Expediente N°: 03-0948
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 14 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 191 de fecha 13 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana Maria Ildegar de Vergara Molina, cédula de identidad N° 10.718.178, asistida por el abogado José Andrés Briceño Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.342, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Andrés Briceño Valero, actuando en su condición de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 28 de enero de 2003, mediante el cual declaró terminado el procedimiento en la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2002, la ciudadana Maria Ildegar de Vergara Molina, asistida por el abogado José Andrés Briceño Valero, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 9 de octubre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, había declarado con lugar la solicitud de calificación de faltas introducida por el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para la autorización de su despido, por supuesto abandono de trabajo y por irrespetar a las máximas autoridades de dicho entidad municipal.
Que la solicitud de calificación se había fundamentado en forma vacilante e indecisa al no saber a ciencia cierta cual era la normativa laboral aplicable, pues se basaba tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en materia laboral para los funcionarios y empleados públicos lo que priva -a su decir- es “una situación estatutaria de origen constitucional y de derecho público”, ya que todo partía del artículo 144 de la Carta Magna.
Que mediante confesión espontánea, la parte patronal había reconocido que gozaba de fuero sindical y por ende de protección constitucional, razón por la cual al suspenderla del cargo, el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida había violado, además de la Constitución, Convenios Internacionales en materia laboral, como el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y la Carta de las Naciones Unidas.
Que al haber admitido la solicitud de calificación de despido, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida había actuado parcializadamente, pues debiendo analizar previamente su competencia para ello, por tratarse de un funcionario público de carrera, en el auto de admisión no había señalado nada al respecto. En ese mismo orden de ideas, señaló que la referida Inspectoría no debió haber admitido dicha solicitud, por cuanto las causales que habían sido invocadas por la parte patronal no eran aplicables a los funcionarios públicos de carrera, debiendo haberse aplicado el procedimiento disciplinario establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional, mediante el cual la accionante hubiese podido ejercer su derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, había menoscabado su derecho al trabajo, así como sus derechos a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, previstos en los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Carta Magna, toda vez que la suspensión del cargo que desempeñaba era totalmente improcedente de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva y por mandato expreso de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En referencia al supuesto abandono de trabajo, señaló que haber faltado el día 12 de abril de 2002, a su puesto de trabajo no configuraba una causal de destitución, pues la destitución sólo procedía en caso de ser tres días habíles en el curso de un mes, por lo cual la Inspectora del Trabajo no debió tomar en cuenta dicho argumento como causal de falta, debiendo aplicar el principio del iura novit curia.
Que habiendo alegado como punto previo la falta de cualidad del abogado que se presentó al acto de contestación, sin presentar documento poder que le acreditara la condición de apoderado, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida desestimó dicho argumento, señalando que la parte laboral había convalidado la presencia del abogado en calidad de representante del Municipio Campo Elías de dicho Estado, lo cual carecía de asidero, pues dicha Inspectoría debió haber decidido en esa misma fecha la cuestión previa formulada, lo cual demostró la parcialidad con la cual había decidido, violando de esa forma su derecho a la igualdad previsto en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, alegó que se había conculcado su derecho al debido proceso, toda vez que la Inspectoría había decidido tomando en cuenta una prueba testimonial promovida por la Alcaldía del Municipio Campo Elías que era susceptible de nulidad. Arguyó de igual forma, que en virtud de que se encontraba en estado de gravidez invocaba el derecho al fuero maternal previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó se decretara medida cautelar innominada y, en consecuencia, se suspendieran los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 057 de fecha 9 de octubre de 2002, se le permitiera seguir discutiendo ante la Inspectoría accionada la Convención Colectiva contenida en el expediente identificado con las letras y números PCC-174, se suspendieran los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 379 de fecha 18 de octubre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Campo Elías, se ordenara su reincorporación al cargo y se le respetara el ejercicio pleno de su derecho a la libertad sindical hasta que se dictara la decisión definitiva en la pretensión de amparo constitucional.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes señaló que, en virtud de que de autos se evidenciaba que la parte accionante no había comparecido en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, compartía el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, por cuanto el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada era la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considerara que los hechos alegados afectaran el orden público, razón por la cual procedió a declarar la terminación del procedimiento en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Ildegar de Vergara Molina contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, para lo cual se observa lo siguiente:
En el presente caso, el a quo declaró terminado el procedimiento en virtud de que la parte actora no había hecho acto de presencia en el acto de audiencia constitucional, siguiendo el criterio establecido por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), según el cual la consecuencia que produce la no comparecencia de la parte accionante es la declaratoria de la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que existen hechos alegados que puedan afectar el orden público.
Ahora bien, observa esta Corte que el objeto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maria Ildegar de Vergara Molina es impugnar la providencia administrativa N° 057 de fecha 9 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas para la autorización del despido de la accionante, introducida por el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida ante dicha Inspectoría del Trabajo, en virtud de considerar que se le habían violado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la libertad sindical, a la estabilidad laboral y a la igualdad y no discriminación.
Siendo ello así, se evidencia que llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la pretensión de amparo constitucional interpuesta, celebrada en fecha 6 de enero de 2003 (folio 111), solo compareció la parte accionada, siendo que la parte accionante no compareció al acto, por lo que a criterio de esta Corte, resulta aplicable lo establecido en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 1° de febrero de 2000, por ser de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en el que podrá inquirir sobre los hechos en un lapso breve”.
Es así como en el presente caso, se observa que de los hechos alegados no se evidencia quebrantamiento alguno del orden público, por lo que considera esta Corte que el auto apelado fue dictado con apego al procedimiento establecido en el citado fallo, el cual rige en la tramitación de las pretensiones de amparo constitucional autónomo, en virtud de lo cual esta Corte da por terminado el procedimiento en la pretensión de amparo constitucional incoada, y así se decide.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y proceder a confirmar el auto apelado, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Andrés Briceño Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.342, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Ildegar de Vergara Molina, cédula de identidad N° 10.718.178, contra el auto dictado en fecha 28 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante el cual declaró terminado el procedimiento incoado con ocasión a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida: En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (____) días del mes de ____________ de dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/10
Exp. 03-0948
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