003, que contiene lo tratado y decidido en dicha instalación.
Asimismo, solicitaron se decretase medida de amparo cautelar a favor de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA), y de los trabajadores del BIV, hasta tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, suspendiendo las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva y manteniendo la inamovilidad de los trabajadores.
Fundamentaron su petición en los artículos 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en los artículos 3, 5, 27, 51, 63, 64, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 463, 468 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, requirieron que una vez resuelto el recurso de nulidad interpuesto se ordenase la convocatoria de FETRABANCA y de las Juntas Directivas de SINTRABIV y de ASITRABANCA CARACAS, para la discusión y firma del referido Proyecto de Convención Colectiva.
III
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
Los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES y CLAUDIO RIVAS, en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA), asistidos por el abogado JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar el acto de Instalación de las Discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) y sus trabajadores, efectuada el 6 de marzo de 2003, y de la decisión de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PÚBLICO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, contenida en Acta de esa misma fecha, en la que se declaran formalmente instaladas las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo entre SITRABIV, ASITRABANCA y SINBOTBIV y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar el acto de Instalación de las Discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) y sus trabajadores, efectuada el 6 de marzo de 2003, y de la decisión de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PÚBLICO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, contenida en Acta de esa misma fecha, en la que se declaran formalmente instaladas las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo entre SITRABIV, ASITRABANCA y SINBOTBIV y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
Respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Igualmente, en virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso Constructora Pedeca C.A., contra el Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:
"(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 04 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)".
Conforme al criterio antes expuesto y visto que la presente pretensión de amparo cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte admite el amparo cautelar interpuesto conjuntamente. Así se declara.
V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado por los recurrentes, y al efecto considera importante señalar que en casos como el de autos, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”
De la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.
Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.
No obstante, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.
Así las cosas, debe esta Corte verificar la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, como extremos necesarios para acordar la procedencia de la medida.
Ahora bien, en el presente caso, manifestó la representación judicial de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA), que desde su constitución, en el año 1971, ésta ha sido parte de las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo del BIV, compartiendo su administración con los Sindicatos de Base, y que con el fin de no dejar indefensos a los trabajadores del BIV, ante su patrono, a solicitud de éstos y para garantizarles la defensa de sus derechos contractuales, en cumplimiento a lo dispuesto en sus Estatutos y en la Constitución y demás leyes de la República, con el respaldo unánime de las Juntas Directivas de SINTRABIV, ASITRABANCA CARACAS y de las ASITRANCAS REGIONALES, asumió la iniciativa de presentar un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.
En este sentido, manifestaron que dicho proyecto fue presentado y conocido en Asambleas convocadas al efecto, por todos y cada uno de los trabajadores del BIV afiliados o no a los sindicatos, quienes autorizaron a FETRABANCA, para que discutiera y firmara la Convención Colectiva que normaría las relaciones entre los Trabajadores y el BIV, siendo que el 28 de febrero de 2003, la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PÚBLICO, convocó a SINTRABIV y a ASITRABANCA CARACAS, para la instalación de las conversaciones conciliatorias del referido Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo introducido, pretendiendo excluir a FETRABANCA de su discusión y firma, siendo que dicha exclusión era violatoria de los derechos constitucionales de FETRABANCA establecidos en los artículos 51, 95 y 96 de la Carta Magna, así como el derecho de los trabajadores del BIV a ser representados y defendidos y, por ende, a la discusión y firma de su Convención Colectiva de Trabajo.
Así, solicitaron se acordase, con carácter previo a la decisión de fondo, amparo cautelar a favor de su representada y de los trabajadores del BIV, en virtud del cual se ordene a la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PÚBLICO, suspender las discusiones del referido proyecto, y mantener la inamovilidad de los trabajadores.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales se desprende que consta en el expediente, copia del Acta de fecha 6 de marzo de 2003, en la cual DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PÚBLICO, declaró “formalmente instaladas las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo entre SINTRABIV, ASITRABANCA y SINBOTBIV para ser discutida el (sic) BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA”, de la precitada Acta se desprende que en dicha reunión no estuvo presente la representación de FETRABANCA, siendo que consta la autorización dada a dicha Federación, por los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela , C.A., afiliados a las organizaciones sindicales SINTRABIV, ASITRABANCA, y las Asociaciones Sindicales de Trabajadores Bancarios y Afines de los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Lara, Zulia, Carabobo, Monagas, Guárico, Bolívar, Sucre, Falcón Mérida, Trujillo, Barinas, Aragua y Portuguesa, para que ésta discutiese y firmase la Convención Colectiva de dichos trabajadores.
Ello así, considera esta Corte que el recurrente ostenta la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, ya que de lo anterior se desprende una presunción de que a la accionante le fue negada la posibilidad de participar en la discusión del Proyecto de Convención Colectiva introducido ante la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, y por ende, se presume la violación de los derechos denunciados como violados. En cuanto al periculum in mora tenemos que éste, tal y como se desprende de la sentencia anteriormente citada, es determinable por la sola verificación del requisito anterior.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe esta Corte declarar procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, suspender las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) y sus trabajadores, hasta tanto se resuelva el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES y CLAUDIO RIVAS, en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA), asistidos por el abogado JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS, contra el acto de Instalación de las Discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) y sus trabajadores, efectuada el 6 de marzo de 2003, y de la decisión de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PÚBLICO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, contenida en Acta de esa misma fecha, en la que se declaran formalmente instaladas las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo entre SITRABIV, ASITRABANCA y SINBOTBIV y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
4.- ORDENA a la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PÚBLICO, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, suspenda las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que normará las relaciones entre el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV) y sus trabajadores, hasta tanto se resuelva el presente recurso de nulidad.
5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/jcp.-
Exp.- 03-0899.-
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