MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 13 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 238 del 19 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada DENISE CORONEL REMEDIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.158, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 39 , Tomo 373 en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el N° 66, Tomo 192-A SGDO, con domicilio en la ciudad de Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 16 de fecha 1° de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano OSCAR OSWALDO AZUAJE contra la mencionada Sociedad Mercantil.

El 18 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la decisión.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2002, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, la abogada Denise Coronel Remedios, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Virisma, C.A., expuso su pretensión en los siguientes términos:

Que, que en fecha 1° de diciembre de 2001, fue despedido el ciudadano Oscar Azuaje, por lo cual le fueron canceladas las prestaciones sociales adeudadas, como se deja expresado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones emitida por su representada en esa misma fecha, y no “como el trabajador falsamente alega” ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas, donde se dejo constancia que la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 30 de noviembre de 2001.

Señala, que su representada fue notificada el 8 de abril de 2002 de la emisión de la Resolución N° 16, de fecha 1° de ese mismo mes y año, por parte de la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas en la que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Oscar Azuaje, quien había laborado para dicha Empresa como obrero de construcción.

Expresa, que dicha Resolución se fundamentó en el hecho de que la Sociedad Mercantil accionante fue citada para que se hiciera parte en el procedimiento de reenganche incoado por el mencionado ciudadano, al cual no compareció a pesar de haber sido informada de la existencia de dicho procedimiento, notificaciones éstas que cursan al expediente administrativo sustanciado en el caso.
Señala, que la representante legal de la Sociedad Mercantil accionante notificó, el 3 de diciembre de 2001, que el despido del ciudadano Oscar Azuaje así como de los otros 186 trabajadores de la obra “Desarrollo Urbanístico Colinas del Llano”, se produjo con ocasión de la terminación de la obra, como se desprende del “Acta de Culminación de Obra” y la “Lista de Obreros”.

Aduce, que es falso que se le haya despedido injustificadamente al trabajador, mientras gozaba de “inamovilidad de laboral por reposo médico”, pues la constancia de reposo médico, de fecha 20 de noviembre de 2001, entregada por el trabajador y que consta al expediente instrido por el Inspector del Trabajo, ordenó un descanso médico por cinco días, el cual venció el 25 de noviembre de 2001, es decir, cinco días antes del despido.

Denuncia, que su representada tuvo conocimiento de dicho reposo médico, por cuanto la constancia fue presentada formalmente por el solicitante del reenganche ante la Sociedad Mercantil accionante, y que el ciudadano Oscar Azuaje debió reincorporarse a sus labores el 26 de de noviembre de 2001.

Aduce, que durante el procedimiento administrativo de reenganche, el trabajador consignó ante el Órgano Administrativo del Trabajo una “supuesta” constancia de reposo médico de fecha 26 de noviembre de 2001, emitida un día sábado, en la que se ordenaba al trabajador guardar reposo, la cual nunca fue formalmente presentada a su representada.

Por otra parte, expresa, que para el momento del retiro, dicho empleado tenía trabajando para la empresa 2 meses y 11 días, por lo cual, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, podía ser despedido injustificadamente al no gozar de la estabilidad laboral que dicha ley otorga a los trabajadores a partir de 3 meses de ininterrumpidas labores.


Asimismo, señala, que dicho trabajador es un obrero contratado para la realización de una obra determinada, como lo es la construcción del “Desarrollo Urbanístico Colinas del Llano”, por lo cual la relación laboral culmina al estar finalizada la obra para la cual fue contratado, tal como sucede en el caso de autos según se demuestra mediante el “Acta de Culminación de Obra” que consignaron en el expediente, y de la cual tenía conocimiento la Inspectoría del Trabajo.

Denuncia, que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 16 del 1° de abril de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas, está viciado en la causa por “Abuso o Exceso de Poder”, al no tomar en cuenta el acto administrativo impugnado que dicho trabajador no ostentaba inamovilidad laboral alguna, así como que no podía ser reenganchado al haber recibido el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Adicionalmente, expresa que el acto administrativo objeto de impugnación está viciado en su forma, al no contener los requisitos del lugar y fecha en el cual fue dictado, así como la expresión sucinta de los hechos, y los motivos fácticos y fundamentos legales sobre los que se sustenta la decisión, conforme a los elementos formales que debe contener todo acto administrativo, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitan que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 16 del 1° de abril de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas, sea suspendido en sus efectos, bajo la consideración de que podría causársele un daño irreparable a su representada al ordenarse un reenganche que no ha debido declararse procedente, así como el pago de salarios caídos y la cancelación de una multa por no cumplir con la Orden de Reenganche.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia de esta Corte

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación declinado a favor de este Órgano Jurisdiccional por decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fecha 19 de febrero de 2003, se observa:

En el caso sub-examine, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Virisma, C.A. solicitó la nulidad de la Resolución N° 16 de fecha 1° de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano OSCAR AZUAJE en contra de la mencionada Empresa.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante para esta Corte y los demás Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues el criterio referente a la competencia para conocer de dichos actos, a falta de atribución expresa a un Órgano Jurisdiccional, atribuía a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los mismos; sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Corte el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.

2.- De la admisibilidad del recurso:

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:

Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se admite el presente recurso interpuesto contra la Resolución N° 16 del 1° de abril de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

3.- De la Medida Cautelar solicitada:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

Los actos administrativos gozan de los privilegios de la ejecutividad y ejecutoriedad, mediante los cuales pueden ser ejecutados por la propia Administración, sin necesidad de homologación por parte de tribunal alguno, constituyendo de esa manera títulos ejecutivos. Dicha naturaleza no se ve mermada por la interposición de recursos contra los actos, ya sea en sede administrativa como en sede jurisdiccional, lo que se denomina el efecto no suspensivo de los recursos.

Sin embargo, el Ordenamiento Jurídico ha creado mecanismos mediante los cuales se pueden, por vía excepcional, suspender los efectos de los actos administrativos, cuando se compruebe la satisfacción de ciertos requisitos.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisito para la procedencia de esta providencia cautelar la configuración del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante,la cual se encuentra referida a un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho.

Asimismo, se requiere que se evidencie la configuración de “periculum in mora” que consiste en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”, el cual debe encontrarse suficientemente sustentado en elementos probatorios que consten al expediente, lo cual constituye una carga para el solicitante.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea verosímilmente titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad denunciada sea lesiva a los derechos e intereses legítimos del accionante de una manera ilegítima, de manera que al no protegerse se causaría un daño injusto, grave e irreparable o, por lo menos, de difícil reparación.

Así, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de esta Corte, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.

Igualmente, es imprescindible el estudio de la legitimidad de la actuación impugnada, pues es insuficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular. Asimismo, es forzoso verificar si la acción u omisión denunciada como lesiva, no está sustentada en poderes o facultades otorgadas al denunciado como agraviante por el propio Ordenamiento Jurídico, razón por lo cual, no toda afectación a los intereses de un administrado puede considerarse ilegítima y, por ende, objeto de protección jurídica.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, la apoderada actora pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 16 del 1° de abril de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas, “ya que el acto impugnado puede causar un daño irreparable para mi representada, a quien se le ordenó reenganchar a un trabajador liquidado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que no tenía más de tres (3) meses prestando servicios y además que fue contratado para una obra determinada de la construcción y al concluir ésta automáticamente concluía el contrato de trabajo, conforme a los artículos 112 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Asimismo, señala que a su representada “se le está ordenando el pago de salarios caídos, que para la fecha se ha acumulado una cantidad total aproximada que supera los (sic) DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2,000.000,00), aunado a ello y consecuencialmente a mi representada se le puede imponer una multa, por no cumplir aparentemente la Orden De (sic) Reenganche, más los intereses moratorios”.

En el caso de autos, se observa del cuerpo de la Resolución N° 16 del 1° de abril de 2001, que consta en copias certificadas al folio 18 del expediente, que la decisión de declarar con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, se fundamentó en el hecho de la existencia de una “Inamovilidad Laboral” derivada de un reposo médico consignado ante esa instancia administrativa, y vigente para la fecha del despido. Asimismo, se hace mención a que en fecha 12 de diciembre de 2002, se notificó a la empresa accionada del comienzo del procedimiento, sin que ésta hiciera acto de presencia mediante sus representantes legales u apoderados judiciales.

Sin embargo, la parte accionante consignó, también en copias certificadas, una notificación recibida por la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas el 3 de diciembre de 2001, mediante la cual participa su intención de despedir a 187 trabajadores de la obra “Desarrollo Urbanístico Lomas del Llano” (folio 26 del expediente) por cuanto ésta ya había sido culminada, según consta en el “Acta de Terminación” de la obra presentada al efecto, suscrita por la Empresa y la Representación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). Entre los trabajadores despedidos se encuentra el ciudadano Oscar Azuaje, de acuerdo a la nómina de “Personal a Liquidar” (Folios 30 y 31 del expediente).

Igualmente, consta al expediente (folio 27), Acta suscrita por la accionante y el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Barinas, presentado ante el Inspector del Trabajo, en el cual se dejó expresado el convenio al cual llegó la Sociedad Mercantil recurrente con la representación sindical de dejar cesante a los 187 trabajadores por las causas mencionadas, y el compromiso de cancelar los beneficios legales y contractuales correspondientes.

Por último, se observa al folio 33 del expediente, una copia certificada por la Inspectoría del Trabajo recurrida contentiva del recibo de Liquidación de Prestaciones aparentemente suscrita por el ciudadano Oscar Azuaje en señal de recepción, en el cual se deja constancia de que se cancelaron los beneficios laborales correspondientes al período laborado desde el 11 de septiembre de 2001, hasta el 1° de diciembre de 2001, fecha del retito.

Con fundamento en lo anterior, observa esta Corte, que los hechos expuestos por la parte accionante son verosímiles, y que Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas estuvo en conocimiento de los mismos, sin que se hiciera pronunciamiento alguno en el acto administrativo recurrido, ya sea para aceptarlos o rechazarlos, omitiendo así el Órgano Administrativo su obligación de pronunciarse sobre todos los elementos que se hicieren de su conocimiento para sustentar las posiciones de las partes e, incluso, promover y evacuar elementos probatorios en la búsqueda de la verdad, y el logro de la justicia. Por esta razón, estima esta Corte que los alegatos presentados por la parte accionante son verosímiles, en razón de lo cual se considera configurado el fumus boni iuris. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte, que el cumplimiento de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo traería como consecuencia el pago de cantidades de dinero por concepto del pago de una multa ocasionada por el incumplimiento de la orden contenida en la Resolución N° 16 del 1° de abril de 2002, así cómo el pago de los salarios caídos al solicitante.

Ahora bien, la repetición del pago realizado por concepto de multa, así como del reembolso de las cantidades de dinero canceladas por concepto de salarios caídos, como consecuencia del reenganche, constituyen procedimientos jurisdiccionales a los cuales tendría que acceder injustamente a la Sociedad Mercantil accionante en caso de ser declarada la nulidad de la providencia administrativa, poniéndola en una situación gravosa a su patrimonio de manera injustificada e injusta, que para ser resuelta implicaría un esfuerzo adicional a la accionante, así como el paso de un periodo más o menos prolongado de tiempo.

En orden a lo anterior, esta Corte considera satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se declara.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, vista la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, se declara procedente dicha solicitud y, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 16 de fecha 1° de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano OSCAR AZUAJE contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA, C.A.
IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada DENISE CORONEL REMEDIOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIRISMA, C.A., antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 16 de fecha 1° de abril de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE BARINAS DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadana OSCAR OSWALDO AZUAJE contra la mencionada Sociedad Mercantil.

2.- Se ADMITE el recurso interpuesto.

3.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 16 de fecha 1° de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barinas del Estado Barinas, solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa prosiga su curso legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-0934
EMO/16