MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 14 de marzo de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 84 de fecha 22 de enero del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.297, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LINO HUMBERTO MOLINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.020.032 contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 003 de fecha 17 de enero de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la solicitud de despido realizada por el Director de Personal de la Universidad de los Andes.

La remisión se efectuó en atención a la declinatoria de competencia que hiciera el mencionado Juzgado a esta Corte, mediante auto de fecha 22 de enero de 2003.

En fecha 18 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer el recurso interpuesto.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de julio de 2002 el abogado José Javier García Vergara actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Lino Humberto Molina Alvarado interpuso recurso de nulidad “contra el Acto Administrativo, número 003, de fecha 17 de enero de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida” ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por medio de auto de fecha 16 de octubre de 2002, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso, visto que hasta esa fecha no había sido remitido el expediente administrativo del caso.

El 30 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto por medio del cual declinó la competencia para conocer del caso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue recibido el 19 de diciembre de 2002, según se desprende de la nota estampada por la Secretaría de dicho Juzgado y que corre inserta en el folio ciento treinta y tres (133).

En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dictó auto por medio del cual y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resulta vinculante, declinó la competencia para conocer de la causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.



II
DEL ESCRITO LIBELAR

Indica el apoderado actor, que su representado prestó sus servicios como “Ayudante de Servicios” en el Laboratorio Nacional de Productos Forestales “LABONAC” de la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes, según Decreto N° 1407, emitido por el Rector de esa Casa de Estudios en fecha 25 de octubre de 1999.

Expresa, que su representado se desempeñó desde su ingreso, de manera “normal” y en acatamiento a las labores encomendadas pero que, a partir del cambio de autoridades rectorales ha sido objeto de hostigamiento.

Manifiesta que en dos oportunidades se levantaron “dos supuestas actas” donde tratan de justificar el incumplimiento en las obligaciones de su representado, sin que se llevara a cabo el procedimiento de amonestaciones verbales o escritas, levantándose estas actas cuando su mandante se encontraba de permiso.

Arguye, que este “hostigamiento” dio motivos a que representantes del ente patronal solicitaran, por estarse discutiendo un Pliego Conflictivo o Contrato Colectivo, la autorización de despido a que se refiere el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 21 de marzo de 2002.

Agrega, que mediada la notificación de su mandante, este procedió, asistido por el abogado del Sindicato de Obreros de dicha casa de estudios, a contestar la referida solicitud y a promover pruebas, las cuales fueron promovidas y que el patrono en ningún momento consignó los documentos que se le requirieron.

Expresa, que no obstante lo anterior, el 17 de enero de 2002 dictó el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 003, la cual le fue notificada a su representado el 28 de ese mismo mes y en donde a su parecer, se silenciaron totalmente las pruebas promovidas por el ciudadano Lino Humberto Molina, no analizándolas, para desecharlas o valorarlas, encontrándose por ello, dicho acto –a su decir- viciado de nulidad.

Indica, que dicha providencia administrativa adolece del vicio de inmotivación, por cuanto existe a su entender “silencio de prueba y (…) falta de valoración, falta de valoración de los hechos y su no constatación o adecuada relación con el derecho y falta de aplicación de una norma vigente”.

Finalmente, y en atención a los vicios denunciados solicita “la nulidad del acto administrativo o Providencia Administrativa N° 003 de fecha 17 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Trabajo, por lo cual se declaró con lugar la autorización de [su] despido del cargo de Ayudante de Servicio en LABONAC de la facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes; (…) Se declare conforme al artículo 131 eiusdem, sin ningún valor y efectos el referido acto administrativo; (…) Por ende se retrotraigan los efectos de la sentencia contencioso administrativa a la fecha anterior al acto, restableciéndole en el cargo que ocupaba en esa Universidad, antes del írrito acto administrativo, vale decir, el de AYUDANTE DE SERVICIO en LABONAC de la Facultad de Ciencias Forestales y por tanto dejando nula y sin ningún efecto la decisión Universitaria que decidió en base al acto (…) impugnado despedir[la] de la Universidad, ya que al anular el acto administrativo que lo generó y anulado sus efectos, el acto administrativo subsiguiente por ser un efecto de aquel está anulado; (…) Conforme al artículo antes citado (131), se ordene el pago de los salarios que ha dejado de percibir [su] patrocinado como consecuencia de tan írrito acto, vale decir, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, como consecuencia lógica del restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el acto”.




III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer de la causa de autos y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
“Por cuanto en sentencia de fecha 20-11-02, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente Recurso de Nulidad a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo”(sic).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis el representante judicial del recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 003 de fecha 17 de enero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Director de Personal de la Universidad de Los Andes contra el ciudadano Lino Humberto Medina Alvarado.

Al respecto, esta Corte debe destacar, que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui ), entre otras cosas, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, dichas causas sin embargo siguiendo el criterio ya aludido, ahora corresponde conocer de ellas a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo el criterio anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decida sobre su admisibilidad, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LINO HUMBERTO MOLINA ALVARADO ambos ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 003 de fecha 17 de enero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la solicitud de despido realizada por el Director de Personal de la Universidad de los Andes.

2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




EMO/11