Magistrada ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0918
I
En fecha 13 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 623 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante el cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, incoado por el abogado JAIME VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.130, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDGAR PIRELA, cédula de identidad Nº 4.582.080, contra el acto contenido en el Oficio Nº 11203-02 de fecha 25 de marzo de 2002, emanado de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante el cual se removió al recurrente del cargo de Analista I, adscrito a la Dirección Administrativa del Estado Apure.
El 14 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
El 4 de junio de 2002 el abogado Jaime Vargas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR PIRELA, interpuso por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto contenido en el Oficio Nº 11203-02 de fecha 25 de marzo de 2002, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se removió al recurrente del cargo de Analista I, adscrito a la Dirección Administrativa del Estado Apure.
El 24 de septiembre de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el tribunal competente para conocer del caso de autos era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente.
El 6 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar.
Por auto del 25 de febrero de 2003, el tribunal de la causa ordenó remitir copias certificadas del expediente, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
El accionante, en el escrito libelar presentado el 4 de junio de 2002, alegó lo siguiente:
Que, mediante acta del 31 de mayo de 2001, fue suspendido del ejercicio de sus funciones sin goce de sueldo, por el Interventor de la Dirección Administrativa Regional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien presuntamente estaba autorizado para ello por el Coordinador General del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Que, posteriormente, le fue “reactivado” el pago del sueldo, pero luego, nuevamente, le fue suspendido el mismo. Ante esa situación, presentó escrito de reclamo y la respuesta que recibió fue el acto de remoción.
Que el acto mediante el cual se le removió del cargo de Analista I, violó flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, estabilidad en el trabajo y derecho a acceder al ejercicio de funciones públicas.
Que fue removido por un “inexistente Comité Directivo” como consecuencia de unas presuntas irregularidades investigadas por la contraloría interna y en virtud de la cual ya había sido suspendido del cargo por órdenes del Interventor, no obstante, a pesar de que la remoción habría sido adoptada en virtud de una supuesta reorganización administrativa “lo cierto del caso es que resulta sumamente curioso el que coincidencialmente el acciónante haya sido removido pocos días luego de haber dirigido una comunicación al Director General de Servicios Regionales, solicitándole se pronunciase de inmediato en cuanto a la suspensión de su respectivos sueldos, y la reincorporación a su correspondiente cargo, ambas situaciones afectadas por la medida de suspensión del cargo”.
Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no podía remover personal, en virtud de una reorganización y reestructuración administrativa, por cuanto se omitió dar cumplimiento a los requisitos técnicos contemplados en los literales “a”, “c” y “d” del artículo 3 de la Resolución Nº 2001-0004 de fecha 27 de junio de 2001, y dicha medida de reorganización no ha sido aprobada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo de Analista I, en la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure o a un cargo similar, y el consecuente pago de los sueldos, salarios y demás emolumentos que ha dejado de percibir, desde la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación al cargo.
IV
FALLO CONSULTADO
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró improcedente el amparo cautelar intentado, por las siguientes razones:
El recurrente se limitó a señalar que el acto de remoción que impugnó violaba una serie de derechos constitucionales, pero no indicó de manera concreta cómo habían sido infringidos tales derechos, por esa razón –concluyó- que no existía presunción grave de los perjuicios irreparables que le causaría al recurrente el acto recurrido.
En efecto, el a quo decidió de la siguiente manera:
“A tal efecto advierte el Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el ACTO DE REMOCIÓN contenido en el oficio Nº 11203-02 de fecha 25/03/2002 mediante el cual LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA del Tribunal Supremo de Justicia, notifica al recurrente haber sido removido del cargo que venia (sic) desempeñando como Analista I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, de la prenombrada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Ahora bien, aprecia este Tribunal que el recurrente EDGAR PIRELA, en su solicitud de amparo constitucional se limitó a señalar que el acto recurrido violo (sic) flagrantemente diversas garantías constitucionales en menoscabo de sus derechos, en especial las referidas al derecho a la defensa al debido proceso; a la igualdad entre la Ley; la no discriminación fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; asimismo, su derecho a la estabilidad en el trabajo, específicamente en cuanto se refiere a que todo despido sólo podrá efectuarse de forma justificada, con arreglo a la Ley; e, igualmente, el derecho de acceder, en igualdad de condiciones, al ejercicio de funciones públicas, sin indicar en forma concreta como tales derechos pudieron ser transgredidos por el acto impugnado. Ello así considera el Tribunal que al no existir presunción grave de los perjuicios irreparables o de imposible reparación que le ocasionaría al recurrente EDGAR PIRELA, el acto en cuestión, mientras se tramita el recurso de nulidad, ni fundamentar las pretendidas violaciones constitucionales, la acción de amparo cautelar debe ser declarada improcedente, por cuanto no se cumple en el caso de autos con los requisitos establecidos en la Ley para la procedencia de la tutela cautelar. Así se decide.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la Corte observa que el tribunal de la causa declaró improcedente el amparo cautelar que se intentado interpuesto por la parte actora, contra el acto contenido en el oficio Nº 11203-02 de fecha 25-03-02, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se removió al recurrente del cargo de Analista I, adscrito a la Dirección Administrativa del Estado Apure. Al respecto observa:
En el caso de autos, la sentencia consultada consideró que no existía presunción grave de los perjuicios irreparables que le causaría al recurrente el acto recurrido.
Mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, así como los requisitos de procedencia. A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:
“(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (...)”.
De lo anterior, se extrae que los requisitos para la procedencia del amparo cautelar son el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional.
En base a ello, corresponde al Juez que conoce del amparo cautelar entrar a revisar si de las actas del expediente se desprende presunción de violación a algún derecho constitucional, así toda presunción de violación a un derecho constitucional se constituye en una situación que debe ser tutelada de inmediato, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable.
Por tanto, esta Corte difiere del A-quo al señalar que no “existe presunción grave de los perjuicios irreparables”, ya que lo que corresponde al Juez en esa instancia es verificar la presunción de violación a los derechos constitucionales, como se señaló anteriormente, sin que se limite el Juez a revisar tal como lo señaló la sentencia N° 7 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.
Establecido lo anterior, esta Alzada observa que ciertamente como constató el tribunal de la causa, al recurrente se le removió del cargo en virtud de una reducción de personal por reorganización administrativa y, mediante comunicación se le informó de la referida remoción indicándosele en la misma los recursos que procedían en caso de que considerase que se le violaron sus derechos constitucionales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se desprende del folio diez y siete (17) del presente expediente.
Igualmente se desprende de los folios diez y nueve (19) y veinte (20) que este ejerció el correspondiente recurso de reconsideración y que se efectuaron las gestiones reubicatorias a las que se refiere el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien esta Corte de la revisión de las anteriores actuaciones no evidencia (a modo de presunción) que se haya lesionado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, estabilidad en el trabajo y derecho a acceder al ejercicio de funciones públicas, denunciados por el accionante, por lo cual considera esta Corte que no existe la presunción de buen derecho o fumus boni iuris necesario a los efectos de otorgar el amparo cautelar solicitado, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo objeto de la presente consulta con las motivaciones anteriormente expuestas. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur que declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar que interpuso el abogado Jaime Vargas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR PIRELA contra el acto contenido en el oficio Nº 11203-02 de fecha 25-03-02, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se removió al recurrente del cargo de Analista I, adscrito a la Dirección Administrativa del Estado Apure con las motivaciones expuestas el la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los …………….. días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 03-0918.-
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