MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 13 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 180-2003 del 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OMER JOAQUÍN PÉREZ HENÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 7.626.793, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO CEPEDA FLORES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.059, contra la Providencia Administrativa Nro. II-1005 de fecha 9 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) ante dicho Organismo.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 4 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.

El 18 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 11 de mayo de 2001, el ciudadano OMER JOAQUÍN PÉREZ HENÁNDEZ, ya identificado, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. II-1005 de fecha 9 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) ante dicho Organismo.

Por auto del 11 de junio de 2001, el Juzgado antes mencionado, vistos los documentos que acompañaban el escrito libelar, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En dicha decisión se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; emplazar mediante cartel a todo aquel que tuviese interés en el recurso a objeto de que se diesen por citados dentro de los diez días despacho siguiente a la fecha de publicación del referido cartel, conforme lo establece en el artículo 125 del aludido Texto Normativo. Así mismo se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo del Estado Zulia.
Mediante Oficio Nro. 1149 de fecha 17 de septiembre de 2001, se notificó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ese mismo día se libró Oficio Nro. 1148, al Inspector del Trabajo de dicho Estado.

En fecha 21 de noviembre de 2001 se libró cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado en el Diario “Panorama” el 23 del mismo mes y año.

El 27 de igual mes y año la parte actora, mediante diligencia, consignó un ejemplar del diario “Panorama”, donde se realizó la publicación del cartel ordenada por el antes mencionado Juzgado mediante decisión del 11 junio de 2001.

El 14 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vencido como se encontraba el lapso probatorio en el presente juicio, fijó el quinto (5) día de despacho siguiente para que iniciase la primera etapa de la relación de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de enero de 2002, el aludido Juzgado dejó Constancia de la terminación de la segunda etapa de la relación de la causa y dijo “Vistos”.

Por decisión de fecha 4 de diciembre del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, declinó la competencia en esta Corte.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Manifiesta el recurrente en su escrito libelar, que en fecha 1° de octubre de 1986 ingresó al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), desempeñando el cargo de“Ayudante de Almacen” hasta que mediante Providencia Administrativa Nro. II-1005 de fecha 9 de marzo de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia le notificó que había sido declarada con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el referido Instituto ordenándose el pago de sus prestaciones sociales.

Aduce, que los argumentos tomados en consideración por el Inspector del Trabajo del aludido Estado no reflejan la realidad de lo ocurrido el 13 de mayo de 2000, fecha en la cual “supuestamente” abandonó su sitio de trabajo sin justificación alguna, aseveración que -según sostiene el recurrente- no es cierta por cuanto de las declaraciones que los trabajadores del mencionado Instituto rindieron por ante dicha Inspectoría del Trabajo, las cuales “no fueron analizadas a cabalidad”, se desprende la verdad de los hechos.

En refuerzo de lo antes expuesto, cita textualmente algunas de las Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con ocasión a la evacuación de la prueba de Testigos promovida por el recurrente ante dicho Organismo, de las cuales -a juicio del accionante- se desprende que el “Almacen de INAGER” no labora los días sábados, domingos y feriados y que todos los testigos coinciden en que OMER JOAQUÍN PÉREZ HENÁNDEZ entró al Instituto el día 13 de mayo de 2000, a las siete de la mañana y salió a la una y cinco de la tarde.

En conexión con lo anterior, sostiene que no comprende por qué la Inspectoría en referencia declaró con lugar la solicitud de calificación de despedido otorgándole valor probatorio solamente a lo alegado por el Instituto solicitante, desechando y desestimando las declaraciones de los testigos promovidos por él.

De otro lugar, expresa que tenía dieciocho años prestando sus servicios en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), que nunca ha faltado a sus labores diarias y que siempre ha demostrando especial preocupación por cumplir cabalmente con sus obligaciones laborales.
Asimismo, señala que sufre diabetes, lo cual -según indica el recurrente- lo coloca en una situación muy difícil por cuanto es prácticamente imposible que pueda conseguir un nuevo trabajo que le permita vivir con dignidad junto a su esposa y a su hijo de tres años.

En este orden de ideas, denuncia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia al dictar la Providencia Administrativa recurrida vulneró sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la protección que el Estado debe brindarle al Trabajo.

Por las razones precedentemente expuestas, el recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. II-1005 de fecha 9 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) ante dicho Organismo.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron anteriormente, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 comentado, dejó sentado con carácter vinculante para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, los siguientes criterios:
(…) Omississ (…)

‘(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…’
(…) Omississ (…)
Una vez hechas las anteriores citas y consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, en acatamiento de la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar su incompetencia por la materia, para seguir conociendo y decidir la presente causa, pues la competente para conocer de la misma en primera instancia es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al respecto observa:

En el caso que se examina, el accionante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. II-1005 de fecha 9 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) ante dicho Organismo.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad ejercidos contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)

En atención a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia acerca de los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de dichos casos, por lo tanto, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que por razones de economía y celeridad procesal, no debe reponerse la causa hasta el momento de pronunciarse sobre la admisión y que, tomándose como válido el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de enero de 2002, mediante el cual dejó constancia de la terminación de la segunda etapa de la relación de la causa y dijo “Vistos”, así como todos los actos procesales anteriores a éste, por haberse efectuado el procedimiento en su totalidad en la sede de dicho Juzgado, debe esta Corte proceder a dictar sentencia en relación al fondo del asunto planteado. Así se decide.

No obstante lo anterior, revisadas exhaustivamente las actas que cursan en el expediente, se observa que el Juzgado antes mencionado al momento de dar entrada y de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, no solicitó los antecedentes administrativos del caso conforme lo prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo cual considera esta Corte indispensable, en aras del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con el objeto de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el caso de autos, solicitar al ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Zulia (Encargado) o a la persona que ocupe dicho cargo, que envié a esta Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso.

En consecuencia, se ordena oficiar al ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Zulia (Encargado) o a la persona que ocupe dicho cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que remita a esta Corte, en un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación del aludido Oficio, la información antes solicitada.





V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OMER JOAQUÍN PÉREZ HENÁNDEZ, ya identificado, asistido por el abogado JESÚS ALBERTO CEPEDA FLORES, contra la Providencia Administrativa Nro. II-1005 de fecha 9 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) ante dicho Organismo.

2. Se ORDENA oficiar al ciudadano RAFAEL RAMÍREZ, en su condición de INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA (ENCARGADO) o a la persona que ocupe dicho cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que remita a esta Corte, en un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación del aludido Oficio, los antecedentes administrativos del caso tal como lo prevé el artículo 123 del aludido Texto Normativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-0924
EMO/04