Expediente N°: 03-0923
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 13 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 156 de fecha 19 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Oscar I. Torres y José Armando Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.487 y 48.464 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Turbinas Solar de Venezuela, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2003, mediante la cual el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para ello a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte se pronunciara con respecto a su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, fundamentaron la nulidad del auto s/n dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en los siguientes términos:

Que mediante transacción celebrada en fecha 2 de octubre de 2001, la empresa recurrente y el ciudadano Luis Manuel Mago, ex empleado de dicha empresa, debidamente asistido por un Procurador del Trabjo, habían acordado dar por resueltas “todas sus pretensiones y controversias relacionadas con el contrato de trabajo”, habiéndosele pagado al mencionado ciudadano su liquidación por la cantidad de siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.475.469,50) en virtud de haber laborado en la empresa accionante desde el 13 de noviembre de 2000, hasta el 2 de octubre de 2001, en el cargo de Técnico Turbomaquinario.

Que luego de haberse presentado la mencionada transacción ante la Inspectoría accionada y de habérsele pagado la liquidación, el ciudadano Luis Manuel Mago había acudido ante dicho órgano para solicitar que no se homologara dicha transacción, en virtud de que no se habían cumplido los requisitos establecidos en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 de su Reglamento, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, decidió no homologar la transacción celebrada entre el mencionado ciudadano y la empresa recurrente, mediante auto s/n de fecha 15 de octubre de 2001.

Que dicho acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas había incurrido en violación del debido proceso, por no habérsele permitido a la recurrente subsanar los supuestos errores contenidos en la transacción dentro de los quince (15) días siguientes a su negativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que dicho acto administrativo estaba viciado de falso supuesto de hecho al entender que la transacción celebrada no contenía la relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ellos comprendidos, siendo que la misma contenía cada una de las pretensiones manifestadas por las partes y los derechos que fueron considerados para obtener el acuerdo de voluntades. Igualmente, señalaron que el acto impugnado incurría en falso supuesto de derecho, al haber aplicado erróneamente lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que esa norma sólo establece una prohibición relativa para despedir a trabajadores cuya relación laboral se encuentra suspendida, y por considerar que estar asistido por un Procurador del Trabajo no era garantía suficiente para que un trabajador pudiera celebrar una transacción, lo que era peligroso de afirmar por ser esto parte de una asesoría jurídica para todos los trabajadores que la requiriesen.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitaban urgentemente se dictara medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar el daño irreparable que se le podría causar a la empresa recurrente al reanudar una relación laboral que ya había terminado voluntariamente, generándose una serie de cargas y obligaciones (salariales) bastante onerosas que podrían ser de difícil reparación en la definitiva.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaron que se declarara con lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordenara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que homologara la transacción celebrada y en caso de no ordenarlo así, se considerara a la sentencia como la homologación requerida por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia para ello en esta Corte, con base en las siguientes consideraciones:

Que durante largo tiempo se había sostenido que los Tribunales competentes para conocer de las acciones contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo eran los Tribunales del Trabajo.
Que posteriormente dicha competencia fue atribuida por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Que sin embargo, la competencia era atribuida por Ley, por lo que había que revisar lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que por competencia residual el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las acciones incoadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo era esta Corte, por ser éstas órganos nacionales de nivel inferior al alto gobierno y por no estar el conocimiento de dichas nulidades atribuido expresamente a otro Tribunal.

Que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal había establecido mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, que la competencia para conocer en primera instancia de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo le correspondía a esta Corte, razón por la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Turbinas Solar de Venezuela S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y a tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 6 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte por considerar que legalmente le correspondía dicha competencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en virtud del criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante el cual se estableció que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo le corresponde en primera instancia a éste Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, considera esta Corte preciso destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en la cual se señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 15 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte señalar lo siguiente:

En razón de que el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, sustanció el procedimiento en la presente causa hasta la admisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos, y en virtud de que sobrevenidamente el referido Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, resulta pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. En tal sentido, se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. "

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, que causarían perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Tomando en consideración lo antes expuesto, y en virtud de que la presente causa fue sustanciada hasta la admisión del recurso interpuesto, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte, para este tipo de causa, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente, y en virtud de estar consagrada constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se convalidan las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y así se decide.

Ahora bien, dado que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, visto asimismo que el mencionado Juzgado no decidió sobre dicha medida, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la solicitud de protección cautelar hecha por la parte accionante, para lo cual se observa lo siguiente:

A los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá “intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, La batalla por las medidas cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo.

Aunado a lo anterior, resulta preciso destacar que la medida típica de suspensión de efectos, tiene dos características especiales que son las siguientes:

Por una parte posee un contenido especial, pues la cautela sólo está dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto pero no afecta su validez, que constituye la pretensión deducida en el juicio principal y, por otra parte, constituye una causal de revocabilidad especial, toda vez que por mandato del propio artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la falta de impulso procesal, de la parte beneficiada con la medida, genera la revocación de la misma por parte del Juez.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, esta Corte observa que la empresa recurrente fundamentó la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado alegando que era indispensable para ella evitarle perjuicios irreparables o de difícil reparación, en virtud de que dicho acto implicaba reanudar una relación laboral que había culminado voluntariamente, generándose así una serie de cargas y obligaciones de tipo salarial bastante onerosas que constituían situaciones de difícil reparación.

Siendo ello así, resulta preciso destacar que ha sido criterio de esta Corte que todo pronunciamiento cautelar, constituye inevitablemente un prejuzgamiento de la cuestión de fondo que se plantea, apreciándose esta de una manera anticipada y provisional que se justifica en el derecho constitucional que tiene toda persona de recibir una tutela judicial efectiva, teniendo la protección cautelar que se otorgue como fin primordial evitar un perjuicio que frustre la tutela de la sentencia definitiva. Sin embargo, el otorgamiento de una protección cautelar no debe configurar un adelantamiento irreversible de la sentencia definitiva que resuelva la pretensión principal, pues ello desvirtuaría la naturaleza cautelar de la medida a ser otorgada y haría perder el objeto del recurso principal pendiente de decisión.

Es así como en el presente caso, esta Corte observa que para otorgar la medida cautelar solicitada, tendría que hacerse un análisis de los términos en los cuales se celebró la transacción y los motivos por los cuales la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas no homologó la misma, lo cual constituye materia objeto de la decisión que resuelva sobre el fondo del asunto principal y, que de ser analizados en el pronunciamiento cautelar, dejarían sin objeto la decisión definitiva que se dicte en el presente caso, en el entendido de que dicho examen revelaría indicios serios de lo que sería resuelto en la decisión definitiva, razón por la cual debe esta Corte declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Oscar I. Torres y José Armando Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.487 y 48.464 respectivamente, actuando con la condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Turbinas Solar de Venezuela, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

2.- CONVALIDA las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

3.- Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de ______________ dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/10
Exp. 03-0923